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CSJ - STP2009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220163801 Radicación n.° 128609 STP2009-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de ÁNGEL D IAGNOSTICA S.A.S. (S YNLAB C OLOMBIA S.A.) contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la parte accionante considera que el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI desconocieron su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por rechazar su contestación a la demanda en el marco de un proceso laboral ordinario.

II. HECHOSCUI: 11001020500020220163801

Tutela de segunda instancia n.° 128609 ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] el señor Luis Eduardo Vejarano Taborda promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ángel Diagnóstica S.A.S., con el fin de obtener, entre otras cosas, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2020 y, como

laboral en contra de la sociedad Ángel Diagnóstica S.A.S., con el fin de obtener, entre otras cosas, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social en pensiones desde el 16 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2017, intereses moratorios de las mesadas pensionales, prestaciones sociales, vacaciones, así como las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. El 26 de abril de 2021, luego de ser subsanada la demanda, la jueza de conocimiento admitió la misma y ordenó su notificación y traslado a la convocada a juicio, sociedad que contestó la demanda, la cual fue inadmitida el 25 de enero de 2022, habiéndole otorgado cinco días para subsanar las falencias presentadas, so pena de dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El 3 de febrero de 2022, la convocada a juicio subsanó la contestación de la demanda y adjuntó el poder y el certificado de existencia y representación de la entidad y, el 4 de marzo del año en curso, la sentenciadora de primer grado la tuvo por no contestada, por cuanto el escrito de subsanación lo allegó de

demanda y adjuntó el poder y el certificado de existencia y representación de la entidad y, el 4 de marzo del año en curso, la sentenciadora de primer grado la tuvo por no contestada, por cuanto el escrito de subsanación lo allegó de manera extemporánea, determinación contra la cual la parte afectada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 28 de marzo de 2022, la titular del despacho no repuso su proveído y tras conceder la alzada, el 21 de octubre de 2022, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión mayoritaria, confirmó la providencia del a quo. Alegó que las autoridades judiciales accionadas al proferir los proveídos calendados el 25 de enero, 4 y 28 de marzo, y 21 de octubre, todos de 2022, incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y en la violación directa de la Constitución Política. Adujo que el auto que tuvo por no contestada la demanda era una «providencia caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo», pues, en su criterio i) el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda sin que las causales que invocó para ello se encontraran establecidas en la normatividad laboral; ii) no tenía incidencia el hecho de haber dejado de singularizar «uno a uno los contratos que se allegaban o porque se incurrió en un error involuntario en la digitalización en la forma en la que se nombró una prueba generen un motivo para rechazar la

hecho de haber dejado de singularizar «uno a uno los contratos que se allegaban o porque se incurrió en un error involuntario en la digitalización en la forma en la que se nombró una prueba generen un motivo para rechazar la misma» y iii) contrario a lo sostenido por el a quo, sí se allegó el poder conforme a los lineamientos previstos en el Decreto 806 de 2020. 2CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609 ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) Acotó que, el Tribunal al confirmar el proveído emitido por el sentenciador de primer «grado incurrió en una violación directa de los artículos 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordenara i) dejar «sin efectos los Autos interlocutorios No. 130, 597. 758 y 162» y ii) declarar «tener por contestada la demanda por parte de la Compañía».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. En primer lugar, refirió que centraría el estudio en el Auto de 21 de octubre de 2022, que fue el que zanjó la discusión al interior del proceso laboral, concluyendo que esa providencia no fue arbitraria o caprichosa. 3.- Lo anterior, porque constató que inicialmente la demanda fue

que zanjó la discusión al interior del proceso laboral, concluyendo que esa providencia no fue arbitraria o caprichosa. 3.- Lo anterior, porque constató que inicialmente la demanda fue inadmitida por Auto de 25 de enero de 2022, por varias falencias, como que las pruebas señaladas en los puntos 6 y 7 de la contestación fueron mencionadas de manera genérica («6. Contratos de trabajo. 7. Contratos por prestación de servicios y otrosí »), desconociendo que las pruebas deben ser enumeradas, rotuladas una a una con nombre, fecha o cualquier otro dato que permita su identificación plena, y guardar coherencia con la enumeración del escrito de la demanda. 1 Adicionalmente, el Tribunal accionado señaló que, si bien el juez laboral de primera instancia erró al no reconocer la personería jurídica de la abogada de la empresa demandada, lo cierto es que la contestación tenía varias falencias, las cuales no eran menos formalidades. Por último, ese Tribunal destacó que la subsanación fue presentada de manera extemporánea: « el auto que 1 En la inadmisión también se destacaron otras falencias relacionadas con el acápite de pruebas de la contestación: «la documental militante en la página No. 124 del archivo pdf No. 01 del expediente virtual no fue relacionada en el acápite de pruebas. 3) La documental enunciada en el numeral 8.66 del acápite de pruebas, no fue allegado con el escrito de la demanda» en efecto, la prueba que reposa en el folio 124, que trata sobre la factura n°. 001-DE-005258 del 10 de diciembre de 2016, no se relacionó y

