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CSJ - STP20080-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20080-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP20080-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.362 Acta Nº 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JUANA PÍA MORENO IBARRA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JUANA P ÍA M ORENO I BARRA, mediante apoderado, manifestó que está reconocida como víctima en el proceso penal con radicado SPOA 2018-80040-00, seguido contra Álvaro Zambrano

Simmonds. Expuso que la Fiscalía 1ª Local de Piendamó, Cauca, solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, comoquiera que no se efectuó el traslado del escrito de acusación al procesado.Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA Indicó que, el 6 de agosto de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado desde el traslado de la acusación, a pesar de que ese asunto ya había sido debatido el 23 de septiembre de 2024. Argumentó que la decisión del Juzgado es desacertada; infringe los principios que rigen el instituto de las nulidades, comoquiera que el presunto

23 de septiembre de 2024. Argumentó que la decisión del Juzgado es desacertada; infringe los principios que rigen el instituto de las nulidades, comoquiera que el presunto error fue convalidado por las partes. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra esa autoridad. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos su auto del 6 de agosto y ordenar la continuación del proceso penal.

2. Trámite de la acción. El 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal objetado.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1º Penal de Popayán explicó que declaró la nulidad del proceso 195486000630201880040-00, seguido contra Zambrano Simmonds, al comprobar que no existía constancia de envío de la comunicación al correo electrónico del acusado, para el traslado del escrito de acusación, pues el oficio físico correspondiente fue devuelto por la empresa de correos. Por ello, solicitó negar la solicitud de amparo. b. La Fiscalía 1ª Local de Piendamó informó que la investigación penal contra Zambrano Simmonds se originó por un accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2018, en el que resultó lesionada MORENO

IBARRA.

1Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA Señaló que solicitó la nulidad de la actuación por la omisión en el traslado del escrito de acusación al procesado, lo que vulneró su derecho de defensa. Agregó que, al constatarse ello, el Juzgado 1º Penal de Popayán actuó correctamente al invalidar el trámite, pues el traslado nunca se materializó ni se interrumpió la prescripción de la acción penal. c. La Procuraduría 224 Judicial Penal I alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. d. La defensa de Zambrano Simmonds manifestó que coadyuvó la solicitud de nulidad de la Fiscalía. Sostuvo que la actuación del Juzgado accionado es legítima y respetuosa de las garantías procesales, sin que haya vulnerado los derechos de la víctima.

4. La sentencia recurrida. El 9 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tras valorar los parámetros de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, estableció que la demanda cumple los requisitos generales -especialmente, porque la accionante no cuenta con otro medio de defensa-, pero no los especiales, por cuanto la decisión judicial cuestionada es producto de un análisis objetivo, razonado y ajustado a la normativa aplicable.

Corroboró que el Juzgado 1º Penal de Popayán declaró la nulidad de lo actuado en tanto el traslado del escrito de acusación no se surtió

a la normativa aplicable. Corroboró que el Juzgado 1º Penal de Popayán declaró la nulidad de lo actuado en tanto el traslado del escrito de acusación no se surtió válidamente, ya que el procesado no fue notificado por un error en la dirección. Consideró que esta omisión vulneró su derecho de defensa y constituyó una causal de nulidad sustancial. Así, destacó que el juzgado actuó con autonomía e independencia, valoró las pruebas con rigor y fundamentó su decisión. Por ello, enfatizó que 2Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA el juez constitucional no puede sustituir al juez natural ni reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.

5. La impugnación. JUANA P ÍA M ORENO I BARRA, a través de apoderado, insistió en que la decisión atacada configuró un defecto procedimental absoluto, pues desconoció los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada formal y el principio de protección de las víctimas.

Argumentó que el Tribunal desconoció que la declaratoria de nulidad cuestionada transgrede el principio de convalidación procesal, dado que la defensa y la Fiscalía aceptaron tácitamente las actuaciones al no alegar el yerro oportunamente. Por lo tanto, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido, y en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

defensa y la Fiscalía aceptaron tácitamente las actuaciones al no alegar el yerro oportunamente. Por lo tanto, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido, y en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede

3Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por

derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto

fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 4Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

5. Caso concreto. JUANA P ÍA M ORENO I BARRA, mediante apoderado, censura la decisión del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán. Esto, porque, a su juicio, la decisión comporta defectos fácticos y procedimentales por violación de los

apoderado, censura la decisión del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán. Esto, porque, a su juicio, la decisión comporta defectos fácticos y procedimentales por violación de los principios que rigen las nulidades y violación del derecho al debido proceso y de seguridad jurídica.

6. Para abordar el asunto, la Sala verificó los informes aportados por las autoridades convocadas y las pruebas adjuntas al expediente tutelar.

