CSJ - STP20085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP20085-2026 Radicación n.° 160177 CUI 11001020400020260302100 Acta n.°326

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por NICOLÁS REYES RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, juez competente, legalidad y favorabilidad.

II. HECHOS

1. El 8 de mayo de 2019, NICOLÁS REYES RAMÍREZ, representante legal de RIE Eventos SAS, fue denunciado porTutela primera instancia n.° 160177

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la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) al no consignar los valores recaudados por concepto de IVA en los periodos 2015-1, 2016-1, 2017-1, 2017-2 y 2017-3. Se le asignó el CUI 110016000050201921358.

2. El 27 de agosto de 2024, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a REYES RAMÍREZ como autor del ilícito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo. Este no aceptó cargos.

3. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento

agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo. Este no aceptó cargos.

3. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 64 Penal del Circuito. El 25 de julio de 2025 se realizó la audiencia de formulación de acusación.

4. En fase de juzgamiento, la defensa impetró ante el juez de conocimiento una solicitud de preclusión parcial, respecto de los injustos afines a los periodos 2015-1 y 20161, por imposibilidad de continuar la acción penal, según lo previsto en el art. 332-1 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación ultraactiva, por favorabilidad, del inc. 2º, parágrafo, artículo 42 de la Ley 633 de 2000.

5. Como argumentos de la postulación, a partir del contenido del artículo 29 del Decreto 2243 de 2015, afirmó que la fecha de consumación del periodo 2015-1 es anterior al 29 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigor la Ley 1819 de 2016. Además, con auto del 16 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades admitió a RIETutela primera instancia n.° 160177

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Eventos SAS en un proceso de reorganización abreviada. Allí, la DIAN «emitió voto favorable dentro del trámite».

6. Con auto del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 64 Penal del Circuito accedió a la preclusión parcial, con

relación a los periodos 2015-1 y 2016-1, porque:

6. Con auto del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 64 Penal del Circuito accedió a la preclusión parcial, con

relación a los periodos 2015-1 y 2016-1, porque:

(…) los hechos se [consumaron] mientras regía la norma más favorable; (…) la reorganización y sus documentos estaban demostrados; y (…) se trataba de una causal objetiva de improcedibilidad de la acción penal que, una vez acreditada, no [exige] requisitos adicionales.

7. Contra tal decisión, únicamente, la apoderada de la DIAN interpuso recurso de apelación, respecto del periodo 2016-1, sin aludir a la preclusión por el 2015-1. La defensa intervino como no recurrente, momento en el cual destacó esa última situación y pidió confirmar la determinación del juzgado.

8. Mediante providencia proferida el 22 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó integralmente la providencia del juez singular —incluso, por el periodo 2015-1—, y ordenó continuar el proceso.

9. NICOLÁS REYES RAMÍREZ, a través de apoderad o, acude a la acción de tutela para buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, juez competente, defensa, legalidad y favorabilidad, cuya vulneración le atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela primera instancia n.° 160177

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10. Consideró superados los requisitos generales para que el mecanismo procediera de forma excepcional, pues el proceder de la demandada atentó en contra de garantías

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10. Consideró superados los requisitos generales para que el mecanismo procediera de forma excepcional, pues el proceder de la demandada atentó en contra de garantías esenciales; se agotaron los recursos disponibles, sin que sea viable esperar hasta la sentencia, donde sólo se definirá la responsabilidad penal; se interpuso la demanda en un término razonable y se identificó la controversia.

11. Con relación a las causales específicas de la tutela contra providencia judicial, expuso que el auto criticado

incurrió:

(i) en un defecto procedimental por desconocer el principio de limitación y extender el estudio a la preclusión del periodo 2015 -1, respecto del cual la parte apelante no formuló reparos, sin que tenga una conexión inescindible con el lapso 2016-1, o se justificara la defensa de garantías.

(ii) en un defecto sustantivo por «introducir condiciones no previstas en la ley penal favorable», en donde se desconoció que RIE Eventos SAS fue admitida a un proceso de reorganización y que la DIAN participó allí de forma favorable, y optó por revocar a partir de argumentos contrarios a la norma y a precedentes de la Corte.

