🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20079-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20079-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20079-2025 Tutela de 2a instancia N.°149.346 Acta Nº 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por EUGENIA TABERA ANZOLA contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. EUGENIA TABERA ANZOLA afirmó que Yanbal de Colombia S.A. promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, con el propósito de obtener autorización para finalizar su vínculo laboral.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901

EUGENIA TABERA ANZOLA.

2 El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 1° Civil de Facatativá autorizó el despido. El 28 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión.

Argumentó que el juez colegiado: por una parte, excedió su competencia al estudiar los pliegos de negociación que Utrayanbal y Sinaltrafarquim presentaron; y, por otra parte, desconoció que la jurisprudencia permite la multiafiliación sindical.

En ese contexto, promovió la acción de tutela en contra de esas

Sinaltrafarquim presentaron; y, por otra parte, desconoció que la jurisprudencia permite la multiafiliación sindical. En ese contexto, promovió la acción de tutela en contra de esas autoridades por la posible vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos sus decisiones y ordenarles emitir fallos acordes a sus intereses.

2. Trámite de la acción . El 1° de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó al Juzgado 1° Civil de Facatativá y a las partes e intervinientes en el proceso n° 25269-31-03-001-2024-00042-00.

3. La respuesta. El Juzgado 1° Civil del Facatativá individualizó las actuaciones que presidió y señaló que la accionante se abstuvo de apelar la sentencia cuya corrección jurídica debate. En ese sentido, se opuso a que la acción constitucional prospere.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral concluyó que la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedencia. Sin embargo, destacó que las decisiones que laTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901 EUGENIA TABERA ANZOLA. 3 actora debate se fundamentan en la valoración razonable de las pruebas del expediente. En consecuencia, negó el amparo.

Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901 EUGENIA TABERA ANZOLA. 3 actora debate se fundamentan en la valoración razonable de las pruebas del expediente. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. EUGENIA T ABERA A NZOLA no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que, en él, la Sala de Casación Laboral desconoció que la libertad de asociación les permite a los directivos de Utrayanbal y Sinaltrafarquim presentar pliegos de peticiones independientes, con protección de su estabilidad laboral.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los

segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito deTutela de Segunda Instancia Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901 EUGENIA TABERA ANZOLA. 4 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. EUGENIA T ABERA A NZOLA considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció el derecho de asociación de los trabajadores de Yanbal de Colombia S.A. Ello, debido a que cada sindicato puede promover negociaciones independientes, sin que, con ello, constituyan una justa causa para despedir a sus directivos.

4. Delimitada así la censura y con base en los elementos de prueba aportados, la Sala observa los siguientes antecedentes procesales:Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901 EUGENIA TABERA ANZOLA. 5 i) Yanbal de Colombia S.A. promovió el proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de EUGENIA TABERA ANZOLA. Argumentó que la trabajadora, en su condición de directiva de Ultrayanbal y miembro de Sinaltrafarquim , « abusó de su derecho de negociación colectiva» porque promovió un «carrusel de conflictos» con peticiones idénticas.

y miembro de Sinaltrafarquim , « abusó de su derecho de negociación colectiva» porque promovió un «carrusel de conflictos» con peticiones idénticas. ii) El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 1° Civil de Facatativá declaró probada una justa causa para levantar el fuero sindical de la accionada y autorizar su despido. Ninguno de los interesados apeló. iii) El 28 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión. Contra esa determinación no procede el recurso extraordinario de casación1.

5. E n ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (i) promovió el amparo en un término razonable desde que las autoridades accionadas resolvieron definitivamente el asunto de su interés , (ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la configuración de una «vía de hecho»-, (iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, EUGENIA T ABERA A NZOLA no agotó los medios ordinarios para obtener la corrección de la decisión que el Tribunal 1 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Capítulo XVL. Procedimientos Especiales, II. Fuero

ordinarios para obtener la corrección de la decisión que el Tribunal 1 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Capítulo XVL. Procedimientos Especiales, II. Fuero Sindical. Artículo 117 (…) El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901 EUGENIA TABERA ANZOLA. 6 confirmó en grado jurisdiccional de consulta, pues no apeló la sentencia que el Juzgado 1° Civil de Facatativá profirió en primera instancia. Con lo anterior, si bien la Sala no desconoce que los fallos que los Tribunales emiten en procesos especiales no son objeto de revisión extraordinaria, les exige a los interesados promover los recursos dispuestos para la defensa de sus intereses en cada etapa procesal. No obstante, como esto no ocurrió, la actora incumplió el presupuesto de subsidiariedad.

