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CSJ - STP20097-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20097-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20097-2025 Radicación N° 149738 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala resuelve la impugnación presentada por Héctor Sebastián Campos Garzón, frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

CUI: 50001220400020250047801

HÉCTOR SEBASTIÁN CAMPOS GARZÓN

2 Trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y la Policía Metropolitana, todos de Villavicencio, además, las partes e intervinientes de los procesos penales 500016000000202300158

Especializado, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y la Policía Metropolitana, todos de Villavicencio, además, las partes e intervinientes de los procesos penales 500016000000202300158 y 500016000564202103872 y Servicios Postales Nacionales S.A.S. -472. ANTECEDENTES Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que:

1. En contra de Héctor Sebastián Campos Garzón se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, bajo el radicado

500016000564202103872. En el marco de esa actuación, el 29 de septiembre de 2022 se corrió traslado del escrito de acusación a Campos Garzón y a su defensor. En esta oportunidad, el implicado suministró como dirección para notificaciones la manzana 34, casa 5, barrio 13 de mayo del municipio de Villavicencio, y el abonado telefónico 3134171896.

2. Una vez se radicó el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que, en auto de 19 de otubre de 2022 asumió suTutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

CUI: 50001220400020250047801

HÉCTOR SEBASTIÁN CAMPOS GARZÓN 3 conocimiento y fijó la audiencia concentrada para el 6 de junio de 2023, lo cual fue comunicado al domicilio reportado por el encausado.

3. De otro lado, en el marco de la causa penal

3 conocimiento y fijó la audiencia concentrada para el 6 de junio de 2023, lo cual fue comunicado al domicilio reportado por el encausado.

3. De otro lado, en el marco de la causa penal 500016000000202300158, adelantada en contra de Campos Garzón y otros, el actor fue capturado el 2 de mayo de 2023 por efectivos de la

Policía Nacional. La captura fue legalizada el 5 de mayo de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, instancia ante la cual se formuló imputación1. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento intramural y, en consecuencia, se ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio. En sede de conocimiento, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

4. En el trámite correspondiente al proceso 500016000564202103872, los días 6 y 27 de junio de 2023 se celebró la audiencia concentrada sin la comparecencia del procesado.

5. El 13 de febrero de 2025, dentro del proceso 500016000000202300158, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la libertad de Héctor Sebastián Campos Garzón por vencimiento de términos. 1 Por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia

Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la libertad de Héctor Sebastián Campos Garzón por vencimiento de términos. 1 Por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, uso de menores de edad en la comisión de delitos, utilización ilícita de redes de comunicación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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6. El 14 de marzo de este año se instaló la audiencia de juicio oral en el proceso adelantado por violencia intrafamiliar. La vista pública fue reprogramada para los días 9 de mayo, 4 y 18 de junio de 2025, notificándose tales decisiones mediante oficios enviados a través de la empresa 4-72 y por medio de cuatro llamadas realizadas al número 3134171896, todas infructuosas.

Ante la imposibilidad de asegurar su comparecencia, la diligencia fue realizada en ausencia del acusado.

7. Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio declaró penalmente responsable a Campos Garzón del punible de violencia intrafamiliar.

En consecuencia, lo condenó a 48 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. No se concedieron subrogados penales. La decisión no fue recurrida y, por ende, quedó ejecutoriada.

intrafamiliar. En consecuencia, lo condenó a 48 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas. No se concedieron subrogados penales. La decisión no fue recurrida y, por ende, quedó ejecutoriada.

8. El 17 de julio de 2025, Campos Garzón fue capturado para el cumplimiento de la condena y trasladado al establecimiento carcelario.

