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CSJ - STP2010-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2010-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 15693220800020261002001

Radicación n.° 153245 STP2010-2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala res uelve la impugnación formulada por M.I.C.P., hija menor de edad de LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo . Esta decisión negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

CUI: 15693220800020261002001

LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR

2 En síntesis , en el escrito de impugnación, la parte accionante sostiene que el Tribunal desconoció la situación de los menores hijos de LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR, desde su corta edad, 9 años y 5 meses, respectivamente, hasta su condición socioeconómica y familiar. Alegó la existencia de un perjuicio irremediable en vista de que el niño I.M.M.P., de 5 meses de edad , requiere cuidados especiales como alimentarse de leche materna. Agrega que los padres de los niños no están presentes, uno porque está privado de

existencia de un perjuicio irremediable en vista de que el niño I.M.M.P., de 5 meses de edad , requiere cuidados especiales como alimentarse de leche materna. Agrega que los padres de los niños no están presentes, uno porque está privado de la libertad y el otro porque abandonó a su hija , y que los abuelos no están en condiciones de asumir su cuidado.

II. HECHOS

1.- En contra de LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR se adelantó proceso penal radicado 1569360000002025000011 en el marco del cual fue condenad a por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 14 de agosto de 20252 a la pena de 53,04 meses de prisión. Esto, al encontrarla responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo.

2.- En esa decisión se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y se le otorgó la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con el artículo 314, numeral 3.°

1 Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 156936000218202300012. 2 Respuesta emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Archivo “010_ContestaciónJuzg2°EPMSCtoSRV”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 3 de la Ley 906 de 2004, por estar embarazada. La medida

Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 3 de la Ley 906 de 2004, por estar embarazada. La medida duraría hasta por 6 meses más, contados a partir del nacimiento del hijo que esperaba. La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2025.

3.- Actualmente, la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el cual avocó el conocimiento del expediente y adelantó las gestiones encaminadas a que se le impusiera el sistema de vigilancia electrónica a LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR.

3.1.- En auto del 15 de diciembre de 2025 el juzgado de ejecución resolvió ordenar el traslado de LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR, a partir del 27 de enero de 2026, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Sogamoso, Boyacá, para que continúe cumpliendo la pena impuesta el 14 de agosto de 2025. Lo anterior, en vista de que el menor hijo de la condenada, I.M.M.P., nació el 26 de julio de 2025.

3.2.- El 19 de diciembre de 2025 PICÓN ALCANTAR elevó solicitud ante el juzgado de ejecución de penas con el fin de que se le otorgue la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia de sus dos hijos, M.I.C.P. e I.M.M.P., de 9 años y 5 meses de edad, respectivamente. Esto, de conformidad con

que se le otorgue la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia de sus dos hijos, M.I.C.P. e I.M.M.P., de 9 años y 5 meses de edad, respectivamente. Esto, de conformidad con lo establecido en la Ley 750 de 2002. Así mismo, solicitó que se le conceda el tratamiento previsto en la Ley 2292 de 2023, «Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal yTutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 4 penitenciaria []» y adjuntó la documentación para acreditar los aspectos a evaluar bajo esa norma.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR, en nombre propio y en representación de sus hijos M.I.C.P. e I.M.M.P., interpuso acción de tutela 3 contra el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el establecimiento carcelario de Duitama porque considera vulnerados los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separad a de ella, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

4.1.- La parte accionante sostiene que la falta de pronunciamiento del juez de ejecución de penas sobre sus solicitudes de aplicación de las Leyes 750 de 2002 y 2292 de 2023 requiere la intervención del juez de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable «en particular y concreto tener que transgredir los derechos fundamentales de mis hijos [] al ser separados de su familia y no contar con

2023 requiere la intervención del juez de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable «en particular y concreto tener que transgredir los derechos fundamentales de mis hijos [] al ser separados de su familia y no contar con ninguno de sus padres para garantizarles su vida, salud, alimentación e integridad personal en condiciones dignas.» (sic).

