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CSJ - STP20101-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20101-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20101-2025 Radicación N° 150848 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la Fiscal Tercera Seccional de Arauca , en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Primero y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, al igual que las partes e intervinientes del proceso 81-001-60-00-000-2025-00003-00.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020250318500

NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Contra José Armando Cáceres Quintero se adelanta proceso penal 81-001-60-00-000-2025-00003-00 por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple.

El 28 de enero de 2025, fueron asignadas por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca las audiencias preliminares. En consecuencia, su titular, la juez Karen Tatiana Sánchez

y secuestro simple. El 28 de enero de 2025, fueron asignadas por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca las audiencias preliminares. En consecuencia, su titular, la juez Karen Tatiana Sánchez Ferreira, estuvo a cargo de la formulación de imputación que por los delitos referidos se realizó en contra de Cáceres Quintero. La juez, además, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2. El 28 de mayo de 2025, la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca presentó solicitud de preclusión. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, a cargo de la juez Laura Janeth Ferreira Carabique.

Inicialmente la audiencia se programó para el 26 de junio de 2025, pero, debió ser reprogramada ante la ausencia de la titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 1. Situación que se reiteró el 2 de julio de 2025.2 El 3 de septiembre de 2025 se adelantó la diligencia. Allí, Karol Andrea Pacheco Fonseca, Fiscal Tercera Seccional de Arauca, presentó recusación contra la juez.3 1 Expediente penal: 011ActaAudienciaPreclusion 26-06-2025.pdf. 2 Expediente penal: 014ActaAudienciaPreclusion 02-07-2025.pdf. 3 Expediente penal: 019ActaAudienciaPreclusion 03-09-2025.pdf.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 3 El 4 de septiembre de 2025, se reanudó la diligencia. La Fiscal

NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 3 El 4 de septiembre de 2025, se reanudó la diligencia. La Fiscal insistió en la recusación, alegando que, la juez de conocimiento es madre de quien obró como juez de control de garantías. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, rechazó la recusación y remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito.4

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, declaró fundada la recusación. Remitió la actuación al superior.

4. En auto del 10 de octubre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró infundada la recusación presentada por la Fiscal Tercera Seccional de Arauca contra la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca.

Ordenó la devolución inmediata del expediente al despacho judicial a efectos de proseguir con el trámite.

5. El 24 de noviembre de 2025, la Fiscal Tercera Seccional de Arauca, presentó acción de tutela en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 81-001-60-00-000-2025-00003-00. En punto al trámite de

administración de justicia. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 81-001-60-00-000-2025-00003-00. En punto al trámite de recusación, consideró que la providencia proferida por el Tribunal demandado, incurrió en un defecto fáctico. Ello, comoquiera que omitió 4 Expediente penal: 023ActaAudienciaPreclusión 04-09-2025.pdf.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 4 valorar que la juez de control de garantías analizó material probatorio expuesto por la Fiscalía, sobre el que se fundó la solicitud de preclusión: Dicho material ya había sido trasladado al despacho de la Juez Segunda Penal del Circuito, por ende, la decisión sobre la preclusión exigía revisar decisiones previas adoptadas por la juez hija.

No obstante: el Tribunal ignoró estos datos, infirió erróneamente que la juez no tenía conocimiento alguno del caso, y concluyó que la recusación era prematura.

Consideró evidente que la juez de conocimiento tiene comprometida su imparcialidad frente a la solicitud de preclusión, porque debe ejercer control «directo sobre los actos de la juez hija». Alegó que, de darse continuidad de la audiencia de preclusión por parte de la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, sus derechos fundamentales se verían directamente afectados y quedaría en entredicho la imparcialidad de la

parte de la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, sus derechos fundamentales se verían directamente afectados y quedaría en entredicho la imparcialidad de la decisión a tomar. En ese sentido, consideró que la orden del Tribunal puede conducir a la materialización de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, elevó como pretensiones las que siguen: 1) Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez imparcial, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad procesal, con ocasión de la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual se resolvió declarar infundada la recusación presentada contra la Juez Segunda Penal del Circuito de Arauca. 2) Que en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el auto del Tribunal Superior de Arauca que declaró infundada dicha recusación, por configurarse los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por ausencia de motivación suficiente. 3) Que se ordene al Tribunal Superior de Arauca emitir una nueva decisión sobre la recusación, con sujeción estricta a: el artículo 56 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal, los hechos acreditados en el expediente, y los precedentes constitucionales y jurisprudenciales obligatorios en materia de imparcialidad judicial.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 5 4) Que, de considerarlo necesario para la protección inmediata de los

NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 5 4) Que, de considerarlo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, se disponga el traslado del conocimiento de la solicitud de preclusión a un juez penal distinto, que no se encuentre incurso en causal de impedimento y que garantice plenamente el estándar constitucional de imparcialidad. 5) Pretensión de garantía hacia el futuro, que se ordene al despacho judicial demandado abstenerse de realizar actuaciones adicionales en la audiencia de preclusión mientras no se resuelva de fondo la imparcialidad de la juez convocante, o mientras se cumple la orden del juez constitucional de designar un despacho diferente.

6. En auto del 25 de noviembre de 2025, se negó la medida provisional por la que, la accionante, solicitó la suspensión de la audiencia de preclusión dentro del proceso 81-001-60-00-000-2025-00003-00.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca manifestó que la providencia censurada, fue el «fruto de un análisis racional debidamente sustentado ». De modo que, no constituye el resultado de un racionamiento arbitrario que amerite la intervención del juez de tutela.

Agregó que, no se pronunció sobre la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no fue alegada por la Fiscalía, sino que, ciñó su análisis, a la causal 1ª, propuesta por el ente acusador. Por lo tanto, « la

Ley 906 de 2004, por cuanto no fue alegada por la Fiscalía, sino que, ciñó su análisis, a la causal 1ª, propuesta por el ente acusador. Por lo tanto, « la competencia de este Tribunal se circunscribió exclusivamente a estudiar esta última, pues finalmente ella fue quien propuso la recusación y la Sala no podía referirse a una distinta de la planteada, y menos si la falladora no la abordó.» Pidió declarar improcedente la tutela.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca manifestó que, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, declaró fundada la recusación planteada por la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad, « al considerarCUI 11001020400020250318500

NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 6 configurada una circunstancia objetiva capaz de comprometer la imparcialidad funcional exigida para decidir la solicitud de preclusión.» Informó que remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, actuando como superior funcional, revocó su determinación.

3. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca expuso que, el 28 de enero de 2025, adelantó de las audiencias preliminares surtidas contra José Armando Cáceres Quintero.

Aseveró que no vulneró los derechos fundamentales de la Fiscal Tercera Seccional de Arauca ni de las partes e intervinientes en el proceso penal. Resaltó que la imputación es un acto propio de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la intervención del juez de control de

Tercera Seccional de Arauca ni de las partes e intervinientes en el proceso penal. Resaltó que la imputación es un acto propio de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la intervención del juez de control de garantías resulta excepcional, pues «sólo le es dable realizar el control material de ésta, cuando se advierta un acto arbitrario, grosero o lesivo de las garantías fundamentales que le asisten al Investigado, situación que como se ha decantado, en el presente asunto, no se avizoró.» Se opuso a la procedencia del amparo.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, cuya titular fue recusada por la Fiscal accionante, narró lo acontecido en la audiencia de preclusión del 3 y 4 de septiembre de 2025, cuando la delegada elevó solicitud de recusación.

Afirmó que rechazó la postulación, porque el hecho de que su hija hubiere dado trámite a las audiencias preliminares, no constituye, por sí misma, causal válida para apartarla del proceso. Ante la negativa, remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, cuya decisión fue revocada por el Tribunal demandado.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 7 Enfatizó que la Fiscal no expuso ni esgrimió las circunstancias fácticas o jurídicas que comprometen su objetividad, ni acreditó un interés directo en el asunto que pueda comprometer su imparcialidad. En tal sentido, señaló que no vulneró los derechos fundamentales

fácticas o jurídicas que comprometen su objetividad, ni acreditó un interés directo en el asunto que pueda comprometer su imparcialidad. En tal sentido, señaló que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte demandante. Además, la Fiscalía cuenta con los mecanismos ordinarios del proceso penal para controvertir las decisiones que considere, son contrarias a su interés jurídico.

5. La Fiscalía Décima Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Arauca manifestó que la recusación se basó únicamente en el parentesco de las dos jueces, sin que se hubiesen acreditado elementos suficientes para configurar una causal objetiva que amerite la separación de la funcionaria judicial cuestionada.

