CSJ - STP20102-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20102-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20102-2025 Radicación N° 150876 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y el que denominó «estabilidad laboral reforzada». Al proceso constitucional se vincularon a las partes e intervinientes de la acción de tutela 54001220400020250063000.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020250320100
N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se sabe que:
1. Nerio Alexander Bastidas Padilla promovió acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».
2. Señaló que promovió esa acción con el propósito de obtener la suspensión provisional de la Resolución N.º 026 del 21 de julio de 2025,
reforzada».
2. Señaló que promovió esa acción con el propósito de obtener la suspensión provisional de la Resolución N.º 026 del 21 de julio de 2025, mediante la cual, la juez titular del despacho accionado dispuso su desvinculación del cargo de oficial mayor. Sostuvo que la resolución objetada desconoció su estabilidad laboral reforzada -debido a una incapacidad médica laboral vigenteaunado a que en el juzgado existían dos vacantes adicionales que pudieron ser provistas con la persona ubicada en lista de elegibles, sin afectar el fuero que lo ampara.
3. La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta bajo rad. 540012204000202500630001. Esa autoridad, asumió el conocimiento de la acción mediante auto del 10 de noviembre de 2025.
4. Nerio Alexander Bastidas Padilla refirió que, en el transcurso de la actuación radicó un escrito en el cual se elevaron tres solicitudes 1 A dicho trámite constitucional se vincularon a la ARL Positiva, Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, IPS global Safe, el Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, IPS Coneuro, Dirección Seccional de Fiscalía de la Nación Bogotá, Comité de Convivencia Laboral, Comisión de Disciplina Judicial de Norte de Santander, EPS Sanitas, la Clínica Norte, la IPS Somefyr, el Centro de Psicología y Terapias, el Centro de Terapias y Rehabilitación Martha Omaña , la
Laboral, Comisión de Disciplina Judicial de Norte de Santander, EPS Sanitas, la Clínica Norte, la IPS Somefyr, el Centro de Psicología y Terapias, el Centro de Terapias y Rehabilitación Martha Omaña , la Clínica Veterinaria Animal Center, el Juzgado Sexto Administrativo, y el Juzgado Doce Civil Municipal, todos de Cúcuta.CUI 11001020400020250320100 N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 consistentes en: (i) el agravamiento de su situación fáctica y la aparición de hechos sobrevinientes de carácter trascendental, (ii) la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y, (iii) la solicitud de una medida provisional, tendiente a garantizar su afiliación y continuidad en el Sistema General de Seguridad Social.
5. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante, al no acreditarse un riesgo inminente ni un perjuicio irremediable que justificara una intervención urgente del juez constitucional. Asimismo, rechazó la petición de vincular al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, el Consejo Seccional ya hacía parte del trámite y había emitido el pronunciamiento correspondiente.
6. Por lo anterior, Bastidas Padilla interpuso la presente actuación constitucional. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».
6. Por lo anterior, Bastidas Padilla interpuso la presente actuación constitucional. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».
Indicó que, en el auto del 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental absoluto. Expuso que, en esa decisión se negó sin fundamento suficiente la medida provisional solicitada para garantizar su continuidad en el Sistema General de Seguridad Social, pese a encontrarse incapacitado y en una situación de debilidad manifiesta acreditada con el dictamen médico emitido por la ARL Positiva el 20 de noviembre de 2025. Afirmó que, el Tribunal desatendió elementos probatorios determinantes -entre ellos, laCUI 11001020400020250320100 N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 incapacidad laboral vigente, la mora en sus aportes y el riesgo inminente de suspensión de tratamientos médicos-. Expresó que, la autoridad judicial accionada desconoció el litisconsorcio necesario al abstenerse de vincular al Consejo Superior de la Judicatura, esto, debido a su competencia para crear o proveer cargos en situaciones como la suya. Añadió que el Tribunal guardó silencio frente a la solicitud de ampliación de la tutela y a la incorporación del hecho sobreviniente consistente en el nuevo dictamen médico. Finalmente, señaló que la decisión cuestionada desatiende la
la solicitud de ampliación de la tutela y a la incorporación del hecho sobreviniente consistente en el nuevo dictamen médico. Finalmente, señaló que la decisión cuestionada desatiende la naturaleza y alcance de las medidas provisionales en la acción de tutela y que, de mantenerse, podría tornar ilusorio el eventual amparo, dada la gravedad e inminencia del perjuicio alegado en relación con su salud y seguridad social.
