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CSJ - STP20100-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20100-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20100-2025 Radicación N° 150435 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Michel Fabián Silva Moncaleano, frente al fallo emitido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Primero Promiscuo Municipal de Guataquí, por la violación del derecho fundamental a la libertad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Girardot y Neiva, los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esas ciudades y las partes e intervinientes en el proceso 253076108011201180652.CUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 2

LA DEMANDA

1. Se tiene conocimiento que Michel Fabián Silva Moncaleano fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot a la pena de 192 meses de prisión por el delito de homicidio simple, en sentencia del 3 de agosto de 2012. El sentenciado actualmente se halla en libertad condicional.

2. Señala el actor que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas el «DERECHO A LA LIBERTAD, por pena cumplida», pero como no obtuvo

libertad condicional.

2. Señala el actor que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas el «DERECHO A LA LIBERTAD, por pena cumplida», pero como no obtuvo respuesta interpuso acción de habeas corpus que le fue negada toda vez que se halla en libertad condicional.

3. Aduce que por no tener la paz y salvo «se me esta privando de poder salir del país con destino a otro».

4. Acorde con lo anterior, solicita la libertad por pena cumplida sin ninguna restricción de poder salir del país.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al no advertir el compromiso de ninguna garantía fundamental negó el amparo pretendido. Inicialmente advirtió que la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad que, en cumplimiento de las medidas adoptadas por elCUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 3 Consejo Seccional de la Judicatura, remitió el asunto al Juzgado 2º homólogo de esa localidad. Dicho ello, destacó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot avocó el cocimiento del proceso el 14 de octubre de 2025. Frente a la solicitud del accionante, radicada el 25 de septiembre de 2025, por la cual solicitó la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, adujo que en ese mismo proveído -14

septiembre de 2025, por la cual solicitó la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, adujo que en ese mismo proveído -14 de octubredispuso oficiar a las autoridades y entidades pertinentes a fin conocer los antecedentes penales, lo atinente con el incidente de reparación y los reportes migratorios, todo con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en su momento. En ese contexto, el Tribunal no advirtió responsabilidad por parte del juzgado de ejecución de penas, ya que: i) actualmente está recaudando la información necesaria para decidir sobre la extinción de la pena; ii) desde la presentación de la solicitud por parte del actor había transcurrido «menos de 1 mes», lapso que no puede considerarse como una demora injustificada y, iii) no se advierte negligencia del funcionario accionado, toda vez que dio impulso a la solicitud pese a la carga laboral que experimenta (más de 1.111 proceso activos, aunado al cúmulo de peticiones radicas en el Juzgado). Agregó que conforme lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, los funcionarios están obligados a respetar el orden de prelación y turnos establecidos para decidir los procesos a su cargo, según el ingreso al despacho, Así, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales negó el amparo pretendido.CUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia

decidir los procesos a su cargo, según el ingreso al despacho, Así, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales negó el amparo pretendido.CUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 4 Finalmente, en razón a que las pretensiones de la demanda solo las podía satisfacer el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, desvinculó del trámite constitucional a las demás autoridades convocadas y vinculadas. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Michel Fabián Silva Moncaleano quien indicó que desconocía que la vigilancia de la pena había sido trasladada a otro Juzgado. Dijo que sus derechos siguen vulnerándose, toda vez que la decisión por pena cumplida debe ser inmediata, además no está pidiendo un beneficio, sino un derecho. Agregó que ha cumplido con el compromiso de no salir del país, reportó todos los cambios de domicilio y acató las obligaciones contraídas durante el periodo de prueba.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 5

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar el amparo deprecado por Michel Fabián Silva Moncaleano. Ello, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no ha incurrido en mora judicial injustificada frente a la solicitud dirigida a obtener la «libertad por pena cumplida»