De ello, extrae lo siguiente: a. La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación contra Álvaro Zambrano Simmonds por el delito de lesiones personales culposas. En esta, reconoció a JUANA PÍA MORENO IBARRA como víctima. 5Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01

JUANA PÍA MORENO IBARRA

b. El 7 de julio de 2023, la Fiscalía 2ª Local de Piendamó remitió el escrito de acusación a las partes, según los lineamientos del procedimiento especial abreviado -Ley 1826 de 2017-. c. El 9 de agosto siguiente, la defensa solicitó audiencia de preclusión por prescripción de la acción penal, en tanto, argumentó, el término prescriptivo no se interrumpió. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 1º Promiscuo de Conocimiento de Piendamó desestimó la pretensión. d. El 4 de marzo de 2024, la Fiscalía 1ª Local radicó el escrito de

1º Promiscuo de Conocimiento de Piendamó desestimó la pretensión. d. El 4 de marzo de 2024, la Fiscalía 1ª Local radicó el escrito de acusación. Este correspondió, por reparto, al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Conocimiento de la aludida entidad territorial. e. El 28 de agosto siguiente celebró la audiencia concentrada. En esta, la Fiscalía, coadyuvada por la defensa, solicitó la nulidad de lo actuado por «indebido traslado del escrito de acusación». El apoderado de la víctima se opuso. f. El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado negó la invalidación del trámite. Concluyó que el término de prescripción se interrumpió el 17 de julio de 2023, cuando la Fiscalía envió el escrito de acusación al defensor público y al indiciado por correo electrónico, según el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. g. El 6 de agosto de 2025, el Juzgado 1º del Circuito de Popayán revocó la decisión y declaró la nulidad lo actuado desde el traslado del escrito de acusación. Estableció que el punto central era determinar si, el 17 de julio de 2023, la Fiscalía corrió traslado de la acusación a Álvaro Zambrano Simmonds, y a

6Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA su defensor. Comprobó que ese día, la Fiscalía envió el documento al defensor público, al apoderado de la víctima y a otro interviniente, pero no al procesado, cuya citación posterior fue devuelta por dirección errada. Concluyó que la Fiscalía omitió cumplir con el traslado formal de la acusación y con el trámite previo de conciliación exigido para los delitos querellables, según los artículos 522 y 536 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, señaló que estas omisiones vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

7. Puestas, así las cosas, la Sala advierte que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) la decisión cuestionada no admite recursos; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Juzgado, infundadamente, decretó una nulidad); v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

8. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, verifica que la decisión cuestionada por la accionante, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable.

8. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, verifica que la decisión cuestionada por la accionante, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable.

Es notorio que el despacho analizó detalla y completamente la actuación penal, con el fin de establecer si la Fiscalía comunicó adecuadamente los cargos a Zambrano Simonds, en los términos del artículo 536 de la Ley 906 de 2004. Evidenció que el traslado de la acusación no se surtió en debida forma respecto del procesado, quien nunca tuvo conocimiento efectivo de dicho acto. 1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 6 de agosto de 2025 y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 26 de agosto siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses. 7Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA Esta omisión reviste relevancia constitucional, por cuanto el traslado del escrito de acusación es el acto procesal que garantiza el derecho de defensa y contradicción del indiciado en el procedimiento abreviado, en la medida en que le permite conocer los cargos en su contra y preparar adecuadamente su respuesta. En consecuencia, su incumplimiento vulnera de manera directa el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los instrumentos internacionales que

adecuadamente su respuesta. En consecuencia, su incumplimiento vulnera de manera directa el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellos, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, el Juzgado concluyó, razonablemente, que la omisión de la Fiscalía en el traslado formal del escrito de acusación configuró una vulneración sustancial del debido proceso y del derecho de defensa del procesado, que afectó la validez de la actuación penal.

9. En ese contexto, no es posible descalificar los argumentos de la decisión cuestionada a través de la acción de tutela, ya que en manera alguna resultan caprichosos o arbitrarios. Contrario a lo expuesto por la accionante, el pronunciamiento difiere de la solicitud de preclusión previa que presentó el procesado y, además, la defensa presentó la solicitud de invalidez en el momento procesal oportuno, comoquiera que es la audiencia concentrada el escenario para proponer nulidades -art. 542-11 de la Ley 906 de 2004-.

Luego, no se trata de que la postura del Juzgado esté desprovista de fundamentación, como lo expresó la accionante en el escrito de tutela. A diferencia de ello, la decisión cuestionada comporta un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de nulidad y los principios que la rigen. 8Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01

JUANA PÍA MORENO IBARRA

ponderado frente a la solicitud de nulidad y los principios que la rigen. 8Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA La inconformidad de la accionante, en realidad, se limita a postular su desacuerdo con la providencia atacada, lo que no es suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, dado que el asunto ya fue dirimido en las vías ordinarias y el resultado de ello goza de la presunción de acierto y legalidad. Con esa postura, olvida que este mecanismo constitucional no fue diseñado para resolver desacuerdos entre las partes y los jueces, ni es el escenario para imponerle a estos adoptar uno u otro criterio u obligarlo a proceder de determinada forma por la simple disparidad de opiniones.

10. Conclusión. La Corte estableció que no está ante una decisión arbitraria o irrazonable y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima. En consecuencia, confirmará el fallo objeto de impugnación.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por JUANA P ÍA M ORENO I BARRA, mediante apoderado, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. 9Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 149.362 CUI 190012204001202500549-01 JUANA PÍA MORENO IBARRA Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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