6. La Fiscalía Cuarenta y Siete de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Cúcuta solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Arauca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechosCUI 11001020400020250318500

NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 8 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 8 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el auto proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual declaró infundada la recusación presentada contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, vulneró el derecho del debido proceso de la Fiscalía Tercera Seccional de

Arauca.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la

accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de 5 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 9 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efectoCUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 10 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

La Sala estima que el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que, se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, vulneró derechos fundamentales de la accionante con ocasión de su manifestación jurisdiccional. (ii) Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, no proceden recursos. (iii) También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El proveído objetado fue proferido el 10 de octubre de 2025, mientras que, el amparo se presentó el 24 de noviembre de 2025, es decir, dentro de un término inferior a seis meses.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 11 (iv) Finalmente, la parte actora identificó los hechos que originaron

término inferior a seis meses.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 11 (iv) Finalmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo, no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad. A la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca le correspondió resolver la recusación presentada por la Fiscalía Tercera Seccional contra la juez titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad. En auto del 10 de octubre de 2025, el Tribunal citó los hechos relatados en la audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo el 28 de enero de 2025. En esa oportunidad, la Fiscalía Décima Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Arauca dijo que José Armando Cáceres Quintero, junto con José Alejandro Álvarez, retuvieron a un individuo, lo condujeron a las ruinas de una vivienda del sector « El Matemático» de la ciudad de Arauca y le causaron heridas que desembocaron en su muerte.6 Luego, el juez colegiado relacionó que el 28 de mayo de 2025, la Fiscalía Tercera Seccional solicitó audiencia de preclusión. Precisó que, en audiencia el 3 de septiembre, la delegada del ente acusador recusó a la

Luego, el juez colegiado relacionó que el 28 de mayo de 2025, la Fiscalía Tercera Seccional solicitó audiencia de preclusión. Precisó que, en audiencia el 3 de septiembre, la delegada del ente acusador recusó a la Juez Segunda Penal del Circuito de Arauca, argumentando que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° 6 Ver: 005ActaAudienciaConcentrada.pdf, expediente penal, cuaderno de control de garantías. Consta de las partes e intervinientes presentes en la audiencia de formulación de imputación.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque la funcionaria tiene un «interés moral indirecto en el proceso». Se sustento esa postura, en que la juez recusada debe revisar las actuaciones judiciales proferidas por su hija, Juez Quinta Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal argumentó lo que sigue: En el presente caso la Fiscalía afirma que la Juez Segunda Penal del Circuito de Arauca debe desprenderse del conocimiento del proceso, toda vez que se encuentra incursa en la causal 1ª del artículo 56 del C.P.P., que establece como motivo de impedimento, «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». (se subraya). Lo anterior, por cuanto argumenta que a la Dra. Laura Janeth Ferreira

compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». (se subraya). Lo anterior, por cuanto argumenta que a la Dra. Laura Janeth Ferreira Cabarique le asiste un interés moral en esta actuación, porque es la madre de la Juez Quinto Penal Municipal de Arauca con funciones mixtas en control de garantías, ante quien se surtió la audiencia de formulación de imputación contra el señor CÁCERES QUINTERO el 29 de enero de 2025, y quien le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario por una conducta atípica, pues alega que dicha funcionaria omitió realizar el control judicial material a dicho acto de comunicación. Con respecto a la causal en mención, la Corte Constitucional ha precisado, que para su configuración debe demostrarse que el funcionario judicial o sus parientes más cercanos tienen interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento, de manera que la decisión judicial le pueda generar una utilidad, provecho o menoscabo, y dicho interés puede ser patrimonial, intelectual o moral, y debe ser especial, personal y actual. Veamos: (…) Adicional a lo anterior, de lo dicho por la alta Corporación, también se desprende, que el interés alegado debe comprometer la imparcialidad del juez y ser demostrado por el funcionario o por el recusante mediante serios elementos de juicio, toda vez que dicho interés no puede ser hipotético ni