7. Nerio Alexander Bastidas Padilla, solicitó: (…) SEGUNDO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO el Auto Interlocutorio de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, dentro del radicado N°. 54001-22-04-000-2025-0063000.
TERCERO: En virtud de la gravedad de los derechos vulnerados, ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA PENAL DE DECISIÓN, que de manera inmediata y perentoria proceda a: A) DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA solicitada, ordenando a la entidad responsable la inmediata reafiliación y normalización del pago de los aportes al SGSSS (Salud, Pensión, ARL), hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional de la referencia, o en su defecto, ORDENAR AL A QUO, realizar el estudio motivado del por qué no se cumplen lo requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional «[…] La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al
ORDENAR AL A QUO, realizar el estudio motivado del por qué no se cumplen lo requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional «[…] La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias1 : i) que exista una vocación aparente de viabilidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechosCUI 11001020400020250320100 N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada […]». Si estos están acreditados dentro de la solicitud de la medida, así como dentro del expediente de tutela en el cual se pide dicha medica cautelar. B) ORDENAR LA VINCULACIÓN INMEDIATA Y NECESARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la litis, en calidad de tercero con interés directo. C) PRONUNCIARSE DE FONDO Y DE MANERA EXPRESA sobre la solicitud de AMPLIACIÓN DEL ESCRITO DE TUTELA por el hecho sobreviniente, ordenando la incorporación y valoración del dictamen médico de la ARL Positiva de fecha 20 de noviembre de 2025, con lo antes expuesto.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que decidió la tutela mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025. En ella, declaró su improcedencia tras valorar los requisitos de procedencia y el material probatorio allegado.
Cúcuta informó que decidió la tutela mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025. En ella, declaró su improcedencia tras valorar los requisitos de procedencia y el material probatorio allegado. Señaló que, actuó conforme al ordenamiento jurídico y advirtió que la presente acción no podía prosperar, por cuanto se dirigía contra una sentencia de tutela. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital correspondiente.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que no realizaría pronunciamiento alguno, en tanto lo debatido no era de su competencia.
3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta explicó que la desvinculación del accionante obedeció al nombramiento en propiedad de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, conforme a la Ley 270 de 1996. Sostuvo la improcedencia de la acción deCUI 11001020400020250320100
N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 tutela por existir mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto administrativo por no demostrarse un perjuicio irremediable, ni la condición de sujeto de especial protección o el origen profesional de la enfermedad. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
4. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta informó que conoció un proceso de liquidación patrimonial en el que el accionante figuraba como deudor y que dicho trámite había sido archivado mediante auto del 14 de noviembre de 2025.
4. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta informó que conoció un proceso de liquidación patrimonial en el que el accionante figuraba como deudor y que dicho trámite había sido archivado mediante auto del 14 de noviembre de 2025.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca indicó que no tenía competencia para intervenir en decisiones judiciales ni para proveer o crear cargos, pues, su función se limita a la
administración de la carrera judicial conforme a las directrices del Consejo Superior. Señaló que, el accionante no integraba listas de elegibles. Culminó, manifestando que no, había vulnerado derecho alguno, de modo que, lo procedente era su desvinculación de la acción.
6. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta explicó que su vinculación obedeció a su intervención en la tutela rad. 54001220400020250063000.