4.2.- Precisó que el padre del menor I.M.M.P. se encuentra también privado de la libertad, cumpliendo una condena de 54 meses de prisión con ocasión del mismo

3 El 22 de enero de 2026.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 5 proceso penal en el que fue condenada la accionante. Agrega que el niño aún toma leche materna y es ella quien está a su cuidado absoluto, así como al cuidado de su hija M.I.C.P., cuyo padre la abandonó.

4.3.- Sostiene que ha cumplido con sus obligaciones como persona privada de la libertad , que convive en la casa con sus dos menores hijos y su madre, Ana Hilda Alcantar Cetina, de 64 años, quien presenta a lgunas afecciones de salud. Así mismo, indica que, al estar el padre del menor de 5 meses privado de la libertad, no cuenta con recursos económicos para «asumir el pago de leche formulada para su alimentación».

4.4.- En suma, considera que su buen comportamiento en prisión domiciliaria, su condición como madre cabeza de familia, la ausencia de familiares que asuman el cuidado de sus menores hijos , y la situación socioeconómica que la

4.4.- En suma, considera que su buen comportamiento en prisión domiciliaria, su condición como madre cabeza de familia, la ausencia de familiares que asuman el cuidado de sus menores hijos , y la situación socioeconómica que la rodea hacen que necesariamente deba seguir cumpliendo la condena que le fue impuesta en su domicilio.

4.5.- Por último, agrega que resultó comprometida en el proceso penal en el que fue condenada, «por mi ex compañero y padre de mi menor hijo, aprovechando mi ignorancia académica y vulnerabilidad []» y que cometió los delitos «debido a mi vulnerabilidad, necesidad y ausencia de oportunidad labores (sic), debido a que no cuento con la terminación de la educación ni siquiera el bachiller académico. Apenas logró culminar el grado noveno de bachillerato» (sic).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 6 4.6.- Solicitó como pretensiones que se le conceda la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y mantener el dispositivo de vigilancia electrónica. En subsidio de ello, que se le conceda una prórroga por 12 meses de la prisión domiciliaria para «garantizar el crecimiento y desarrollo» del menor I.M.M.P., hasta que cumpla 18 meses de vida; y que se le conceda igualmente lo dispuesto en la Ley 2292 de 2023 de utilidad pública.

4.7.- Agregó que pretende la suspensión de los efectos jurídicos y órdenes impartidas por el juzgado accionado en el auto del 15 de diciembre de 2025 en el que se ordenó su

4.7.- Agregó que pretende la suspensión de los efectos jurídicos y órdenes impartidas por el juzgado accionado en el auto del 15 de diciembre de 2025 en el que se ordenó su traslado al establecimiento carcelario.

5.- El 6 de febrero de 2026 , la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo tras considerar que, al encontrarse en turno para ser resuelta la solicitud de la accionante, no era procedente la intervención del juez de tutela. Precisó que , aunque el juzgado accionado no ha dado trámite a la solicitud de la accionante, esto obedece a que

mediante oficio No. 0243 del 28 de enero de 2026 se ordenó a la asistente social la práctica de entrevista a la accionante, con el fin de verificar si su situación se enmarca en los supuestos de la Ley 2292 de 2023 y el Decreto 1451 de 2023; asimismo, se comisionó para la realización de visita domiciliaria sin previo aviso para establecer las condiciones sociofamiliares y socioeconómicas; por lo tanto, una vez se surtan dichas actuaciones, se alleguen los informes respectivos y se cumpla el turno correspond iente, el despacho procederá a decidir de fondo; y en segundo lugar, a la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 7 6.- Inconforme con la anterior determinación, la menor

correspondientes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 7 6.- Inconforme con la anterior determinación, la menor de edad M.I.C.P., hija de LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR, la impugnó. Sostuvo que el Tribunal desconoció la situación familiar y socioeconómica de aquellos. Alegó la existencia de un perjuicio irremediable en vista de que I.M.M.P., de 5 meses de edad, requiere cuidados especiales como alimentarse de leche materna. Agreg ó que los padres de los niños no están presentes y que los abuelos no están en condiciones de asumir su cuidado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , del cual es ta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela es improcedente porque la solicitud de prisión domiciliaria y la aplicación de la ley de utilidad pública está en trámite ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa RosaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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la ley de utilidad pública está en trámite ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa RosaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 8 de Viterbo , o si, por el contrario, la autoridad judicial ha incurrido en una mora judicial injustificada respecto de las solicitudes elevadas por LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR.

c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente

9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).