(iii) en desconocimiento del precedente y motivación aparente, dado que el tribunal no explicó por qué se apartaba de la regla descrita en el radicadoTutela primera instancia n.° 160177 CUI 11001020400020260302100

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«24065»; ni confrontó la secuencia temporal del fallo «SP3001-2015» con el asunto concreto.

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«24065»; ni confrontó la secuencia temporal del fallo «SP3001-2015» con el asunto concreto.

(iv) en violación directa de la Constitución Política al desconocer los principios de favorabilidad, de legalidad y el debido proceso.

12. Por lo tanto, solicitó que , en amparo de sus prerrogativas, se deje sin efectos el auto del 22 de junio de 2026, promulgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que esta, en su lugar, expida una nueva decisión que : (a) respete el alcance de la apelación y se abstenga de revisar o revocar la preclusión del periodo 20151; y, ( b) resuelva la apelación relativa al periodo 2016 -1 aplicando el principio de favorabilidad, sin requisitos como «contemporaneidad, cercanía, fuerza mayor o causalidad que no aparecen en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, y dando respuesta expresa a las reglas de la Sala de Casación Penal fijadas en los radicados 240065 y 42822».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

13. El 1º de octubre de 2026, la Corte admitió la acción de tutela presentada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; vinculó a los Juzgados 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 64 Penal del Circuito, ambos de Bogotá; a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a las demás partes e intervinientes del procesoTutela primera instancia n.° 160177

del Circuito, ambos de Bogotá; a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a las demás partes e intervinientes del procesoTutela primera instancia n.° 160177 CUI 11001020400020260302100

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penal radicado n.° 11001600005020192135801; y les corrió traslado de la demanda.

14. En la misma providencia, no se accedió a la medida provisional impetrada por la parte actora.

15. El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 27 de agosto de 2024 realizó audiencia de formulación de imputación en contra de NICOLÁS REYES, a quien la fiscalía le atribuyó la aparente comisión del ilícito de omisión de agente retenedor o recaudador. Por eso, afirmó que los trámites posteriores a tal acto le son ajenos.

16. La Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales afirmó que la demanda impetrada por el actor no supera los requisitos generales de procedibilidad, porque: (i) no se acreditó la relevancia constitucional del asunto, sino que se planteó un problema de interpretación de normas; (ii) no se superó la subsidiariedad, porque el caso está en trámite, en etapa de juicio oral; y, (iii) no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable.

17. En gracia de discusión , señaló que , en la carga argumentativa para justificar los defectos procedimentales y sustantivos, se presentó un vicio de competencia por cuenta

argumentó la existencia de un perjuicio irremediable.

17. En gracia de discusión , señaló que , en la carga argumentativa para justificar los defectos procedimentales y sustantivos, se presentó un vicio de competencia por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al revocar la decisión de preclusión frente al periodo fiscal 2015 -1, sin que las demás alegaciones resulten suficientes para justificar la existencia de una decisión irrazonable.Tutela primera instancia n.° 160177

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18. Por lo anterior, como el comportamiento criticado no es de su resorte, el despacho fiscal, de un lado, pidió su desvinculación; y del otro, solicitó declarar improcedente la petición de amparo.

19. El Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y mencionó la emisión del auto de fecha 7 de noviembre de 2025, en donde accedió a la preclusión parcial del trámite contra NICOLÁS REYES RAMÍREZ.

20. Indicó que esa determinación fue apelada por la apoderada de la DIAN, motivo por el cual la actuación se remitió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con providencia del 22 de junio del año en curso, revocó la decisión inicial.

21. A partir de lo anterior, concluyó que el juzgado no expidió la providencia cuestionada, ni incurrió en una acción u omisión que vulnerara los derechos de la parte accionante.

22. Finalmente, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite dado al recurso

expidió la providencia cuestionada, ni incurrió en una acción u omisión que vulnerara los derechos de la parte accionante.

22. Finalmente, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite dado al recurso de apelación contra el auto del Juzgado 64 Penal del Circuito, el que se resolvió el 22 de junio de 2026 con ponencia de otra funcionaria judicial que regentó el despacho, quien revocó la determinación inicial.

