CSJ - STP2010-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2010-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220146201 Radicado n.o 128602 STP2010-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ contra el fallo de primera instancia emitido el 24 de octubre de 20221 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que negó la acción contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cundinamarca. En síntesis, el recurrente cuestiona el auto del 16 de septiembre de 2022, en el que el tribunal confirmó el proveído del 26 de mayo de esa anualidad, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que declaró extemporánea la contestación de la demanda, en el proceso ordinario laboral n.o 20210008001, adelantado contra el aquí accionante. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada. 1 El asunto fue asignado a la aquí ponente el 30 de enero de 2023, según acta de reparto con número de secuencia 499 -ver acta de reparto del expediente digital-.CUI: 11001020500020220146201
Tutela de segunda Instancia n.º 128602
GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que denominó «propiedad privada y vida digna».
Para respaldar su petición, narra que Ana Patricia León instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y se le condene al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. Indica que el asunto se asignó al Juez Civil de Cáqueza - Cundinamarca, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 8 de noviembre de 2021. Refiere que se enteró de la existencia del proceso ordinario y el 6 de mayo de 2022 su apoderado judicial solicitó se le reconociera personería y se le notificara el auto admisorio de la demanda. Señala que por medio de auto de 10 de mayo de 2022, el funcionario judicial lo tuvo por notificado del trámite por conducta concluyente, actuación que se publicó en estados electrónicos de 11 de mayo de 2022. Agrega que, mediante correo electrónico del mismo día, pero en horario no hábil, se le envió copia digital del expediente. Manifiesta que el 26 de mayo de 2022 contestó la demanda; sin embargo, el juez de conocimiento la declaró extemporánea a través de auto de la misma calenda. Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra
Manifiesta que el 26 de mayo de 2022 contestó la demanda; sin embargo, el juez de conocimiento la declaró extemporánea a través de auto de la misma calenda. Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la determinación anterior; no obstante, el a quo negó el primero mediante auto de 13 de junio de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por medio de providencia de 16 de septiembre de 2022. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues la notificación de la demanda debió ser personal y los términos para contestarla debieron contarse a partir de la recepción del correo electrónico a través del cual se le compartió el expediente digital del proceso. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la providencia de 16 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 11001020500020220146201 Tutela de segunda Instancia n.º 128602 GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo reclamado al considerar que en la decisión objetada no se incurrió en ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el demandado ejerció
reclamado al considerar que en la decisión objetada no se incurrió en ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el demandado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin que se adviertan desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 3.- GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- En el presente asunto, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó los derechos de GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ con la emisión del auto del 16 de 3CUI: 11001020500020220146201 Tutela de segunda Instancia n.º 128602 GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ septiembre de 2022, el cual confirmó el proveído del 26 de mayo de esa anualidad, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que
GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ septiembre de 2022, el cual confirmó el proveído del 26 de mayo de esa anualidad, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que advirtió la extemporaneidad de la contestación de la demanda, en el proceso ordinario laboral n. o 20210008001, adelantado contra el aquí accionante. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4CUI: 11001020500020220146201 Tutela de segunda Instancia n.º 128602 GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 5CUI: 11001020500020220146201 Tutela de segunda Instancia n.º 128602 GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno2; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado con la emisión del auto del 16 de septiembre de 2022, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el proveído atacado 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza se adelanta el proceso ordinario laboral n.o 20210008001, contra el aquí accionante 2 La acción se interpuso el 18 de octubre de 2022 y el auto objetado fue emitido el 16 de septiembre de 2022.
proceso ordinario laboral n.o 20210008001, contra el aquí accionante 2 La acción se interpuso el 18 de octubre de 2022 y el auto objetado fue emitido el 16 de septiembre de 2022. 6CUI: 11001020500020220146201 Tutela de segunda Instancia n.º 128602 GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ. Igualmente, que el auto del 26 de mayo de esa anualidad, ese despacho tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. 13.- Esa decisión fue apelada y confirmada el 16 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; determinación que es atacada por esta vía constitucional. 14.- De la revisión de esa decisión se advierte que el colegiado accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer desde cuándo debía contabilizarse el término de traslado para contestar la demanda. 16.- Seguidamente, refirió que, mediante auto de 10 de mayo de 2012, se reconoció personería al apoderado judicial del demandado y se lo tuvo por notificado por conducta concluyente, decisión contra la cual no se formularon reparos, ni se presentaron recursos. 17.- Luego, aclaró que, mediante estados electrónicos de 11 de mayo de 2022, se informó sobre el auto que reconoció personería al abogado del demandado y lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente – publicación a la cual se adjuntó el archivo de la
de 2022, se informó sobre el auto que reconoció personería al abogado del demandado y lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente – publicación a la cual se adjuntó el archivo de la providencia en comento-. 18.- Por lo anterior, concluyó que el correo electrónico recibido el 12 de mayo de 2022 tuvo como fin enterar al convocado a juicio de la actuación adoptada y no suplir la notificación por estado, de modo que desde esa última actuación procesal debían contabilizarse los términos para contestar la demanda. A partir de ello, concluyó que la contestación que se presentó el 26 de mayo de 2022 se hizo por fuera del término 7CUI: 11001020500020220146201 Tutela de segunda Instancia n.º 128602 GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como lo sostuvo el A quo, por ello confirmó la decisión de primer grado que tuvo como extemporánea la contestación de la demanda. 19.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 20.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que resolvió el asunto
del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 20.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó que la contestación de la demanda efectuada por la parte aquí actora fue extemporánea como lo había declarado el A quo. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 21.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. 8CUI: 11001020500020220146201 Tutela de segunda Instancia n.º 128602 GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI: 11001020500020220146201 Tutela de segunda Instancia n.º 128602
GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10