10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.

11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadaseventos en los que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017)

llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadaseventos en los que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala han precisado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 9 ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP13544 -2023,

STP14707-2025 y STP20588-2025).

12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva.

13.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los

pronuncia de forma definitiva.

13.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 10 14.- Sobre lo anterior, mencionó -entre otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa); y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación). Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ

STP13544-2023, STP14707-2025 y STP20588-2025).

15.- Frente al caso concreto, l a Sala considera que la

contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ

STP13544-2023, STP14707-2025 y STP20588-2025).

15.- Frente al caso concreto, l a Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por la titular de los derechos supuestamente afectados , en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional – 22 de enero de 2026 – aún no se había dictado la providencia que resuelve la solicitud de prisión domiciliaria y aplicación de ley de utilidad pública , y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y efi caz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 11 16.- Así las cosas, recuérdese que la accionante elevó solicitudes para obtener la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia (Ley 750 de 2002) y la aplicación de las acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia (Ley de utilidad pública – 2292 de 2023) el día 19 de diciembre de 2025.

17.- Ahora, según la respuesta brindada a este trámite

acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia (Ley de utilidad pública – 2292 de 2023) el día 19 de diciembre de 2025.

17.- Ahora, según la respuesta brindada a este trámite constitucional, el juzgado de ejecución de penas accionado , mediante oficio del 28 de enero de 2026 y de manera previa a resolver de fondo los requerimientos de la accionante, dispuso lo siguiente:

1.- ORDENAR a la Asistente Social de este Despacho, para que entreviste de manera presencial o virtual a la condenada e interna en el EPMC -RM de Sogamoso, LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR, para que establezca en los términos de la Ley 2292 de 2023 y Decreto No. 1451 de 2023, lo siguiente:

a. Calidad de mujer cabeza de familia o jefa de hogar de la

condenada LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR.

b. Aspectos psicosociales generales relevantes de los menores I.M.M.P y M.I.C.P, hijos de la aquí condenada, su estado de salud, persona (s) que se encuentra (n) a cargo, determinar la red familiar cercana y apoyo económico con el que cuentan. c. Verificar la dirección exacta en donde se encuentran sus menores hijos I.M.M.P y M.I.C.P de 9 años de edad y 6 meses de edad respectivamente quienes al parecer actualmente están bajo el cuidado de los progenitores de la aquí condenada los señores

ANA HILDA ALCANTAR CETINA y JOSE TORILIO PICON.

d. Establecer las condiciones Socio Económicas de la condenada LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR y su familia, con el fin de

ANA HILDA ALCANTAR CETINA y JOSE TORILIO PICON.

d. Establecer las condiciones Socio Económicas de la condenada LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR y su familia, con el fin de determinar para la época de los hechos:

  • Cuál era su ocupación u oficio. • Qué ingresos mensuales en promedio percibía y de qué actividad. • Si para la época de los hechos percibía algún tipo de subsidio estatal, local, departamental o nacional.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 12 • Si para la época de los hechos los menores se encontraban escolarizados • Clasificación establecida luego de la aplicación de la encuesta de SISBEN. • Para la época de los hechos, quien o quienes estaban a cargo del sostenimiento del hogar y de qué manera.

(lo anterior con el fin de determinar si la comisión del delito por el que fue condenada LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR, está o no asociada a condiciones de marginalidad (ignorancia o pobreza extremas) que afectaron la manutención de su hogar, al momento la comisión del delito).

e. Y demás que considere pertinentes el funcionario.