4. De la mora judicial.

Nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la

establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportunaCUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 6 a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le

de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración

justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera1. 1Ibídem.CUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 7 Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en

y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

5. Del caso concreto.

Michel Fabián Silva Moncaleano cuestiona la falta de respuesta a la solicitud radicada el 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual, pretendió la «libertad por pena cumplida». Esto, por cuanto considera ya se venció el periodo de prueba, con el debido acatamiento de los compromisos suscritos al momento de obtener la libertad condicional. Sobre el particular, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó: i) El Juzgado fue creado mediante Acuerdo PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023, y empezó a funcionar el 20 de febrero de 2024.CUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 8 ii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de ese municipio le remitió 1.057 procesos y durante el 2024 recibió por reparto más de 311 asuntos, para un total de 1.368 procesos, finalizando ese año con 1.111 actuaciones activas.

remitió 1.057 procesos y durante el 2024 recibió por reparto más de 311 asuntos, para un total de 1.368 procesos, finalizando ese año con 1.111 actuaciones activas. iii) El 13 de agosto de 2025 el centro carcelario de Girardot radicó 147 peticiones de personas privadas de la libertad, de las cuales 98 correspondieron a ese Juzgado. iv) Esa autoridad vigila la pena al 64% de los condenados en la cárcel de La Mesa y cerca del 66% de los privados de la libertad en la de Girardot. v) Según constancia secretarial del 14 de octubre de 2025, se informó haber recibido el proceso seguido en contra de Michel Fabián Silva Moncaleano procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot2. vi) Señala que el Juzgado se halla en una situación de alta congestión laboral, «en tanto existe un gran cúmulo de peticiones que debe resolver y, por la misma congestión, las peticiones radicadas ante ese estrado judicial se resuelven ateniendo el sistema de turnos, para garantizar el derecho al turno de los usuarios de la administración de justicia.» vii) Respecto de la solicitud presentada por Silva Moncaleano, indicó que, fue presentada el 25 de septiembre de 2025 y allí pidió la «libertad por pena cumplida», pero, como el citado se halla en libertad condicional, se entendía que su pretensión era la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba. 2 El proceso, conforme lo indicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de

condicional, se entendía que su pretensión era la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba. 2 El proceso, conforme lo indicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Girardot, lo remitió al segundo de esa especialidad el 7 de julio de 2024.CUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 9 Frente a ello, sostuvo que, mediante auto del 14 de octubre de 2025, avocó el conocimiento del proceso seguido en su contra, además, dispuso: (…)

2. Con miras a determinar los antecedentes delictivos de MICHAEL FABIÁN SILVA MONCALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), por

Secretaría, OFÍCIESE a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área de Registro y Certificación Judicial.

3. Previo a estudiar de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal por cumplimiento del periodo de prueba de la libertad condicional, fin de determinar si el penado fue condenado en perjuicios en las presentes diligencias, en tanto uno de los compromisos adquiridos por el mismo, al momento de suscribir acta de compromiso para acceder a la libertad condicional, fue: “TERCERO: Reparar los daños ocasionados con la infracción (…)”, por Secretaría, OFICIAR al JUZGADO SEGUNDO (2°)

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

infracción (…)”, por Secretaría, OFICIAR al JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), Despacho que, mediante sentencia del 03 de agosto de 2012, condenó a MICHAEL FABIÁN SILVA MONCALEANO a la pena principal de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por el punible de HOMICIDIO SIMPLE, ello dentro del radicado CUI 25307-61-08-011-201180652, para que INFORME si en dicho proceso fue tramitado incidente de reparación integral y, de ser el caso, allegue la decisión que resolvió el mismo.