9. Héctor Sebastián Campos Garzón impetró acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, cuya vulneración atribuye al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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5 Aseguró que, pese a que «la víctima tenía pleno conocimiento de mi privación injusta de la libertad » por cuenta del radicado 500016000000202300158, él no fue notificado en su lugar de reclusión de las audiencias programadas en el proceso por violencia intrafamiliar. Con ello, se le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa material y técnica, ya que no pudo designar a un defensor de confianza. Manifestó que desconoce las circunstancias que agravaron el delito de violencia intrafamiliar por el fue «condenado de manera injusta». Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de esa actuación penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de esa actuación penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, aun cuando el accionante afirmó encontrarse imposibilitado para acudir ante la Fiscalía o el despacho judicial con el propósito de informarse sobre el desarrollo del proceso penal instaurado en su contra, dicho planteamiento no encontró respaldo. Se constató que el actor no permaneció privado de la libertad durante la totalidad de la actuación, en tanto, recuperó su libertad el 13 de febrero de 2025, es decir, con antelación al inicio de las audiencias de juicio oral dentro del proceso confutado. En ese sentido, adujo que, Campos Garzón desde la fecha indicada, se encontraba en plenas condiciones para conocer el estado del trámite yTutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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HÉCTOR SEBASTIÁN CAMPOS GARZÓN 6 acudir ante la autoridad competente con el propósito de ejercer su derecho de defensa. No obstante, no obra evidencia de que hubiese desplegado diligencia mínima en tal sentido. De igual forma, resaltó que el libelista conocía la existencia de la causa seguida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, dado a que asistió personalmente al traslado del escrito de acusación realizado el 28 de septiembre de 2022. Sin embargo, desde esa fecha hasta el 1 de mayo de 2023 -periodo en el cual se mantuvo en libertadadoptó una conducta omisiva frente al trámite, pese a que fue informado en su domicilio, el 20 de octubre

de 2023 -periodo en el cual se mantuvo en libertadadoptó una conducta omisiva frente al trámite, pese a que fue informado en su domicilio, el 20 de octubre de 2022, de la convocatoria para la audiencia concentrada señalada para el 6 de junio de 2023. Asimismo, recalcó que, «aun encontrándose bajo custodia del INPEC, contaba con la posibilidad de acudir al área jurídica del establecimiento para solicitar información sobre su proceso por violencia intrafamiliar, gestión que nunca realizó». Adicionalmente advirtió que, el procesado suministró a lo largo del trámite, diversos números telefónicos y direcciones de residencia, como quedó consignado en el acta de derechos del capturado del 17 de julio de 2025 y en la diligencia de legalización de captura en el proceso 202300158, incumpliendo con la obligación legal de informar dichas modificaciones al despacho judicial. En ese sentido, el a quo concluyó que el demandante desatendió su deberes y cargas procesales, lo cual devino en el alegado desconocimiento del trámite procesal. Defecto que no resulta atribuible al juzgado accionado, sino que, es consecuencia directa de la inactividad del actor, quien, con ello, dejó de lado el uso de los medios de defensa judicial a su

alcance para censurar la condena emitida en su contra.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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7 IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en particular, la alegación de la indebida notificación de la actuación durante el periodo en que se encontraba privado de libertad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Héctor Sebastián Campos Garzón. Ello, tras estimar que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, no incurrió en irregularidad alguna en el trámite de

Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, no incurrió en irregularidad alguna en el trámite de notificaciones al interior del proceso penal 500016000564202103872, al tiempo que, ignoró los medios de defensa judicial a su alcance.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos4, que consientan

naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicioTutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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HÉCTOR SEBASTIÁN CAMPOS GARZÓN 9 iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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5. Del caso concreto.

En el asunto, Héctor Sebastián Campos Garzón pretende la

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5. Del caso concreto.

En el asunto, Héctor Sebastián Campos Garzón pretende la revocatoria de la providencia condenatoria emitida en su contra, al igual que, la nulidad de la actuación penal cumplida por el ilícito de violencia intrafamiliar. En ese sentido, necesario resulta identificar si se colman las condiciones generales de tutela contra decisiones judiciales. Análisis respecto del cual, se anticipa, no se satisface el requisito de subsidiaridad. Por cuanto, cualquier inconformidad con lo decidido y tramitado correspondía ser debatido al interior del proceso que ya culminó, a través de los mecanismos diseñados por el legislador. Dicho requisito no puede superarse bajo la simple afirmación del accionante de que no fue notificado en debida forma del decurso de la actuación. Pues, era necesario demostrar que, no conoció de forma oportuna el proceso y, con ello, el fallo condenatorio proferido en su contra el 19 de junio de 2025. Aspecto que no se acreditó, como pasa a explicarse. Al analizar los elementos de convicción aportados al diligenciamiento, se evidenció que, en el escrito de acusación, además de individualizarse al procesado, se indicó como lugar de residencia la manzana 34, casa 5, barrio trece de mayo de la capital del Meta y el teléfono celular 3134171896. A la vez, se señaló como representante judicial a Fabián Andrés Baquero.

manzana 34, casa 5, barrio trece de mayo de la capital del Meta y el teléfono celular 3134171896. A la vez, se señaló como representante judicial a Fabián Andrés Baquero.