acápite de pruebas, no fue allegado con el escrito de la demanda» en efecto, la prueba que reposa en el folio 124, que trata sobre la factura n°. 001-DE-005258 del 10 de diciembre de 2016, no se relacionó y respecto al documento relacionado en el numeral 8.66 del acápite de pruebas, esto es «Pago honorarios 201611-1» no se aportó en el material probatorio allegado por el demandado». 3CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609 ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) inadmitió la demanda se notificó por estados Electrónico n°. 012 el 26 de enero de 2022. (Doc. 11), es decir, que la demandada tenía hasta el 2 de febrero de 2022, para subsanar y, lo hizo el 3 de febrero de 2022, es decir, que excedió el término establecido en el Parágrafo 3° del art. 31 del CST y de la SS». 4.- A partir de lo anterior, la Sala de Casación Laboral recalcó que «la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla». 5.- El 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de Ángel Diagnóstica S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando que las decisiones que rechazaron la contestación de la demanda -en el

5.- El 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de Ángel Diagnóstica S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando que las decisiones que rechazaron la contestación de la demanda -en el marco del proceso laboral ordinarioincurrieron en un defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución. Por ser relevante para el estudio de la impugnación, es necesario destacar que aquel adujo que «el pasado 2 de febrero de 2022 radicó la subsanación de la contestación a la demanda».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 4CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609 ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali desconocieron el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Ángel Diagnóstica S.A.S. al rechazar su contestación a la demanda en el marco

Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali desconocieron el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Ángel Diagnóstica S.A.S. al rechazar su contestación a la demanda en el marco del proceso laboral ordinario adelantado por el señor Luis Eduardo Vejarano Taborda? 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609

ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.)

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 6CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609 ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales con el rechazo de la contestación a la demanda laboral. Lo segundo, porque fue instaurada por el apoderado judicial de ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) frente a las providencias cuestionadas no proceden más recursos, y los existentes fueron interpuestos y agotados; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la última decisión atacada data del 21 de octubre de 2022 y aquella fue presentada el 10 de noviembre de 2022, lo que en el caso concreto es admisible por cuanto transcurrió menos de un mes. 13.- Aunado a ello, (iv) la irregularidad procesal es trascendente en tanto impidió tener por contestada la demanda laboral; (v) en la acción de 7CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609

tanto impidió tener por contestada la demanda laboral; (v) en la acción de 7CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609 ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Caso concreto 14.- Ahora bien, aunque la accionante considera que las razones para inadmitir la contestación de la demanda laboral configuran un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, la Sala constata que la razón determinante para rechazar la subsanación de la contestación es que fue presentada de manera extemporánea, como lo mencionó la Sala de Casación Laboral. 15.- Aunque en la impugnación la accionante mencionó que la corrección fue radicada el 2 de febrero de 2022 (i.e. cuando vencía el término de ejecutoria del auto inadmisorio), lo cierto es que al revisar el expediente, específicamente las pruebas de la acción de tutela, consta que (i) la subsanación fue enviada por correo electrónico el 3 de febrero (fl. 502); y (ii) en el Auto de 4 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Laboral de Cali tuvo por no contestada la demanda por esa extemporaneidad y no por las falencias de la demanda como tal (fl. 545-546): 8CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609

por esa extemporaneidad y no por las falencias de la demanda como tal (fl. 545-546): 8CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609 ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) 16.- Frente a esa determinación, en la acción de tutela ni en la impugnación se presentan argumentos que demuestren que el rechazo de la contestación por extemporaneidad es arbitrario o configuró algún defecto. Así, y dado que esta Sala tampoco avizora que esa decisión sea inconstitucional, por el contrario, estima que se adecúa a la norma procesal laboral, en particular, al término previsto para subsanar la contestación de la demanda, confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. f. Conclusión 17.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto no se demostró que el rechazo de la contestación de la demanda laboral -por extemporaneidadfuera una decisión arbitraria o que configurara algún defecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI: 11001020500020220163801 Tutela de segunda instancia n.° 128609 ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

ÁNGEL DIAGNOSTICA S.A.S. (SYNLAB COLOMBIA S.A.) RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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