4. Asimismo, para establecer que durante el periodo de prueba de la libertad condicional el sentenciado no haya salido del país sin previo permiso de la autoridad que vigila la pena, por Secretaría, OFÍCIESE a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que remita información acerca de los reportes migratorios de MICHAEL FABIÁN SILVA

MONCALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.070.598.670, en el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2022 hasta la fecha. La autoridad judicial dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia. Para ello, el 15 de octubre de 2025 libró los oficios a las autoridades pertinentes. Igualmente comunicó al actor haber acogido el conocimiento del proceso. Acorde con el anterior panorama, advierte la Sala que desde la

providencia. Para ello, el 15 de octubre de 2025 libró los oficios a las autoridades pertinentes. Igualmente comunicó al actor haber acogido el conocimiento del proceso. Acorde con el anterior panorama, advierte la Sala que desde la recepción del escrito allegado por el accionante -25 de septiembre de 2025-, elCUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 10 cual, valga resaltar, fue direccionado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y éste lo remitió en esa misma fecha al Segundo homólogo de esa localidad, a la fecha de la decisión de primera instancia transcurrió un lapso aproximado de un mes sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo. Lo expuesto no deja ver que el Juzgado accionado haya incurrido en mora judicial por no haber resuelto de fondo la solicitud relacionada con la extinción de la pena que pretende Michel Fabián Silva Moncaleano. Esto porque, conforme se indicó en precedencia, el Juzgado que vigila la pena al sentenciado, si bien inició a funcionar el 20 de febrero de 2024, al finalizar ese año terminó con una carga de 1.111 actuaciones activas, sin olvidar las múltiples peticiones que fueron radicadas por el centro de reclusión de Girardot, la que igualmente ameritan una decisión. Además, en el auto que avocó conocimiento del asunto 14 de octubre de 2025-, el Juzgado, previo a emitir una decisión de fondo sobre la solicitud del actor, consideró necesario allegar información relativa a los antecedentes del penado y el pago de perjuicios ocasionados con el delito,

de 2025-, el Juzgado, previo a emitir una decisión de fondo sobre la solicitud del actor, consideró necesario allegar información relativa a los antecedentes del penado y el pago de perjuicios ocasionados con el delito, todo con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de suscribir la diligencia de compromiso para acceder al subrogado de la libertad condicional. Lo anterior permite señalar que, si bien ha transcurrido un poco más 2 meses dese el presentación de la solicitud a esta fecha sin que se haya adoptado una decisión de fondo respeto de la extinción de la pena -incluso, era de aproximadamente un mes al momento del fallo de primer grado-, tiempo superior al plazo previsto en el artículo 159 del Código de ProcedimientoCUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 11 Penal3, no es menos cierto que el Juzgado accionando, al tiempo que expuso la alta carga laboral que afronta, lo que le impide emitir decisiones dentro del término legal, demostró que una vez conoció la petición le dio impulso y está a la espera que se allegue la información requerida en auto del 14 de octubre de 2025, para resolver la extinción de la pena luego de cumplido el periodo de prueba. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente

y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Además, no se evidencia que Michel Fabián Silva Moncaleano se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, en este caso, no se está resolviendo una petición de libertad por pena cumplida por culminación de la sanción fijada en la sentencia, sino que, su solicitud, tiene que ver con la extinción de la pena luego de concedida la libertad condicional, la que se da, no solo por el paso del tiempo sino por la verificación de los compromisos adquiridos. Además, es claro que el peticionario goza de su libertad física en este momento. Ahora, frente al dicho del censor en cuanto a que no sabía el cambio del Juzgado que vigila la pena, cumple señalar que el auto del 14 octubre de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Girardot a través del cual avocó el conocimiento del 3 ARTÍCULO 159. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.CUI 25000220400020250072501 N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 12 asunto fue notificado a Silva Moncaleano con oficio del 15 de ese mes a la misma dirección electrónica de la que se recibió la solicitud. Con ello, se concluye que, aunque para la fecha de presentación de

Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 12 asunto fue notificado a Silva Moncaleano con oficio del 15 de ese mes a la misma dirección electrónica de la que se recibió la solicitud. Con ello, se concluye que, aunque para la fecha de presentación de la tutela -7 de octubre de 2025no tenía conocimiento de esa situación, actualmente ya fue enterado de la autoridad encargada de la vigilancia de la pena y ante ella debe dirigir sus solicitudes.

6. En conclusión, en este caso no advierte la Sala el compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento del accionante, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 25000220400020250072501

N.I. 150435 Tutela segunda instancia A/ Michel Fabián Silva Moncaleano 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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