Mediante oficio número1897 del 19 de octubre de 2022, dirigido a Campos Garzón, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio comunicó lo siguiente:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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HÉCTOR SEBASTIÁN CAMPOS GARZÓN 11 […] me permito solicitarle se sirva conectar de manera virtual al próximo 06 de junio de 2023 a las 10:30 A.M. con el fin de llevar a cabo AUDIENCIA CONCENTRADA dentro de la actuación de la referencia, se requiere al destinatario de esta notificación, proveer a la cuenta de este Juzgado pmpl03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co un correo donde se pueda remitir el link de la conexión antes mencionada, favor indicar en el asunto del correo los datos del proceso. (Recuerde que el link de la audiencia se enviara con un día de anticipación). De igual forma se le da a conocer el contenido del artículo 140 numerales 5 y 6 CPP, sobre su deber de comparecer oportunamente a las diligencias y audiencia a las que sea citado; y de comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección señalada para recibir notificaciones o comunicaciones. Lo anterior teniendo en cuenta que usted actúa dentro del proceso en calidad de imputado (a). El anterior documento fue remitido y recibido el 20 de octubre

residencia, lugar o dirección señalada para recibir notificaciones o comunicaciones. Lo anterior teniendo en cuenta que usted actúa dentro del proceso en calidad de imputado (a). El anterior documento fue remitido y recibido el 20 de octubre siguiente en la dirección previamente indicada, según consta en la planilla de notificaciones de la empresa de correo certificado 4-72. En el horario previamente establecido, se llevó a cabo la vista pública correspondiente. En dicha oportunidad, el apoderado del procesado, debidamente identificado en el escrito de acusación, solicitó la nulidad de lo actuado, «por violación a las garantías fundamentales inherentes al debido proceso». Sobre este particular, cabe precisar que, si bien se constató que con anterioridad a la realización de la vista pública al accionante se le había impuesto medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en el marco del proceso 500016000000202300158, tal situación no fue informada al despacho por ninguna de las partes procesales. En ese sentido, no obra en el expediente manifestación alguna proveniente delTutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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HÉCTOR SEBASTIÁN CAMPOS GARZÓN 12 actor destinada a notificar su condición de recluso, ya fuera mediante comunicación directa al juzgado, a través del área jurídica del establecimiento penitenciario o por intermedio de un tercero, con el fin de advertir a la autoridad judicial y garantizar su comparecencia o conexión remota.

comunicación directa al juzgado, a través del área jurídica del establecimiento penitenciario o por intermedio de un tercero, con el fin de advertir a la autoridad judicial y garantizar su comparecencia o conexión remota. Ante el desconocimiento de esta circunstancia, se dispuso suspender la diligencia y reprogramarla para el 4 de agosto de 2023 a la 1:30 p.m. No obstante, por motivos de índole laboral, la titular del estrado judicial la reprogramó para el 21 de noviembre del mismo año. Posteriormente, la audiencia fue nuevamente aplazada para el 26 de diciembre de 2023, fecha en la que se resolvió negar la nulidad solicitada. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual, fue tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio el 7 de mayo de 2024, confirmando la providencia de primera instancia. Una vez regresó la actuación al despacho, se continuó con la audiencia concentrada el 27 de junio de 2024. Al finalizarse, se estableció que la audiencia de juicio oral se realizaría el 12 de septiembre de esa anualidad. La convocatoria a esa diligencia a Campos Garzón se remitió el 11 de julio de ese año. Posteriormente, la audiencia fue reprogramada para el 14 de marzo de 2025, fecha comunicada al domicilio del actor el 24 de octubre de 2024. En la jornada indicada se adelantó el trámite previsto, momento en

para el 14 de marzo de 2025, fecha comunicada al domicilio del actor el 24 de octubre de 2024. En la jornada indicada se adelantó el trámite previsto, momento en el que, el procesado ya se encontraba en libertad conforme a lo dispuestoTutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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HÉCTOR SEBASTIÁN CAMPOS GARZÓN 13 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio el 13 de febrero de 2025. Asimismo, se informó que el 17 de marzo de 2025 se remitió la programación de la continuación del juicio oral y el traslado del fallo para el 9 de mayo, fecha que fue pospuesta para el 4 de junio. Esta situación fue comunicada al acusado el 16 de mayo. El 18 de junio de 2025 se continuó con la audiencia, lo cual fue informado el 9 de ese mes. Finalmente, se indicó que, al día siguiente, 19 de junio, se daría lectura al fallo. En esa sentencia, se condenó al accionante a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. El anterior recuento, permite descartar la alegación del actor, esto es, que el juzgado fallador faltó a su obligación de enterarlo en debida forma de la actuación. Ello, por cuanto, se demostró que en todo momento se envió comunicaciones con el fin de enterar a Héctor Sebastián Campos Garzón sobre los actos procesales adelantados en el trámite seguido en su contra con el fin de garantizar su intervención y el ejercicio