6. Lo anterior, máxime cuando la naturaleza del recurso ordinario le permitía a aquella presentar alegatos de instancia, en los que, sin una mayor técnica pudo debatir el contenido que denuncia ilegal ante el juez constitucional; sin embargo, dejó pasar la oportunidad de formular sus inconformidades y reclamos en el escenario ordinario.

Por lo tanto, como no ejerció los mecanismos judiciales, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo

improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

7. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la actora, pues, con ellas, censura las actuaciones que el Tribunal Superior de Cundinamarca desplegó válidamente. EUGENIA T ABERA A NZOLA no puede requerirlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma2.

Además, EUGENIA T ABAERA A NZOLA no acreditó, y tampoco lo 2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901 EUGENIA TABERA ANZOLA. 7 advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que la intervención del juez constitucional resulte necesaria e impostergable.

9. En gracia de discusión, de superarse el estudio formal de la acción constitucional, la Sala observa que la actora no acreditó que la unidad decisoria que controvierte incurra en un defecto específico que justifique intervenir en protección de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto, si bien alegó que el Tribunal no analizó el

decisoria que controvierte incurra en un defecto específico que justifique intervenir en protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto, si bien alegó que el Tribunal no analizó el derecho de multiafiliación de los trabajadores de Yanbal Colombia S.A., lo cierto es que partió del reconocimiento de esa garantía para verificar si los afiliados -simultáneamentea los sindicatos Ultrayanbal y Sinaltrafarquim la ejercieron con respeto de su finalidad o de forma abusiva. En ese análisis, estableció que la Junta Directiva de Ultrayanbal promovió un conflicto que finalizó en abril de 2023, con la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de un año. Sin embargo, Sinaltrafarquim, en menos de siete meses, presentó un nuevo pliego con peticiones idénticas a las que la empresa reconoció extralegalmente a sus afiliados. A partir de esas premisas, concluyó que Sinaltrafarquim no pretendía mejorar las condiciones de sus miembros, sino que buscaba otorgarles estabilidad laboral, de manera que no resultaran afectados por los procesos disciplinarios que la empresa abrió por los bajos niveles de productividad.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901

EUGENIA TABERA ANZOLA.

8 En ese sentido, recordó que la finalidad de la negociación colectiva no es generar fueros circunstanciales que impidan el despido de los

EUGENIA TABERA ANZOLA.

8 En ese sentido, recordó que la finalidad de la negociación colectiva no es generar fueros circunstanciales que impidan el despido de los trabajadores sindicalizados, sino proteger los derechos laborales de estos. En consecuencia, concluyó que Sinaltrafarquim ejerció ese derecho excediendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que lo regulan. Finalmente, al estudiar el caso de EUGENIA T ABAERA A NZOLA observó que aquella ocupó un cargo directivo en Ultrayanbal y fue tesorera de Sinaltrafarquim. Condiciones que, dedujo, le permitieron a la trabajadora conocer las discusiones negociales y, en consecuencia, comprender que estaba promoviendo un «carrusel de conflictos» con pliegos de peticiones idénticos. Con base en lo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que la accionante actuó de mala fe frente a su empleador y, por tanto, incurrió en las faltas graves contenidas en el numeral 6° del artículo 62 del CST; literal d del artículo 38 del Reglamento Interno de Trabajo; y el numeral 10 de la cláusula 2ª del Contrato de Trabajo. Por lo tanto, autorizó su despido.

10. En ese panorama, la Sala advierte que el Tribunal accionado no vulneró el derecho de asociación de la accionante, sino que reconoció los límites de dicha garantía y determinó que aquella, en condición de afiliada a Ultrayanbal y Sinaltrafarquim, promovió deslealmente dos conflictos con base en los presupuestos idénticos.

límites de dicha garantía y determinó que aquella, en condición de afiliada a Ultrayanbal y Sinaltrafarquim, promovió deslealmente dos conflictos con base en los presupuestos idénticos.

11. Por lo tanto, la argumentación expuesta en las providencias atacadas descarta la arbitrariedad que EUGENIA T ABERA A NZOLA denuncia. Estas, en oposición, se legitiman en el análisis de los hechosTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901 EUGENIA TABERA ANZOLA. 9 relevantes, el marco normativo y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la solución al problema jurídico planteado.

12. En definitiva, la accionante no logró acreditar que la aludida decisión incurrió en algún defecto. El solo hecho de su inconformidad no la torna incorrecta ni injusta, pues goza de la presunción de legalidad y acierto. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte.

13. Ante este panorama, la Corte revocará el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, declarará que el amparo es improcedente, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela d el 13 de agosto de 2025,

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela d el 13 de agosto de 2025, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, declarar la improcedencia del amparo que EUGENIA TABERA ANZOLA promovió. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.346 CUI 11001020500020250168901

EUGENIA TABERA ANZOLA.

10 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...