CSJ - STP20103-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20103-2025 Radicación N° 150918 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Valentina Yépez González, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, verdad, honra y opinión. El trámite constitucional se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 11001650007220180683001.
LA DEMANDACUI 11001020400020250322400
N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 2 De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que:
1. Valentina Yépez González figura como víctima al interior del proceso penal identificado con rad. 11001650007220180683001 seguido en contra de Luis Gabriel Muñoz Peña, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
2. En ese proceso, una vez surtidas las etapas de acusación, preparatoria y juicio oral, el 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Muñoz Peña a la pena de 144 meses de prisión por el punible referido.
preparatoria y juicio oral, el 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Muñoz Peña a la pena de 144 meses de prisión por el punible referido.
3. Inconforme con esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo condenatorio.
Contra esta determinación, el apoderado del implicado presentó recurso extraordinario de casación. Este, se concedió por el Tribunal el 6 de agosto de 2025 ante esta Corporación.1.
4. Valentina Yépez González promovió la presente acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, verdad, honra, opinión e inmunidad penal, como consecuencia de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que, siendo menor y afectada por conflictos familiares, entregó declaraciones que no correspondían con la verdad. Afirmó que no comprendía su alcance ni las consecuencias de mentir en un proceso penal. 1 Recibido el 15 de agosto de 2025 y fue radicado bajo N.I. 70169.CUI 11001020400020250322400
N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 3 Expuso que, durante la audiencia de juicio oral del 5 de diciembre de 2022, bajo juramento, se retractó de sus afirmaciones previas -en las que había señalado al procesado como autor de tocamientos- , calificándolas como
3 Expuso que, durante la audiencia de juicio oral del 5 de diciembre de 2022, bajo juramento, se retractó de sus afirmaciones previas -en las que había señalado al procesado como autor de tocamientos- , calificándolas como «mentiras» motivadas por sentimientos de ira. Aseveró que los fallos judiciales omitieron valorar su retractación como manifestación autónoma y veraz, vulnerando su derecho a expresar la verdad y que esta fuera tenida en cuenta.
5. Acorde con lo anotado, Yépez González solicitó al juez constitucional lo siguiente: (…) 2. Que se DECLARE la existencia de defecto fáctico y de violación de la Constitución en la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del radicado No. 1001650007220180683001.
3. Que se ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, (i) que valore de manera integral -conforme a los estándares constitucionales, legales y jurisprudencialesla retractación rendida por VALENTINA YEPEZ GONZALEZ en juicio oral y (ii) que declare la inadmisibilidad del “testimonio adjunto” que fue incorporado sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales.
4. Que, como consecuencia del amparo, se DEJE sin efectos la sentencia condenatoria de segunda instancia y se ORDENE la emisión de una nueva decisión ajustada a los principios de legalidad probatoria, contradicción, inmediación e imparcialidad, valorando de manera adecuada la retractación solemne de VALENTINA YEPEZ GONZALEZ como prueba principal y única
decisión ajustada a los principios de legalidad probatoria, contradicción, inmediación e imparcialidad, valorando de manera adecuada la retractación solemne de VALENTINA YEPEZ GONZALEZ como prueba principal y única directa rendida en juicio oral.
5. Que, en caso de verificarse la insuficiencia de prueba incriminatoria y de valorarse la retractación como prueba principal, se DISPONGA absolución del procesado LUIS GABRIEL MUÑOZ PEÑA, en aplicación del estándar constitucional de legalidad probatoria y verdad procesal.
6. Que la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aproveche la oportunidad para que DELIMITE con claridad los criterios de incorporación del “testimonio adjunto” en casos de menores víctimas, fijando doctrina uniforme sobre la validez de entrevistas forenses, informes psicológicos dictámenes médicos, y reforzando la exigencia de participación activa delCUI 11001020400020250322400
N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 4 Defensor de Familia; de igual manera, que FIJE criterios jurisprudenciales uniformes para garantizar que la retractación de un menor de edad, cuando se rinde bajo gravedad de juramento en juicio oral entre los 14 y 18 años, sea tenida en cuenta como prueba principal y directa dentro del proceso penal.