Precisó que las inconformidades del accionante recaían sobre la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Por esa razón, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, no obstante, indicó que, «(…) se ratifica en los argumentos esgrimidos dentro de la contestación brindada al interior de dicho expediente tutelar, del cual se espera se brinda copia por quien corresponda, para su conocimiento. (…)».CUI 11001020400020250320100
N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Pidió declarar la improcedencia de la acción al considerar que el mecanismo idóneo para controvertir el auto interlocutorio era la impugnación.
7. La Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A., La
Compañía de Neurólogos y Neurocirujanos y Especialidades Afines (CONEURO S.A.S.) y La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) pidieron su desvinculación del proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si la Sala
siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos fundamentalesCUI 11001020400020250320100
N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y «estabilidad laboral reforzada» de Nerio Alexander Bastidas Padilla, al proferir el auto del 21 de noviembre de 2025, al interior de la acción de tutela identificada con rad. 54001220400020250063000.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un
(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14).
5. Del caso concreto El quejoso, en esencia, se muestra inconforme con el auto del 21 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del trámite constitucional radicado No.CUI 11001020400020250320100
N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 9
54001220400020250063000. En él, se negó la medida provisional solicitada y rechazó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura a dicha actuación.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si en la actuación adelantada se trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y «estabilidad laboral reforzada». Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez. El auto fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de
«estabilidad laboral reforzada». Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez. El auto fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de noviembre del año en curso, fecha que permite sostener que, la parte actora, acudió en un término razonable ante el juez de tutela, si en cuenta se tiene que el asunto constitucional se radicó el 24 siguiente. Sin embargo, resulta evidente que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Lo anterior, toda vez que, dentro del radicado 54001220400020250063000 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, decretó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Esa decisión fue debidamente notificada al actor, tal y como se observa:CUI 11001020400020250320100 N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 10 Así las cosas, encuentra esta Sala que, el actor disponía de un mecanismo para provocar la revisión del asunto constitucional donde se emitió el auto que se reprueba. Esto era, el recurso de impugnación, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. No obstante, el actor no hizo uso del referido instrumento al interior de la precitada actuación2, y con ello, dejo fenecer la oportunidad que tenía para provocar el estudio del caso por el superior funcional de la autoridad accionada, en especial, revisar el trámite adelantado que es objeto de debate. 2 Ello, se constata a partir de la consulta de la actuación en la página web de la Rama Judicial. Obra constancia de que, el 3 de diciembre de 2025, se remitió el asunto a la Corte Constitucional, al no existir manifestación de impugnación de las partes.CUI 11001020400020250320100 N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 11 Asimismo, encuentra esta Sala que Nerio Alexander Bastidas Padilla cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional3 y controvertir lo decidido por la autoridad judicial demandada. Así lo expuso esa corporación: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de
demandada. Así lo expuso esa corporación: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. Posibilidad con la que aún cuenta el actor, debido a que conforme con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial la actuación se remitió a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 20254.
máximo de la jurisdicción constitucional. Posibilidad con la que aún cuenta el actor, debido a que conforme con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial la actuación se remitió a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 20254. Por tanto, la parte actora no puede omitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, para determinar si en su caso procede o no la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se concluye que la acción de tutela presentada no cumple con los 3 Sentencia T-307 de 2015 4 No obra constancia en el sistema de consultas de la Corte Constitucional que ya se haya radicado.CUI 11001020400020250320100 N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 12 presupuestos de procedibilidad y, en consecuencia, no es viable admitir su estudio. Finalmente, se agrega que, con la culminación de la instancia, claramente quedó resuelta la procedencia de la medida provisional deprecada, de modo que, ninguna trascendencia tiene la revisión de la decisión que en su momento se emitió, como quiera que, por su naturaleza provisional, esa determinación rige hasta la definición del asunto por el juez de tutela.
6. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Nerio Alexander Bastidas Padilla. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la CorteCUI 11001020400020250320100 N.I. 150876 Tutela primera instancia A/Nerio Alexander Bastidas Padilla 13 Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria