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CSJ - STP20089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20089-2025 Radicación N.o 149.786 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por L.C.O., niña de doce años, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. L.C.O. manifestó que su progenitora reside en Estados Unidos desde el año 2017 y que, desde entonces, vivía bajo el cuidado de su padre, José Luis Calderón Castillo, quien asumió su manutención, educación y bienestar.

Indicó que él fue capturado y recluido en el establecimiento carcelario de Rivera, lo que alteró completamente su entorno familiar y emocional, pues actualmente vive con su abuelo, quien está enfermo y sin empleo, lo que ha deteriorado su calidad de vida. Sostuvo que recientemente se enteró de que elTutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. INPEC trasladó a su padre a otro establecimiento penitenciario, sin informarle el lugar de destino. Por todo lo anterior, consideró que la privación de la libertad de aquel, la afecta gravemente. En consecuencia, interpuso la acción de tutela. Solicitó a la jurisdicción constitucional que le conceda a Calderón Castillo la prisión domiciliaria, ya que no cuenta con otra persona responsable de su cuidado.

2. Trámite de la acción . El 20 de octubre de 2025, la Corte

a la jurisdicción constitucional que le conceda a Calderón Castillo la prisión domiciliaria, ya que no cuenta con otra persona responsable de su cuidado.

2. Trámite de la acción . El 20 de octubre de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, de Neiva.

Asimismo, a las partes e intervinientes en el proceso penal 41016-00-000002017-00001-00/01

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva informó que, en el proceso 41016-60-00587-2014-80029, el 13 de enero de 2017, condenó a José Luis Calderón Castillo por los delitos de secuestro simple, en concurso con el de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de hurto calificado y agravado; decisión que la defensa apeló. Indicó que, en el trámite de segunda instancia, él se acogió a la Ley 1820 de 2016 por ser miembro reconocido de las FARC-EP. En consecuencia, el 2 de agosto de 2017, le concedió la amnistía de iure y decretó la prescripción de la acción penal por el delito contra la seguridad pública. Luego, el proceso ordinario quedó suspendido por los delitos restantes. 1Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. Así las cosas, aclaró que, el 28 de agosto de 2017, concedió la

restantes. 1Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. Así las cosas, aclaró que, el 28 de agosto de 2017, concedió la suspensión de la pena a Calderón Castillo. Sin embargo, con motivo de que la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPinadmitió la solicitud de amnistía, el trámite retomó su curso. Por ello, ordenó su captura, que se materializó el 12 de febrero de 2025. Aseveró que, en la sentencia condenatoria, del 13 de enero de 2017, valoró la solicitud de prisión domiciliaria y de suspensión de la ejecución de la pena, las cuales negó. Asimismo, que el 29 de agosto de 2025, el procesado remitió igual petición al despacho, la cual está pendiente de resolución. Todo esto, en su criterio, torna improcedente la acción de tutela. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que el proceso de interés de la accionante ingresó por reparto el 22 de enero del año en curso. c. La Fiscalía 239 Gaula alegó falta de legitimación en la causa y solicitó la desvinculación del trámite tutelar. d. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECinformó que trasladó a José Luis Calderón Castillo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, en tanto ofrece mejores condiciones de seguridad. Aclaró que su competencia se limita a custodiar y vigilar al preso sin interferir en las decisiones judiciales. e. Las demás partes convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

mejores condiciones de seguridad. Aclaró que su competencia se limita a custodiar y vigilar al preso sin interferir en las decisiones judiciales. e. Las demás partes convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

2Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O.

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Los derechos de los niños y niñas a tener una familia, el principio del interés superior del menor y la restricción del derecho a la unidad familiar. El artículo 44 de la Constitución Política reconoce a los niños, las niñas y a los adolescentes como titulares de derechos fundamentales y dispone que éstos prevalecen sobre los de los demás. Este mandato impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación

fundamentales y dispone que éstos prevalecen sobre los de los demás. Este mandato impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación correlativa de asistirlos y protegerlos, a fin de garantizar su desarrollo armónico, integral y el pleno ejercicio de sus derechos. Colombia ha asumido compromisos internacionales en la materia. Suscribió múltiples tratados que reafirman la obligación estatal de velar por la protección integral de la niñez, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Dicho instrumento, en su artículo 3.2, ordena a los Estados parte adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para asegurar al menor la protección y el cuidado indispensables para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus padres o tutores. 3Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. En armonía con esos compromisos, el ordenamiento interno desarrolla el principio del interés superior del menor, según los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia, que impone a todas las autoridades y particulares la obligación de garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Este principio exige ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas y jurídicas que incidan en su bienestar, de modo que toda decisión que los involucre atienda primordialmente a su protección. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación del interés superior del menor se concreta a través de diversos criterios

involucre atienda primordialmente a su protección. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación del interés superior del menor se concreta a través de diversos criterios orientadores, entre ellos: i) la garantía del desarrollo integral; ii) la protección frente a riesgos prohibidos; iii) el equilibrio entre los derechos del menor y los de su familia; iv) la existencia de un ambiente familiar apto para su crecimiento y, v) la justificación suficiente de cualquier intervención estatal en el núcleo familiar. (CC T-610/2019). El desarrollo integral del menor implica asegurar su crecimiento físico, emocional, intelectual y ético en un entorno que favorezca la evolución de su personalidad. Para ello, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir de manera corresponsable, brindando las condiciones necesarias para su bienestar y respetando sus particularidades y necesidades. De igual modo, la protección frente a riesgos prohibidos exige prevenir toda forma de abuso, abandono, violencia o explotación que amenace su integridad o dignidad, según el artículo 44 de la Constitución Política. En este contexto, la Corte Constitucional ha destacado que el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella guarda estrecha relación con la realización de otros derechos esenciales, como el amor, el 4Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. cuidado y la estabilidad emocional (CC T-374/2011). El artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de su familia y sólo podrán

cuidado y la estabilidad emocional (CC T-374/2011). El artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de su familia y sólo podrán ser separados de ella cuando ésta no garantice la satisfacción de sus derechos. La materialización de esos derechos supone que el menor sea acogido en un entorno familiar que asegure el goce efectivo de sus derechos y fomente su desarrollo integral. En esa línea, incluso en contextos de restricción de la libertad, el ordenamiento reconoce el derecho de los internos a mantener la unidad familiar, siempre que ello sea compatible con los fines de la pena y las medidas de seguridad aplicables.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el imputado puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, rad. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, rad. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, rad. 138369, entre otros).

5. Caso concreto. L.C.O. solicitó a la Corte conceder la prisión domiciliaria a su padre, José Luis Calderón Castillo, quien está privado de la libertad por cuenta del proceso 41016-60-00587-2014-80029-00.

5. Caso concreto. L.C.O. solicitó a la Corte conceder la prisión domiciliaria a su padre, José Luis Calderón Castillo, quien está privado de la libertad por cuenta del proceso 41016-60-00587-2014-80029-00.

6. Puestas así las cosas, de la revisión de los informes aportados,

la Sala constata que: a. El 13 de enero de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva condenó a José Luis Calderón Castillo por los delitos de secuestro simple, en concurso con el de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de hurto calificado y agravado. Le impuso 384 meses -32 años5Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. de prisión, multa de 1.399.99 SMLMV y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Esto último, teniendo en cuenta que una de las víctimas de los delitos cometidos era un menor de edad -J.S.Q.V.-. La defensa apeló. b. El expediente correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Cuando estaba en curso la apelación, Calderón Castillo solicitó la aplicación de la Ley 1820 de 2016, por pertenecer al listado oficial de las FARC-EP. Por esta razón, el expediente retornó a la primera instancia. c. El 2 de agosto de 2017, el Juzgado le concedió al procesado la

pertenecer al listado oficial de las FARC-EP. Por esta razón, el expediente retornó a la primera instancia. c. El 2 de agosto de 2017, el Juzgado le concedió al procesado la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego o municiones y, a su vez, decretó la extinción de la acción penal respecto de este. Frente a los restantes delitos -secuestro simple y hurto calificado y agravado-, ordenó la ruptura de la unidad procesal y suspendió el trámite. En consecuencia, el 13 de octubre posterior, le concedió la libertad condicional y autorizó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) en Mesetas, Meta. d. La Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Auto Nº TP-SA 1872 de 27 de noviembre de 2024, confirmó la Resolución SAI-AOI-I-ASM del 5 de julio anterior, que inadmitió la solicitud de amnistía de Calderón Castillo, en relación con la condena por secuestro simple y hurto calificado y agravado. Esto, porque no encontró relación entre las conductas punibles y el conflicto armado. 6Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. En ese sentido, le revocó la libertad condicional y dispuso el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria para que continúe la actuación. e. El 8 de julio de 2024, el Juzgado recibió el expediente. El 2 de agosto siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en el trámite, previo a la

