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CSJ - STP20085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20085-2025 Radicación N.°149.797 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA M URILLO, por medio de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO, por medio de apoderado, manifestó que en el año 2020 promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -enTutela de primera instancia

Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700 CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO 2 adelante Avianca S.A.-. En este, solicitó el reconocimiento del factor salarial de los viáticos de alojamiento, la reliquidación de la pensión, la sanción por el no pago de las cesantías y el pago de la sanción moratoria. El 7 de febrero de 2022, el Juzgado 5º Laboral de Bogotá accedió a todas sus pretensiones. La demandada apeló. El 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a

todas sus pretensiones. La demandada apeló. El 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a Avianca S.A. Ella interpuso recurso extraordinario de casación. El 28 de abril de 2025, la Sala de Descongestión Nro.2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte casó la sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, menos las relacionadas con el pago de la indemnización moratoria y la causada por la no consignación oportuna de las cesantías. Argumentó que el error de la Sala de Casación Laboral consistió en: i) atribuir a Avianca S.A. una actuación de buena fe al reconocer solo un porcentaje del pago por alojamiento como salario, pese a que la empresa nunca otorgó tal naturaleza a dichos viáticos; ii) omitir el análisis de los desprendibles de nómina que evidencian la exclusión del alojamiento como factor salarial, y iii) desconocer el precedente fijado en las sentencias

SL1072-2025 y SL1497-2025.

Además, incurrió en una contradicción al admitir que la Convención Colectiva no establecía retribución económica por concepto de alojamiento, pero simultáneamente consideró que Avianca S.A. obró de buena fe al reconocer parcialmente su naturaleza salarial, conclusión que calificó como ilógica y contraria a las pruebas del proceso. Por estos motivos, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y alTutela de primera instancia Radicado 149.797

Por estos motivos, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y alTutela de primera instancia Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700 CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO 3 acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral en el proceso 11001-31-05-005-2020-00245-01 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 20 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 11001-31-05-005-2020-00245-01.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal. b. Avianca S.A. afirmó que la decisión de casación emitida en el proceso cuestionado está ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello pidió que se deniegue el amparo. c. El Patrimonio autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones pidieron a la Corte declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a esas entidades. d. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de la actuación procesal y remitió copia de la decisión objeto de controversia. e. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del

d. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de la actuación procesal y remitió copia de la decisión objeto de controversia. e. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital.

III. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia

Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700

CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO

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1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absolutoTutela de primera instancia Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700

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5 (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del

un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto . CLAUDIA P ATRICIA P ANQUEVA M URILLO, por medio de apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de casación emitida en el proceso 11001-31-05-005-2020-00245-01, por medio de la cual la autoridad judicial accionada absolvió a Avianca del pago de la indemnización moratoria y la causada por la no consignación oportuna de las cesantías.

4. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Ella promovió la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, agotó todos los medios de defensa judicial.

Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciadaTutela de primera instancia Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700

procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciadaTutela de primera instancia Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700 CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO 6 estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

6. En la sentencia del 28 de abril de 2025, la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que Avianca S.A. no desconoció el carácter retributivo de los pagos efectuados por concepto de alojamiento. Por el contrario, conforme a lo previsto en la convención colectiva, estimó que únicamente el 10% de dichos pagos tenía naturaleza salarial. En consecuencia, concluyó que no era procedente absolver a la empresa de la reliquidación reclamada. No obstante, sí consideró la convención colectiva para determinar que Avianca S.A. obró bajo una razonable convicción de buena fe al no reconocer la totalidad de lo pagado por alojamiento como salario. En síntesis, contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala de Casación Laboral no efectuó una valoración incongruente de la convención colectiva ni le atribuyó sentidos contradictorios. Lo que determinó fue que dicha convención no constituía una justificación suficiente para exonerar a la empresa del pago completo del factor salarial del alojamiento -por esa razón, ordenó la reliquidación reclamada-, pero sí representaba un elemento que

dicha convención no constituía una justificación suficiente para exonerar a la empresa del pago completo del factor salarial del alojamiento -por esa razón, ordenó la reliquidación reclamada-, pero sí representaba un elemento que acreditaba su buena fe, razón por la cual resultaba improcedente imponer las indemnizaciones moratorias, al no operar estas de manera automática y requerir la valoración del comportamiento del empleador.

7. Así, la Corporación observa que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte motivó las razones por las cuales no ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y de la derivada por el no pago oportuno de las cesantías. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso,Tutela de primera instancia

Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700 CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO 7 concretamente la convención colectiva, y las contrastó con el marco normativo vinculante para el caso concreto. En conclusión, la Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado sobre de las aludidas indemnizaciones y concluyó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia - CSJ SL053 2018, SL4515-2020, SL 983-2021, SL705-2024-, no era procedente el reconocimiento de estas.

8. Así las cosas, si bien la accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la Corporación accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada. Esta está revestida de la

desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la Corporación accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de la accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y noTutela de primera instancia Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700 CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO 8 como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.

use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA M URILLO, por medio de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, queTutela de primera instancia Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700

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Radicado 149.797 CUI 11001020400020250274700 CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO 9 adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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