23. Así, concluyó que la providencia cuestionada acató las reglas de competencia, así como las normas legales y constitucionales básicas para abordar el problema jurídico afín con la preclusión de la acción penal, sin que la tutela seaTutela primera instancia n.° 160177

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el mecanismo idóneo para debatir el sentido de la decisión, por la existencia de un proceso en curso y la ausencia de demostración de un perjuicio irremediable.

24. Las demás partes vinculadas guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

25. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

26. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de

reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

26. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

1 A la fecha de presentación del proyecto a revisión del ponente; esto es, el 7 de octubre de 2026.Tutela primera instancia n.° 160177 CUI 11001020400020260302100

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4.2. Problema jurídico

27. Aquí, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir el auto proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de preclusión parcial adoptada en favor de NICOLÁS REYES RAMÍREZ por el Juzgado 64 Penal del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso penal con radicado número

110016000050201921358.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la tutela se propone

providencias judiciales

28. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la tutela se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

29. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo utilice como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,Tutela primera instancia n.° 160177

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resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

30. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

31. Dentro de los primeros se encuentran : (a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que

distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

31. Dentro de los primeros se encuentran : (a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; (b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; (d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y (f) que no se trate de sentencias de tutela.

32. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificarTutela primera instancia n.° 160177

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su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial ); b) un defecto procedimental absoluto ( desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales ); e) un error

establecido); c) un defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales ); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ); f) una decisión sin motivación ( ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia ); g) un desconocimiento del precedente ( apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional ); o, h) la violación directa de la Constitución Política.

33. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

34. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela primera instancia n.° 160177 CUI 11001020400020260302100

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4.4. De los requisitos generales

35. Con fundamento en la demanda de tutela y las

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4.4. De los requisitos generales

35. Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

36. Como punto de partida, no cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al revocar la providencia de primer grado que accedió, parcialmente, a la solicitud preclusiva formulada por su defensor.

37. Al leer la demanda, el apoderado del actor alegó que la «continuación del proceso» no constituye un medio de defensa contra la providencia cuestionada, pues ya no existe otra instancia para criticar la «extralimitación» del tribunal.

Además, la actuación s ólo se ocupará de definir la responsabilidad penal d el acusado , sin restituir de forma oportuna el derecho «a no soportar un juzgamiento que la ley torna improseguible».

38. No obstante, la argumentación es insuficiente para dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el proceso se encuentra en curso, de donde se desprende que a la accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.Tutela primera instancia n.° 160177

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ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.Tutela primera instancia n.° 160177 CUI 11001020400020260302100

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39. En efecto, se constató que el asunto penal que se adelanta contra NICOLÁS REYES RAMÍREZ está actualmente en la etapa de juicio oral; específicamente, en la audiencia preparatoria.

40. Lo anterior, evidencia que el accionante aún dispone de escenarios procesales idóneos para insistir en su tesis relativa a la imposibilidad de continuar la acción penal dentro de la actuación ordinaria ; y en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación; y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.

41. Sobre el particular, es necesario recalcar que, si bien el objeto principal de la sentencia penal es la decisión respecto de la posible responsabilidad delictiva, la vigencia de la acción penal es un presupuesto para su emisión. Así, la discusión alrededor de su extensión no ha sido zanjada de forma definitiva, pues aun quedan fases dentro del proceso penal para ser valorada.

42. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.Tutela primera instancia n.° 160177

juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.Tutela primera instancia n.° 160177 CUI 11001020400020260302100

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43. Y, consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones —ordinaria y constitucional— y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

44. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

45. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

46. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 queTutela primera instancia n.° 160177

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desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

47. Este último no se advierte patente, puesto que no se advierten los presupuestos de gravedad, necesidad y urgencia de un perjuicio irremediable. Como quiera que la tutela contra una providencia judicial es excepcionalísima, es necesario que la parte acciona nte acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la accionada; situación que, se reitera, no ocurrió en este caso.

48. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por NICOLÁS REYES RAMÍREZ, a través de apoderado judicial.Tutela primera instancia n.° 160177 CUI 11001020400020260302100

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Segundo. De no ser impugnado el presente fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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