e. El 8 de julio de 2024, el Juzgado recibió el expediente. El 2 de agosto siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en el trámite, previo a la concesión de la amnistía. En consecuencia, nuevamente remitió las diligencias al Tribunal. f. El 21 de enero de 2025, la Secretaría de esa Corporación efectuó el reparto en segunda instancia. El 12 de febrero siguiente, se hizo efectiva la captura de Calderón Castillo.

7. Ante ese contexto, la Sala aclara, en primer lugar, que L.C.O. está en posibilidad de interponer directamente la acción de tutela, pese a su condición de menor de edad.

Nótese: su representante legal -su padrese halla privado de la libertad y según informó, su progenitora está fuera del país. Estas circunstancias limitan materialmente el ejercicio de la representación y la defensa efectiva de sus derechos fundamentales.

Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona, ya sea directamente o por medio de representante, cuyos derechos fundamentales se vean vulnerados o amenazados. El mismo precepto admite que, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, otra persona puede actuar en su nombre -esto refiere a la agencia oficiosa-. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad también pueden ejercer por sí mismos la acción de tutela. La edad, no es un limitante para su ejercicio. (CC T-057/2024). Luego, 7Tutela primera instancia

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La edad, no es un limitante para su ejercicio. (CC T-057/2024). Luego, 7Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. negarle a L.C.O. la posibilidad de acudir directamente al juez constitucional vaciaría de contenido el principio de prevalencia de sus derechos, según el artículo 44 de la Constitución Política. En consecuencia, L.C.O., al solicitar personalmente la protección de sus derechos fundamentales, está legitimada para acudir directamente ante el juez de tutela. Esto, además, porque toda autoridad debe garantizarle el goce efectivo de tales derechos.

8. Ahora bien, en punto de la discusión, la Corte reitera que la tutela tiene un carácter excepcional, pues no fue diseñada para reemplazar los medios judiciales ordinarios previstos por la ley. En consecuencia, su procedencia está limitada por el principio de subsidiariedad, el cual exige que el mecanismo de amparo sólo se utilice cuando no existan otros mecanismos idóneos o éstos resulten ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Es decir, toda persona debe acudir primero a los procesos o recursos judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece, antes de solicitar la protección constitucional. Por ello, el juez de tutela no puede arrogarse competencias asignadas a otro funcionario judicial, o revivir etapas procesales concluidas. De esta manera, la limitación por subsidiariedad puede configurarse, por ejemplo, cuando existe un proceso judicial en curso

competencias asignadas a otro funcionario judicial, o revivir etapas procesales concluidas. De esta manera, la limitación por subsidiariedad puede configurarse, por ejemplo, cuando existe un proceso judicial en curso sobre el asunto. Y este es el caso.

9. Bajo ese entendimiento, obsérvese que la sentencia condenatoria proferida contra José Luis Calderón Castillo fue objeto del recurso de apelación. Por ello, la actuación está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. El Juzgado informó que uno de los aspectos debatidos por la defensa de aquel, es la concesión de la prisión domiciliaria.

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. Entonces, es claro que el proceso penal adelantado en contra de Calderón Castillo aún está en curso, por lo que le corresponderá a la autoridad judicial de segunda instancia abordar la discusión que L.C.O. plantea en esta ocasión. Ello, porque como se dijo, el juez constitucional no es el llamado a solucionar esa disputa; de hacerlo, invadiría la competencia del juez ordinario.

10. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la concesión de la prisión domiciliaria está regida por unos requisitos de orden legal, los cuales pueden consultarse en los artículos 38G y 68A del Código Penal.