y ser demostrado por el funcionario o por el recusante mediante serios elementos de juicio, toda vez que dicho interés no puede ser hipotético ni abstracto, sino que debe estar respaldado por pruebas concretas. En el caso sometido a estudio, la Sala observa que, aunque la delegada de la Fiscalía fundamenta la recusación en la relación de parentesco entre la Juez Quinto Penal Municipal de Arauca y la Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, así como en el presunto interés moral de esta última al resolver la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, no existe certeza sobreCUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 13 dicho interés en estos momentos pues, si bien la recusante afirma que la resolución implicará revisar la actuación de la Dra. Sánchez Ferreira como juez de control de garantías en las audiencias concentradas realizadas contra el señor CÁCERES QUINTERO, aún se desconocen las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud de preclusión, y esto impide determinar si se configura alguna causal que amerite la separación de la funcionaria recusada del conocimiento del asunto. Es importante tener en cuenta que, además, según la Corte Constitucional, el interés moral que se alega como causal de recusación debe analizarse con cautela, y para que prospere debe demostrarse que ese interés afecta de manera directa y actual la imparcialidad del juez, generando una desconfianza objetiva y razonable en la comunidad sobre su capacidad para

cautela, y para que prospere debe demostrarse que ese interés afecta de manera directa y actual la imparcialidad del juez, generando una desconfianza objetiva y razonable en la comunidad sobre su capacidad para decidir conforme a derecho y, en este evento dicho interés no se acreditó, pues se insiste, la Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca hasta este momento desconoce cuáles son los fundamentos de la solicitud de preclusión de la Fiscalía y, por lo tanto, no es posible predicar que su ecuanimidad se encuentre en riesgo. Adicional a lo anterior, véase que la Corte Suprema de Justicia también ha señalado, que las causales de recusación deben ser aplicadas de manera estricta y no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas, y aunque el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca declaró fundada la recusación contra su homóloga, argumentando que la decisión que resuelva la solicitud de preclusión podría generar una compulsa de copias contra la Dra. Sánchez Ferreira, esta apreciación es incierta e hipotética, y fue realizada de manera oficiosa, pues no se mencionó por el ente acusador ni por la defensa de JOSÉ

ARMANDO CÁCERES QUINTERO.

En conclusión, aunque se ha planteado una recusación basada en la relación de parentesco y un presunto interés moral en la Dra. Laura Janeth Ferreira Cabarique como Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, no se han acreditado elementos suficientes para configurar una causal objetiva que amerite la separación de la funcionaria judicial y, por lo tanto, es necesario

Cabarique como Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, no se han acreditado elementos suficientes para configurar una causal objetiva que amerite la separación de la funcionaria judicial y, por lo tanto, es necesario esperar que se presenten las circunstancias fácticas y jurídicas que sustenten la solicitud de preclusión, para determinar si existe algún motivo válido para la recusación. Siendo, así las cosas, se aprecia que la recusación formulada por la Fiscalía resulta prematura, ya que se planteó antes que se hayan configurado las presuntas circunstancias objetivas de parcialidad que justificarían separar a la Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca del conocimiento del proceso, toda vez que en el actual escenario se intenta apartar a una juez basándose en una situación hipotética o no concretada en el proceso. Lo anteriormente expuesto, deja en evidencia que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista de la arbitrariedad, o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico o de los elementos de conocimiento aportados por las partes.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 14 En tanto, como quedó expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca manifestó las razones por las cuales resultaba infundada la recusación presentada por la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Específicamente, no se demostró el presunto interés personal de la juez de conocimiento en la solicitud relativa a la preclusión.

contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Específicamente, no se demostró el presunto interés personal de la juez de conocimiento en la solicitud relativa a la preclusión. Se explicó que, más allá del factor de consanguinidad que puede predicarse entre las funcionarias en cita (garantías y conocimiento), la postulante no dejó expuesto elemento que sugiriera un interés de la funcionaria a cargo de la petición de preclusión, en términos de «utilidad, provecho o menoscabo» de carácter «patrimonial, intelectual o moral». Aspectos que debían verificarse, en tanto, la separación del conocimiento de un funcionario judicial obedece a circunstancias debidamente verificables y que se ajusten a las causales de impedimento determinadas en la ley. Situación que, no se constató en el asunto. Además que, el análisis que realizó el Tribunal, se ciñó a las alegaciones expuestas por la delegada fiscal, quien se conformó con invocar la indicada causal de recusación. De modo que, extraño resulta que ahora, en sede de tutela, alegue supuestos que no fueron exteriorizados en su oportunidad. Tales como los que se identifican en la demanda, cuando se indica que, la juez penal del circuito de conocimiento deberá emitir concepto sobre determinaciones adoptadas por su descendiente en sede de control de garantías.CUI 11001020400020250318500 NI 150848 Tutela primera instancia A/Fiscalía Tercera Seccional de Arauca 15

emitir conc

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