se envió comunicaciones con el fin de enterar a Héctor Sebastián Campos Garzón sobre los actos procesales adelantados en el trámite seguido en su contra con el fin de garantizar su intervención y el ejercicio efectivo de sus prerrogativas fundamentales. Las citaciones y comunicaciones se efectuaron conforme a los datos de contacto y domicilio propiciados por él -los cuales no fueron controvertidos ni tachados de incorrectos-. Habiéndose realizado, además, intentos complementarios de notificación durante la celebración del juicio oral a su número telefónico. En tal sentido, se dejó constancia por el centro de servicios judiciales:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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No obstante, a pesar de haberse cumplido con las diligencias procesales correspondientes, el actor adoptó una actitud de desatención y omisión en el desarrollo del proceso. Aun estando privado de libertad, no procuró su comparecencia desde el establecimiento de reclusión, y dicha conducta persistió después de haber recobrado su libertad, sin que en ningún momento manifestara interés en intervenir activamente en el curso del procedimiento. A la par, se descarta la vulneración al derecho de defensa del promotor, pues en todo momento, estuvo debidamente representado por un profesional del derecho –defensor público-, quien se encontraba acreditado desde el traslado del escrito de acusación. Esta representación legal cumplió con su función a lo largo del proceso, garantizando que el

un profesional del derecho –defensor público-, quien se encontraba acreditado desde el traslado del escrito de acusación. Esta representación legal cumplió con su función a lo largo del proceso, garantizando que el actor tuviera acceso efectivo a la tutela judicial y a la debida asistencia legal en todas las etapas procesales. Por ello, no es válido que ahora acuda en tutela para dejar sin efectos la decisión emitida en su contra. Cuando, está acreditado que conocía de la existencia del proceso seguido en su contra y que los datos obrantes en la actuación corresponden a los aportados por él.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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15 En ese estado de cosas, se aprecia que fue el accionante quien se apartó del proceso penal y decidió no ejercer de manera activa su derecho de defensa material. Sin embargo, contó en todo momento con una defensa técnica que, aunque no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 19 de junio de 2025, esa sola circunstancia no permite considerar, per se, la transgresión de los derechos de Campos Garzón, debido a que el profesional del derecho pudo considerarlo no pertinente al no identificar desde el plano legal yerros en su construcción. Consecuente con lo anterior, el procesado dejó de lado la oportunidad que se le concedía para censurar de manera directa la condena emitida a través del recurso de apelación. En uso de él, pudo debatir tanto el fundamento de la decisión, como la presencia de irregularidades

oportunidad que se le concedía para censurar de manera directa la condena emitida a través del recurso de apelación. En uso de él, pudo debatir tanto el fundamento de la decisión, como la presencia de irregularidades procesales o, si era su apreciación, el adecuado ejercicio de la defensa técnica. Lo cual no acaeció debido a su desinterés manifestado en la inasistencia a las citaciones que se le hicieron. Bajo esa línea argumentativa, la Sala no advierte irregularidad alguna que lleve a considerar que el proceso penal se llevó al margen de Héctor Sebastián Campos Garzón. A ese ciudadano se le garantizó sus derechos fundamentales, de modo que su descuido no sirve de excusa para pretender que el juez de tutela revoque una sentencia frente a la cual tuvo la posibilidad de recurrir. De modo que, la acción de amparo no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo las oportunidades yTutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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HÉCTOR SEBASTIÁN CAMPOS GARZÓN 16 mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su estrategia defensiva en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación.

mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su estrategia defensiva en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación.

6. Consecuente con lo indicado, la sentencia impugnada se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHA VERRA CASTROTutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CON SALV AMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de segunda instancia Radicado n.° 149738

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SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP20097-2025, rad. 149738

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la

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SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP20097-2025, rad. 149738

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- HÉCTOR S EBASTIÁN C AMPOS G ARZÓN impugnó el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela mediante la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente desconocidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. 2.- La Sala mayoritaria confirmó la improcedencia del amparo, al cons

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