Sobre esa base, la Sala observa que Calderón Castillo está condenado por un delito contra la libertad -secuestro-, sobre un menor de edad, por lo que, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de

Sobre esa base, la Sala observa que Calderón Castillo está condenado por un delito contra la libertad -secuestro-, sobre un menor de edad, por lo que, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescenciaestá prohibido concederle cualquier beneficio judicial. Por ello, aunque la Corte comprende los sentimientos de la menor, y el valor que para ella tiene la unión familiar, la ley no autorizaba al juzgado de primera instancia a concederle la prisión domiciliaria. Luego, y según lo expuesto previamente, el juez de tutela no podría adoptar una decisión distinta, incluso sobre la base de la prevalencia de los derechos de los menores, porque de hacerlo, desconocería una prohibición expresa del ordenamiento jurídico. Al respecto, no puede pasarse por alto que la separación de Calderón Castillo de su familia, si bien puede implicar una limitación de su derecho a la unidad familiar, es consecuencia directa de los delitos que cometió y que su reclusión obedece a una decisión judicial que actualmente goza de presunción de legalidad. 9Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O.

11. Ahora bien, L.C.O. mencionó que el INPEC trasladó a su padre y que desconocía su paradero. Por su parte, esa entidad manifestó no haber violentado ningún derecho del recluso o de ella, en tanto el traslado a la cárcel de Picaleña obedeció a razones de seguridad.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el INPEC tiene la

violentado ningún derecho del recluso o de ella, en tanto el traslado a la cárcel de Picaleña obedeció a razones de seguridad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el INPEC tiene la potestad de autorizar el traslado de las personas privadas de la libertad entre los distintos establecimientos penitenciarios, con base en criterios de seguridad, salubridad y respeto por la dignidad humana. En todo caso, dicha facultad no es absoluta, por lo que las decisiones que se adopten deben mantener una relación de proporcionalidad entre los motivos del traslado y la determinación adoptada. Por manera que, en ningún caso, estas medidas pueden afectar los derechos fundamentales de los internos. (CC T-153/2017). En la actuación, no está acreditado que la medida haya afectado las garantías constitucionales de Calderón Castillo, por lo que no es dable predicar que la actuación del INPEC sea atentatoria de sus derechos fundamentales o de la menor. Es más, él puede solicitar que lo trasladen cerca de su núcleo familiar. Aunque el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 75 de la Ley 65 de 1993no prevé la unidad familiar como causal de traslado, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en que esa circunstancia opera como motivo válido para el estudio correspondiente, siempre que se acrediten condiciones excepcionales que así lo justifiquen (CC T-127/2015).

12. Ahora bien, aunque la tutela puede concederse como mecanismo transitorio ante situaciones de urgencia y necesidad, la Corte no

lo justifiquen (CC T-127/2015).

12. Ahora bien, aunque la tutela puede concederse como mecanismo transitorio ante situaciones de urgencia y necesidad, la Corte no advierte que el caso de L.C.O. amerite alguna medida en ese sentido.

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. Del contenido de su escrito de tutela, se conoce que cuenta con una familia extensa. Está bajo el cuidado de su abuelo -quien en todo caso presenta dificultades de salud, por lo que la Sala adoptará algunas determinaciones más adelantey de su tío, quien la ayudó a escribir la demanda. Esto, descarta un desamparo absoluto, que haga necesaria la adopción de medidas especiales.

13. Por último, la Sala observa que, pese a que L.C.O. cuenta con soporte familiar ante la ausencia de sus padres, manifestó en el escrito de tutela que su abuelo, Luis Ernesto Calderón, «está muy enfermo y no tiene trabajo», y que «su vida ya no es la misma» desde la aprehensión de su padre.

Sobre el particular, recuérdese que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es la entidad estatal responsable de garantizar la protección integral de la niñez y la adolescencia. Su función principal es atender a los menores que se encuentren en situación de amenaza y prevenir la vulneración de sus derechos. Además, el Instituto tiene a su cargo la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), entendido como el conjunto de agentes, instancias y mecanismos de articulación

la vulneración de sus derechos. Además, el Instituto tiene a su cargo la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), entendido como el conjunto de agentes, instancias y mecanismos de articulación destinados a asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como a fortalecer a los jóvenes y a las familias en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal1. Luego, para la Corte, es probable que L.C.O. se encuentre en alguna de aquellas circunstancias que ameriten la intervención del Estado, por medio del ICBF. Por esto, es una obligación del juez constitucional pronunciarse al respecto. 1 Información extraída de https://www.icbf.gov.co/programas-y-estrategias/direccion-snbf/que-es-elsnbf 11Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. En ese sentido, la Sala solicitará a esa institución que, en el marco de sus competencias, verifique las condiciones en que se encuentra L.C.O. y, de ser necesario, adopte las medidas que correspondan en garantía de sus derechos.

14. Conclusión. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. La pretensión de L.C.O., consistente en que la Corte le otorgue a su padre, José Luis Calderón Castillo, la reclusión domiciliaria, desborda la competencia del juez de tutela. En este caso, el proceso penal contra él está en curso y el Tribunal Superior de Neiva es la autoridad facultada para decidir sobre la medida sustitutiva de la prisión, por lo que el juez constitucional no puede intervenir ni reemplazar sus funciones.

en curso y el Tribunal Superior de Neiva es la autoridad facultada para decidir sobre la medida sustitutiva de la prisión, por lo que el juez constitucional no puede intervenir ni reemplazar sus funciones. Por otra parte, la Corporación advirtió que el juzgado actuó razonablemente de cara a la negativa del sustituto penal en cuestión. Por ello, y dado que L.C.O. cuenta con la asistencia de un entorno familiar y que el INPEC puede estudiar una eventual solicitud de traslado de su padre a un centro penitenciario más cercano a ella, no existen motivos extraordinarios que ameriten la protección transitoria de sus derechos, por vía de tutela.

15. Una precisión final. Para la Corte es importante que L.C.O. comprenda el alcance de esta decisión judicial. Por esa razón, a continuación, la explicará en lenguaje claro y cercano a ella, de manera que pueda identificar fácilmente los fundamentos expuestos.

Lo anterior, porque toda persona, sin importar su edad o condición, tiene derecho a comprender lo que las instancias judiciales resuelven sobre sus vidas, especialmente, cuando atañen a sus derechos y a su bienestar:

Estimada L.C.O: 12Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. Como integrantes de la Corte Suprema de Justicia, revisamos con atención tu solicitud. Por ello, te explicaremos qué decidimos y cómo buscamos proteger tus derechos. Sabemos que actualmente vives con tu abuelo. Que tu mamá está fuera del país y que tu papá está en la cárcel. Comprendemos que esta situación te ha hecho sentir triste y que deseas mantener cerca a tu padre.

buscamos proteger tus derechos. Sabemos que actualmente vives con tu abuelo. Que tu mamá está fuera del país y que tu papá está en la cárcel. Comprendemos que esta situación te ha hecho sentir triste y que deseas mantener cerca a tu padre. Nos escribiste para pedirnos que él pueda cumplir su pena en casa, de manera que pueda cuidarte y darte apoyo. Después de revisar la información que nos diste, encontramos que la situación de tu papá está siendo estudiada por otros jueces. Esto significa que son ellos quienes deben decidir si él quedará libre o no, o si finalmente puede cumplir su pena en casa contigo. Por ello, aunque entendemos lo importante que es para ti estar cerca de tu papá, en este momento no podemos concederle el permiso que solicitaste. Es necesario que él comprenda que los actos que cometió son graves y que por ello los jueces ordenaron que permanezca privado de su libertad. Además, te informamos que tu papá actualmente está en la cárcel de Picaleña en Ibagué, así que allí él puede pedir que lo trasladen a una cárcel más cercana al lugar donde vives, para que lo visites con facilidad. Como mencionaste que tu abuelo está en enfermo y es el único familiar que te cuida, nuestro trabajo es asegurarnos que mientras tu papá cumpla con la pena que le fue impuesta, tus derechos se tomen en serio. 13Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. Por eso, le solicitamos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que te visite, te escuche y si necesitas apoyo, te lo dé cuanto antes.

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. Por eso, le solicitamos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que te visite, te escuche y si necesitas apoyo, te lo dé cuanto antes. Queremos que tengas en cuenta que tu abuelo y tu familia te acompañan, y que las autoridades tenemos la obligación de cuidar de ti.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por L.C.O. en contra del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario INPEC. Segundo. Solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFque evalúe las condiciones actuales en que se encuentra la menor de edad L.C.O., y si lo considera necesario, implemente las acciones que correspondan con el fin de asegurar la protección integral de sus derechos. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. 14Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250274-00 L.C.O. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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