🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2008-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2008-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220172901 Radicado n.o 128617 STP2008-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por GERMÁN V ILLA ACOSTA contra el fallo de primera instancia emitido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que declaró improcedente la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 24 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y

Colpensiones. En síntesis, el recurrente cuestiona las sentencias del 7 de marzo y 8 de mayo de 2019 que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en el proceso adelantado contra Colpensiones. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada.CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617

GERMÁN VILLA ACOSTA

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos

quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La demanda se repartió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, desatendió las pretensiones incoadas por el actor y absolvió a la administradora enjuiciada, al considerar que no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la prestación económica solicitada. El promotor, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 8 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. Contra la mencionada determinación, el apoderado judicial del demandante radicó recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 8 de julio de 2020, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró desierto por “no cumplir con los requisitos de técnica exigidos en la norma que lo regula” [sic]. El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales,

de julio de 2020, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró desierto por “no cumplir con los requisitos de técnica exigidos en la norma que lo regula” [sic]. El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que los jueces de instancia incurrieron en un defecto material o sustantivo porque inaplicaron lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estando en la obligación de hacerlo porque era la normatividad adaptable en el asunto sub judice. El petente adujo que, en atención a los pronunciamientos pacíficos en la jurisprudencia que rige la materia, «resulta definitivo que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple el requisito relacionado con el tiempo de servicios y ese derecho se hace exigible cuando cumple la edad requerida. En ese sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que el trabajador tiene el derecho adquirido al completar el tiempo de servicio». Corolario de lo anterior, Germán Villa Acosta solicitó se tutelara el debido proceso y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 8 de mayo de 2019, que confirmó lo resuelto por el a quo, para que, en su lugar, se emita una nueva que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617

GERMÁN VILLA ACOSTA

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Inicialmente, la tutela fue radicada ante la Sala laboral del

Tutela de segunda Instancia n.º 128617

GERMÁN VILLA ACOSTA

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Inicialmente, la tutela fue radicada ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el que, en proveído del 23 de noviembre de 2022, remitió a la Sala de Casación Laboral el asunto. 3.- Luego de tramitada, en fallo del 7 de diciembre de la anualidad pasada la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción, por encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3.1.- Sostuvo que contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de mayo de 2019 por el tribunal accionado, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto el 8 de julio de 2020, siendo notificado el 23 de ese mes y anualidad; no obstante, la acción de tutela se propuso el 23 de noviembre de 2022, es decir, luego de 2 años y 4 meses desde que se dictó la última actuación que puso fin al proceso ordinario. Por tanto, la acción no se interpuso en un lapso oportuno. 3.2.- Por otro lado, el mecanismo idóneo para atacar la decisión de segundo grado era el recurso extraordinario de casación, el cual, pese a que fue invocado, “fue mal utilizado, toda vez que, debido a los errores en la técnica, ese medio fue declarado desierto” [sic], lo que impidió un análisis de fondo y dio por terminada la causa ordinaria.

fue invocado, “fue mal utilizado, toda vez que, debido a los errores en la técnica, ese medio fue declarado desierto” [sic], lo que impidió un análisis de fondo y dio por terminada la causa ordinaria. 4.- GERMÁN V ILLA A COSTA impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito inicial. Agregó que dada la lesión de sus derechos no debe 3CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617 GERMÁN VILLA ACOSTA analizarse la inmediatez, además, que interpuso todos recursos legales contra la sentencia contraria a sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos de GERMÁN VILLA ACOSTA con la emisión de las sentencias del 7 de marzo y 8 de mayo de 2019, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en

los derechos de GERMÁN VILLA ACOSTA con la emisión de las sentencias del 7 de marzo y 8 de mayo de 2019, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en el proceso adelantado contra Colpensiones? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 4CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617

GERMÁN VILLA ACOSTA

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617 GERMÁN VILLA ACOSTA de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos 6CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617 GERMÁN VILLA ACOSTA fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; iv) contrario a lo sostenido por el A quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, la pretensión del demandante en el proceso ordinario laboral, está relacionada con el reconocimiento vitalicio de la pensión de jubilación de origen convencional [CC T-013-2019]. Sin embargo, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad como se pasa a ver. 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que GERMÁN V ILLA A COSTA interpuso demanda en contra de Colpensiones para obtener el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación. 13.- En fallo de l 7 de marzo de 2019 el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a las pretensiones del demandante al referir

Colpensiones para obtener el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación. 13.- En fallo de l 7 de marzo de 2019 el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a las pretensiones del demandante al referir que aquel no cumplió con los presupuestos legales para ser acreedor a la pensión reclamada. 14.- Esa decisión fue apelada y confirmada el 9 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo siguiente: 15.- El demandante era beneficiario del régimen de transición y los requisitos para el requerimiento de la pensión se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 90, que en su artículo 12 prescribe que tendrán derecho a la prestación los hombres que acrediten 60 años y un mínimo de 500 7CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617 GERMÁN VILLA ACOSTA semanas en los 20 años anteriores a cumplir la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. 16.- Según reporte de historia laboral el actor acreditó un total 2.195 semanas en toda su vida laboral, cumpliendo con uno de los requisitos que exige la norma, no obstante, como nació el 4 de junio 1956, cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2016. 17.- Según el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 del 2005, el régimen de transición establecido en la Ley 100 del 93 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para trabajadores que, estando en dicho régimen,

régimen de transición establecido en la Ley 100 del 93 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para trabajadores que, estando en dicho régimen, además tengan al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigor el presente Acto Legislativo a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 18.- Por tanto, como el actor cumplió 60 años en el 2016, no es beneficiario del régimen de transición pues sobrepasó el límite establecido anteriormente, por lo que esta Sala comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia. 19.- Ahora bien, contra esa decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación y en auto CSJ, AL1589-2020, 8 jul. 2020, Rad. 86938 la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto toda vez que la parte recurrente presentó la demanda de casación fuera del término de traslado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Se precisa, que si bien en el escrito tutelar y en el fallo de primer grado se sostiene que se declaró desierto por falta a la técnica, de la revisión del auto citado, se evidencia que lo fue por la presentación extemporánea del libelo. 8CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617 GERMÁN VILLA ACOSTA 20.- En ese orden, aparece claro que el mecanismo adecuado con el cual contaba el actor para controvertir los fallos de primera y segunda instancia que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión era el

GERMÁN VILLA ACOSTA 20.- En ese orden, aparece claro que el mecanismo adecuado con el cual contaba el actor para controvertir los fallos de primera y segunda instancia que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión era el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, aunque ese medio de impugnación fue interpuesto por el actor, no fue sustentado oportunamente, motivo por el cual fue declarado desierto. 22.- Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 23.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad, pues sin desconocer su edad avanzada, no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 24.- Aunado a lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad, también lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. 25.- En esos términos, aquí no se infiere la existencia de un perjuicio

procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. 25.- En esos términos, aquí no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se conocen los motivos por los cuales se desatendió la sustentación del recurso de casación, para que el accionante hubiera 9CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617 GERMÁN VILLA ACOSTA podido insistir en el reconocimiento del derecho al que, considera, debe concedérsele el acceso. f. Conclusión 26En resumen, como el actor no sustentó el recurso extraordinario de casación, la Sala entiende que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

10CUI: 11001020500020220172901 Tutela de segunda Instancia n.º 128617

GERMÁN VILLA ACOSTA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...