CSJ - STP20082-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20082-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20082-2025 Tutela de 1.a instancia No. 149.740 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por las ASOCIACIONES MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA y la de TURISMO Y PLAYA MEDIHUACA, mediante apoderado, en contra la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. Las ASOCIACIONES M ULTIACTIVA DE PESCADORES A RTESANALES DE LA P OSA DE MENDIHUACA y TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA, mediante apoderado, expusieron que sonTutela de Primera Instancia
Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA comunidades organizadas y desde hace varios años ocupan y poseen parte de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 080-42847 y 087-38450. Estos corresponden a los predios rurales denominados “Panamericano” y “Las Palmas” , respectivamente. Señalaron que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla adelantó el proceso de restitución de tierras despojadas con
predios rurales denominados “Panamericano” y “Las Palmas” , respectivamente. Señalaron que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla adelantó el proceso de restitución de tierras despojadas con radicado 08001-22-19000-2025-00036-00. En él ordenó la restitución de bienes a favor de la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. Así, el 28 de julio de 2018, realizó la diligencia de entrega material de los inmuebles con matrículas 080-42847 y 087-38450. Agregaron que, pese a aquella diligencia, Inversiones Turísticas Mendihuaca S.A. inició una querella policiva por perturbación a la posesión del citado inmueble y varias acciones de tutela, que no prosperaron. En esas actuaciones, tanto ellas como terceros poseedores de los predios intervinieron, de manera que las autoridades judiciales conocían de su interés sobre ellos. No obstante, en audiencia del 9 de septiembre de 2025, en el proceso de restitución de tierras mencionado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla volvió a ordenar el desalojo del predio denominado “Panamericano” –con F.M. 080-42847. Aseguran que esa autoridad no las citó a esa diligencia ni les dio la oportunidad de interponer recursos. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra del referido Tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al
que esa autoridad no las citó a esa diligencia ni les dio la oportunidad de interponer recursos. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra del referido Tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA Pidieron a la Corte dejar sin efectos la decisión del 9 de septiembre de 2024 y ordenarle que rehaga la actuación.
2. Trámite de la acción. El 17 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 13 de Justicia Transicional, a la Procuraduría 24 Judicial II Penal, a la UAEGRTD 1, al Juzgado 3º de Restitución de Tierras de Santa Marta, a la Sociedad Inversiones Mendihuaca S.A. –en liquidación–, y a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras despojadas con radicado 08001-22-190002025-00036-00, y corrió traslado de ella.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de sus decisiones. Aseguró que las sociedades accionantes nunca fueron parte ni se presentaron como terceros con interés en el proceso de restitución de
un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de sus decisiones. Aseguró que las sociedades accionantes nunca fueron parte ni se presentaron como terceros con interés en el proceso de restitución de tierras. Envió el expediente digital. Pidió negar la solicitud de amparo. b. El apoderado de la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. -en liquidaciónseñaló que el amparo tiene como propósito cuestionar una decisión legítima y, por lo tanto, es improcedente. Agregó que las accionantes no acreditaron una posesión o tenencia legítima, más aún cuando ellas no han atendido las diferentes diligencias de verificación sobre la situación del bien, entonces no tienen un interés jurídico directo sobre aquel. c. La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo. Argumentó que las sociedades accionantes no intervinieron en el 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA proceso de restitución de tierras y, por lo tanto, carecen de legitimación sobre el bien que pretenden. Pidió declarar improcedente el amparo. d. El Juzgado 3º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta explicó que, el 1º de octubre de 2025, recibió un despacho comisorio proveniente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Marta explicó que, el 1º de octubre de 2025, recibió un despacho comisorio proveniente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para materializar la entrega del predio que refieren las accionantes. Aseguró que está adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimento a esa orden. e. La Procuraduría 320 Judicial II Penal de Bogotá señaló que la demanda cumple con los requisitos generales y específicos para que proceda la tutela contra decisión judicial. f. La UAEGRTD y la sociedad Tour Vacation Caribbean S.A.S. solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades oTutela de Primera Instancia Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) unTutela de Primera Instancia Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los
motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. Las ASOCIACIONES M ULTIACTIVA DE PESCADORES A RTESANALES DE LA P OSA y la de TURISMO Y P LAYA MEDIHUACA pretende que la Corte deje sin efectos el auto, del 9 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó el desalojo del predio “Panamericano” y la entrega efectiva a favor de la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. Argumentaron que la autoridad judicial no les notificó tal decisión, aunque son poseedoras de ese inmueble.
