🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20099-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20099-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20099-2025 Radicación N° 150387 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Enrique Ramírez Zorro frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual, amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite constitucional adelantado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. A esta actuación se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia:CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro El accionante refiere que en el mes de julio de 2025 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la readecuación de la pena conforme lo normado en la ley 2466 de 2025, sin embargo, tal solicitud fue negada por el despacho ejecutor. Cuenta que contra esa decisión presentó recurso de reposición el cual no ha sido resuelto por el juzgado ejecutor. Afirma que acude al amparo constitucional en aras que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le conceda la libertad por pena cumplida a partir de la readecuación que haga de las redenciones

Afirma que acude al amparo constitucional en aras que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le conceda la libertad por pena cumplida a partir de la readecuación que haga de las redenciones que ya le han sido reconocidas, conforme a lo normado en la ley 2466 de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, inicialmente, amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Enrique Ramírez Zorro. Advirtió que, si bien el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición que se propuso contra el auto interlocutorio 443 del 23 de julio de 2025 -por el cual se negó la readecuación de la pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025- , con providencia 629 del 24 de septiembre de 2025, esta no le fue debidamente comunicada al interesado. Expresó que la notificación no ha sido materializada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo cual, configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Enrique Ramírez Zorro, respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta

2CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro providencia, proceda a notificar el contenido del auto interlocutorio 629 del 24 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a Enrique Ramírez Zorro. De otro lado, negó 1 la propuesta tuitiva respecto de la pretensión relativa a conceder la libertad por pena cumplida. Estimó que, esa solicitud, debe ser estudiada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de parte. Último aspecto que descartó, ante la ausencia de una postulación del actor con tal alcance. LA IMPUGNACIÓN Enrique Ramírez Zorro impugnó la sentencia. Sostuvo que el a quo no analizó en debida forma su petición de amparo. Ello porque, él sí solicitó la libertad por pena cumplida el 22 de julio de 2025, esta, como consecuencia de la readecuación de su pena por aplicación de la Ley 2466 de 2025. Decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición. Manifestó que no obtuvo resultado favorable a su solicitud, pese a

consecuencia de la readecuación de su pena por aplicación de la Ley 2466 de 2025. Decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición. Manifestó que no obtuvo resultado favorable a su solicitud, pese a que otros despachos judiciales a nivel nacional reconocieron tal pedimento. Por lo que reclama, que sea el juez de tutela quien ordene al juez de ejecución de penas actuar de conformidad, pues considera que de ninguna otra forma se accederá a su solicitud. En consecuencia, peticionó que: Se ordene la readecuación de las redenciones de 54 meses 17 días reconocidas para que se trámite la libertad por pena cumplida al Juez 6º de penas de Tunja NI-13532 en derecho de la favorabilidad de la Ley 2466 art19 inciso 2 y se envíe la boleta de libertad de esa causa sin discriminación. (sic) CONSIDERACIONES 1 Numeral tercero de la parte resolutiva. 3CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine, acorde con la impugnación2, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo al negar el amparo solicitado por Enrique Ramírez Zorro. Lo anterior, específicamente, en lo atinente a la pretensión encaminada a obtener la libertad por pena cumplida.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda 2 No se hará mención del tema relacionado con la concesión del amparo otorgado al accionante, en tanto, no fue objeto de reparo en sede de impugnación y no se verifica la necesidad de corregir la decisión adoptada. 4CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de

adoptada. 4CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya 5CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo 6CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia

es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo 6CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

5. Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, se tiene que Enrique Ramírez Zorro se muestra inconforme con que, el juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de su sanción, no haya accedido a la readecuación de la redención de pena reconocida previamente, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, con ello, determinara que su pena ya fue cumplida.

En ese contexto su reparo no está dado a que se resuelva una petición adicional a la desatada por el juez de ejecución de penas en auto No. 443 del 23 de julio de 2025, sino a que se examine por el juez de tutela el contenido de éste. Aspecto que se refuerza con el contenido del referido auto, donde en el acápite tercero, se analizó la solicitud del penado en tal sentido. En esa aparte, el funcionario judicial descartó la postulación, por cuanto: Según muestra la gráfica, el penitente al día 29 de diciembre de 2021, fecha

el acápite tercero, se analizó la solicitud del penado en tal sentido. En esa aparte, el funcionario judicial descartó la postulación, por cuanto: Según muestra la gráfica, el penitente al día 29 de diciembre de 2021, fecha hasta la que estuvo privado de la libertad por el presente proceso obtuvo 234 Meses 4 días de pena descontada , cantidad que no alcanza ni supera la totalidad del castigo impuesto (250 meses 0.5 días de prisión). En tales condiciones SE NIEGA POR EL MOMENTO LA PRETENSIÓN DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al citado infractor penal. Y quedó consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído, al negarse la libertad por pena cumplida. 7CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro Con la anterior claridad, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, se reitera, la inconformidad está dada en ese auto, a través del cual, no se readecuó la redención de la pena por aplicación del art. 19 de la Ley 2466 de 2025 y se negó la libertad por pena cumplida. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en la actuación adelantada, se trasgredió derecho fundamental alguno del accionante, en especial, las prerrogativas del debido proceso y libertad. Sin embargo, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de la

adelantada, se trasgredió derecho fundamental alguno del accionante, en especial, las prerrogativas del debido proceso y libertad. Sin embargo, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto que cuestiona y pretende dejar sin efectos a través del trámite constitucional. Así, pese a que, en la providencia del 23 de julio de 2025 se advirtió de manera expresa la posibilidad de presentar «los recursos de reposición y apelación»3, el sentenciado únicamente interpuso el horizontal. Así lo reconoció el demandante desde el libelo, al sostener que no se había resuelto, a la fecha de radicación de la demanda, el referido mecanismo de impugnación. Y de forma expresa quedó señalado en el auto del 24 de septiembre de 2025, donde se desató la reposición. Sobre ese particular, se indicó: El señor ENRIQUE RAMÍREZ ZORRO fue notificado de lo decidido por el Despacho en el pronunciamiento en cita el 25 de julio de 2025 (Doc. 42 c. digital control de pena), y el 29 de julio de 2025 el sentenciado presentó dentro del término legal recurso de reposición en contra del aludido proveído, razón 3 Numeral quinto de la parte resolutiva. 8CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro por la cual fue corrido el traslado de rigor por Secretaría según se vislumbra en Doc. Digital 43 de control de pena.

8CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro por la cual fue corrido el traslado de rigor por Secretaría según se vislumbra en Doc. Digital 43 de control de pena. De modo que, el accionante desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a la decisión adoptada y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Era el recurso de apelación, el instrumento procesal diseñado para que un funcionario distinto al que adoptó la decisión, revisara la determinación que denuncia como incorrecta, ello, bajo la estructura ordinaria del proceso. De allí que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo

(CSJ STP6878-2024).

Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de

constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia 9CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, aunque el A quo constitucional resolvió negar el amparo invocado por Enrique Ramírez Zorro , lo cierto es que, en este caso, dicha petición devenía improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Razón por la cual, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de este. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado,

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado, para, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por Enrique Ramírez Zorro. En lo demás, se confirma. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 15001220400020250049601 N.I. 150387 Tutela segunda instancia A/Enrique Ramírez Zorro

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...