Debiendo rendir el correspondiente informe de estudio sociofamiliar y socioeconómico. A su vez, se ORDENA:

2.- COMISIONAR a la Asistente Social de este Juzgad -, para que SIN PREVIO AVISO realice VISITA DOMICILIARIA al inmueble ubicado en la dirección CARRERA 8 NO 18C 07 -01 BARRIO EL

2.- COMISIONAR a la Asistente Social de este Juzgad -, para que SIN PREVIO AVISO realice VISITA DOMICILIARIA al inmueble ubicado en la dirección CARRERA 8 NO 18C 07 -01 BARRIO EL RECREO DE DUITAMA BOYACÁ, donde residen los señores ANA HILDA ALCANATR CETINA Y JOSE TORILIO PICON progenitores de la condenada LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR, con quienes al parecer, se encuentran los menores I.M.M.P y M.I.C.P de 9 años de edad y 6 meses de edad respectivamente hijos de la aquí condenada , con el fin de establecer:

a. Quién ejercía la jefatura del hogar y tenía bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente a los menores I.M.M.P y M.I.C.P de 9 años de edad y 6 meses de edad respectivamente, hijos de LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR, antes de ser ésta privada de la libertad. b. Calidad de mujer cabeza de familia o jefa de hogar de la condenada LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR, en los términos y según lo establecido en la Ley 2292 de 2023 y Decreto No. 1451 de 2023. c. Condiciones actuales de salud de los menores I.M.M.P y M.I.C.P de 9 años de edad y 6 meses de edad respectivamente, servicio actual de salud, nombre de la Entidad Promotora de Salud a cargo de dicha prestación. d. Condiciones actuales de salud de los señores ANA HILDA ALCANATR CETINA Y JOSE TORILIO PICON progenitores de la condenada LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR si padecen de

de dicha prestación. d. Condiciones actuales de salud de los señores ANA HILDA ALCANATR CETINA Y JOSE TORILIO PICON progenitores de la condenada LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR si padecen de alguna enfermedad actual física o mental, si padecen algún tipoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 13 de incapacidad física o mental que les impida valerse por si mismos, su profesión u oficio, si actualmente se encuentran trabajando. e. Determinar si los señores ANA HILDA ALCANTAR CETINA Y JOSE TORILIO PICON tienen más hijos, en caso afirmativo, cuantos, nombres, edades, lugares de residencia y ocupación. f. Datos de los progenitores de los menores I.M.M.P y M.I.C.P de 9 años de edad y 6 meses de edad respectivamente, lugar de residencia, edad, ocupación, estado actual de salud. g. Datos de la(s) persona (s) que se encuentra (n) a cargo de los menores I.M.M.P y M.I.C.P de 9 años de edad y 6 meses de edad respectivamente, quién (es) se encuentra (n) a cargo de sus gastos personales y de su cuidado. Determinar la red familiar cercana. Apoyo económico con el que cuentan los menores, apoyo por parte de las diferentes redes sociales (subsidios o subvenciones otorgados por el estado a nivel nacional, departamental o local) y de los familiares y en qué medida. h. Establecer las condiciones Socio Económicas de la familia de la condenada LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR, con el fin de

otorgados por el estado a nivel nacional, departamental o local) y de los familiares y en qué medida. h. Establecer las condiciones Socio Económicas de la familia de la condenada LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR, con el fin de corroborar si la comisión del delito por el que fue condenada, está o no, asociado a condiciones de marginalidad (ignorancia o pobreza extremas) que afectaran la manutención de su hogar, al momento la comisión.

  1. Y demás que considere pertinentes el funcionario.

(lo anterior con el fin de determinar si la comisión del delito por el que fue condenada LAURA VALENTINA PICON ALCANTAR, está o no asociada a condiciones de marginalidad ignorancia o pobreza extremas) que afectaron la manutención de su hogar, al momento la comisión del delito). y/o si cumple la calidad de madre cabeza de familia.

Una vez cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al Despacho para decidir lo concerniente. (…)”

18.- En ese sentido, el juzgado indicó que una vez se allegara el respectivo informe, «y llegue el correspondiente turno», decidirá la solicitud.

19.- De otro lado, señaló que el despacho afronta una alta carga laboral y que el turno que se asigna a los asuntosTutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 14 depende del orden de llegada. Sin embargo, el alto número de solicitudes no le permiten al juzgado estar al día, si se tiene en cuenta el personal que hace parte del mismo. Pese a estas explicaciones, el juzgado accionado no precisó qué

14 depende del orden de llegada. Sin embargo, el alto número de solicitudes no le permiten al juzgado estar al día, si se tiene en cuenta el personal que hace parte del mismo. Pese a estas explicaciones, el juzgado accionado no precisó qué turno tiene la solicitud de la accionante ni el tiempo estimado que le llevará adoptar la decisión respectiva.

20.- Ahora bien, recuérdese que las solicitudes de prisión domiciliaria y de aplicación de la ley de utilidad pública no contemplan un término perentorio en el cual deban ser resueltas. No obstante, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 señala que la solicitud de libertad condicional deberá ser resuelta por el juez de ejecución de penas «dentro de los ocho (8) días siguientes» a su recibo. De allí que, al tratarse de solicitudes de similar naturaleza, sea posible afirmar que aquellas también deban ser resueltas de manera prioritaria, en el término de ocho (8) días , que resulta prudente y razonable para atender las postulaciones como la elevada por la aquí accionante.

21.- De lo anterior se tiene, entonces, que en el presente caso es viable afirmar que existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 19 de diciembre de 2025 se elevaron las solicitudes por parte de LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR al juzgado accionado, habiendo transcurrido, a la fecha de interposición de la acción de tutela, aproximadamente 21 días hábiles, sin que hasta el momento el juzgado haya proferido la decisión

por parte de LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR al juzgado accionado, habiendo transcurrido, a la fecha de interposición de la acción de tutela, aproximadamente 21 días hábiles, sin que hasta el momento el juzgado haya proferido la decisión de fondo respectiva.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

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LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 15 22.- A lo anterior se suma el hecho de que la justificación del juzgado accionado, en criterio de la Sala, es insuficiente. Lo anterior, porque , aunque no se desconoce que estructuralmente existe una alta congestión judicial en los despachos judiciales del país , el juzgado no precisó qué turno específico tiene la solicitud de LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR ni aproximadamente en qué momento se tiene previsto adoptar la decisión de fondo correspondiente. Por el contrario, se limitó a señalar que solicitó un informe que servirá como insumo para adoptar la decisión de fondo, sin más explicaciones al respecto, así como tampoco indicó qué asuntos tienen prelación respecto del proceso seguido contra la accionante.

23.- Adicionalmente, para la Sala, en este caso concreto, es determinante la situación que expuso la accionante en el escrito de tutela en relación con que uno de sus menores hijos tan solo tiene, a la fecha, 8 meses de edad4 y requiere del cuidado permanente de su madre, pues se alimenta de leche materna. Lo anterior deja en evidencia que, particularmente, el menor I.M.M.P. es un sujeto de especial protección constitucional. Esto, porque según la Corte Constitucional, los niños, niñas y adolescentes cuentan con

alimenta de leche materna. Lo anterior deja en evidencia que, particularmente, el menor I.M.M.P. es un sujeto de especial protección constitucional. Esto, porque según la Corte Constitucional, los niños, niñas y adolescentes cuentan con una protección especial y prevalente de sus derechos, lo cual exige

[] del Estado, entre otros: “(i) guiar sus actuaciones y tomar decisiones dando prevalencia a sus derechos y en atención a las exigencias que, en cada caso, demanda el interés superior del

4 De conformidad con el registro civil de nacimiento n° 64649215 aportado por la accionante con el escrito de tutela, el menor nació el 26 de julio de 2025.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153245

CUI: 15693220800020261002001

LAURA VALENTINA PICÓN ALCANTAR 16 niño, para lo cual debe evaluar las condiciones fácticas y jurídicas específicas; (ii) identificar a los grupos de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situaciones especiales de vulnerabilidad, para implementar medidas que les ayuden a superar las barreras estructurales que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos; y (iii) tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescent es en los casos en los que la familia no tiene las capacidades o se rehúsa a hacerlo, pues estos deben ser protegidos, en todos los casos, del abandono físico y emocional” . (Sentencia T-133 de 2024).

24.- Las anteriores razones son suficientes para no encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido

protegidos, en todos los casos, del abandono físico y emocional” . (Sentencia T-133 de 2024).

24.- Las anteriores razones son suficientes para no encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada. Se reitera que, si bien el 28 de enero de 2026 el juzgado emitió un oficio con el fin de obtener un informe que le permita determinar aspectos relacionados con la aplicación de la ley de utilidad pública, lo cierto es que la indefinición del asunto vulnera los derechos de LAURA

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