5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa
lo siguiente: a. El 19 de junio de 2014, en el proceso radicado 080012252001-2009-80003-00, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la petición elevada por la Fiscalía para la restitución jurídica y material de los predios rurales denominados “Panamericano” y “Las Palmas” , identificados con matrículas inmobiliarias 080-42847 y 087-38450, respectivamente, ubicados en Santa Marta, a favor de la sociedad
identificados con matrículas inmobiliarias 080-42847 y 087-38450, respectivamente, ubicados en Santa Marta, a favor de la sociedad Inversiones Turisticas Mendiguaca S.A. Jaime Oñate Almazo, quien actuóTutela de Primera Instancia Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA en ese proceso en calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, apeló aquella decisión. b. El 30 de marzo de 2016, mediante auto AP1751-2016, radicado 44175, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adicionó el numeral tercero de la decisión recurrida para hacer extensivos los efectos a la sociedad Fiduciaria Alianza S.A., en virtud del contrato que tenía con la sociedad propietaria del predio “Las Palmas”. La confirmó en los demás aspectos. c. El 16 de mayo de 2016, la Sala de Justicia y Paz libró el Oficio 2740 con destino a la Fiscalía 35 de la entonces Dirección de Justicia Transicional para que lograra la entrega material de los predios restituidos. d. El 27 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió acta de entrega a la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. el predio “Panamericano”. El 21 de abril de 2025, el apoderado de esa sociedad le solicitó a la Sala de Justicia y Paz dar cumplimiento al citado fallo judicial.
predio “Panamericano”. El 21 de abril de 2025, el apoderado de esa sociedad le solicitó a la Sala de Justicia y Paz dar cumplimiento al citado fallo judicial. e. El 5 de mayo de 2025, esa Sala convocó a audiencia de seguimiento a la ejecución del fallo. Esta la tramitó bajo un nuevo radicado 08001221900020250003600. f. El 9 de septiembre siguiente, la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla ordenó el desalojo del predio “El Panamericano”. Comisionó a los Jueces Civiles del Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Santa Marta para materializar la orden en un término de tres meses.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple losTutela de Primera Instancia
Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (i) el caso es constitucionalmente relevante 2; (ii) el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial 3; (iii) propuso la acción de amparo en un término razonable4; (iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que las autoridades judiciales negaron injustamente la libertad a prueba–; (v) explicó los fundamentos
amparo en un término razonable4; (iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que las autoridades judiciales negaron injustamente la libertad a prueba–; (v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Por lo tanto, la Sala pasa a de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
7. L as ASOCIACIONES M ULTIACTIVA DE P ESCADORES ARTESANALES DE LA P OSA y la de TURISMO Y P LAYA M EDIHUACA discuten que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no los citó a la audiencia del 9 de septiembre de 2025, convocada dentro del incidente de Restitución de Tierras Despojadas con radicado 08001221900020250003600 y, por lo tanto, no les notificó la orden de desalojo del predio “Panamericano”.
De las pruebas aportadas, la Corte observa que la autoridad accionada citó a dicha audiencia al beneficiario de la restituciónInversiones Turísticas Mendiguaca S.A-, a la Fiscal 13 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, a la Procuraduría 24 Judicial II Penal, a la UAEGRTD, así
de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, a la Procuraduría 24 Judicial II Penal, a la UAEGRTD, así como al tercero opositor Jaime Oñate Almazo. Todos ellos, reconocidos 2 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 3 El accionante está inconforme con el auto del 9 de septiembre de 2025. Frente esa decisión no proceden recursos. 4 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 9 de septiembre de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 17de octubre siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA como partes e intervinientes en el proceso de restitución con radicado 080012252001-2009-80003-00.
8. En este orden, la Sala advierte que el reclamo de las accionadas es infundado, pues el trámite incidental que adelantó la Sala de Justicia y Paz accionada en audiencia del 9 de septiembre de 2025, derivó del proceso de restitución de tierras 080012252001-2009-80003-00 que culminó en favor de la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. y en el cual no intervinieron las accionadas.
Aquel trámite no constituye una nueva actuación sino la verificación de cumplimiento del fallo del 19 de junio de 2014 . Entonces, según los
en el cual no intervinieron las accionadas. Aquel trámite no constituye una nueva actuación sino la verificación de cumplimiento del fallo del 19 de junio de 2014 . Entonces, según los artículos 100 y 102 de la Ley 1448 de 2011, este no prevé nuevas controversias y menos respecto de terceros que no hicieron parte de la fase inicial.
9. En este orden, no es posible avalar las pretensiones de las accionantes, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Razonar diferente implicaría desconocer la naturaleza residual del amparo y contrariar los principios de legalidad y de separación de poderes.
10. Ante este panorama, la Corte concluye que la providencia judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓNTutela de Primera Instancia
Radicado 149.740 CUI 11001020400020250271900 ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA DE MENDIHUACA, ASOCIACIÓN DE TURISMO Y PLAYA MENDIHUACA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de las ASOCIACIONES MULTIACTIVA DE PESCADORES ARTESANALES DE LA POSA y la de TURISMO Y PLAYA MEDIHUACA, el cual promovió, en contra de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.