7. Que se ADOPTEN las medidas necesarias para garantizar que el testimonio de VALENTINA YEPEZ GONZALEZ en el juicio oral, rendido bajo juramento y con plena capacidad, sea respetado como manifestación legítima
7. Que se ADOPTEN las medidas necesarias para garantizar que el testimonio de VALENTINA YEPEZ GONZALEZ en el juicio oral, rendido bajo juramento y con plena capacidad, sea respetado como manifestación legítima de la verdad, reconociendo su libertad de expresión y su derecho a ser escuchada en condiciones de dignidad y justicia.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, expuso que la decisión adoptada al interior del proceso penal cuestionado se fundamentó en las pruebas y documentos allegados al plenario y conforme a las pautas jurisprudenciales y legales dictadas por los órganos de cierre en materia constitucional y penal.
Igualmente, expuso que la actuación se encuentra en curso, al haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, razón por la cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo.
2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después reseñar las actuaciones del proceso rad. 2018-06830, indicó que, «(…) no mantiene programación de nuevas audiencias dentro de dicho trámite, por encontrarse actualmente el expediente radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. (…)».
Por último, manifestó que ha actuado dentro del marco legal y constitucional aplicable.CUI 11001020400020250322400 N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 5
Por último, manifestó que ha actuado dentro del marco legal y constitucional aplicable.CUI 11001020400020250322400 N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 5
3. La Procuradora Judicial I Penal de Bogotá indicó que, tras revisar la actuación penal seguida contra Luis Gabriel Muñoz Peña, existe una sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia y actualmente en trámite de casación. Lo anterior, evidencia que, el proceso cuenta con recursos ordinarios y extraordinarios aún activos.
Señaló que, las diferencias interpretativas expuestas por la accionante no configuran vía de hecho ni desconocimiento del debido proceso, pues las decisiones judiciales se adoptaron dentro de la autonomía judicial y con valoración probatoria razonable. Destacó que, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales y que no se acreditó ningún defecto que habilitara la intervención del juez constitucional. Razón por la cual, concluyó que, no procede la solicitud de amparo.
4. Mayra Lucena González Patiño -madre de la accionantemanifestó que actuó, inicialmente, movida por la protección de su hija, pues creyó la versión que esta expresó cuando era niña. Relató que, con el tiempo, Valentina Yépez González le confesó en privado que aquellas declaraciones no eran ciertas y, posteriormente, en juicio oral, bajo juramento, reiteró con claridad que se trataban de mentiras.
declaraciones no eran ciertas y, posteriormente, en juicio oral, bajo juramento, reiteró con claridad que se trataban de mentiras. Expuso que esa retractación fue voluntaria, genuina y coherente. Agregó que, como única prueba directa, debía ser valorada con plena eficacia por la administración de justicia. Manifestó que se configuró un defecto fáctico, al privilegiarse pruebas de referencia sobre la testificación de la ofendida. Indicó que, acompaña a su hija su petición de amparo.CUI 11001020400020250322400 N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 6
5. Luis Gabriel Muñoz Peña expresó que aceptaba las disculpas y retractación de Valentina Yépez González. Igualmente, que sea considerada esta última en el juicio, como prueba directa, para revocar la condena emitida en su contra.
Reiteró su inocencia y sostuvo que la sentencia se basó en pruebas de referencia no válidas. Por ello, pidió que se acojan íntegramente las pretensiones de la accionante, se reconozca el defecto fáctico y se profiera una decisión absolutoria ajustada a la valoración adecuada de la única prueba directa rendida en juicio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene
modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efecto la condena, emitida en primera y segunda instancia, en contra de Luis Gabriel Muñoz Peña dentroCUI 11001020400020250322400
N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 7 del proceso penal radicado 11001650007220180683001, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Lo anterior, en tanto, Valentina Yépez González sostiene que las autoridades judiciales omitieron valorar su retractación en la audiencia de juicio oral del 5 de diciembre de 2022. Ello, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, verdad, honra, opinión e «inmunidad penal».
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela
honra, opinión e «inmunidad penal».
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI 11001020400020250322400 N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 8 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
8 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 11001020400020250322400 N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 9 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En otros términos, solo es factible acudir a la tutela frente a una
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En otros términos, solo es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto, se debate si al interior de la actuación penal identificada bajo el rad. 11001650007220180683001, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, verdad, honra y opinión de Valentina Yépez González.CUI 11001020400020250322400 N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 10 Sin embargo, en este caso, no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Ello, por cuanto, la controversia planteada por la accionante se encuentra necesariamente ligada a un proceso penal que aún está en curso. En efecto, conforme con la información que obra en este diligenciamiento, se tiene que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con
accionante se encuentra necesariamente ligada a un proceso penal que aún está en curso. En efecto, conforme con la información que obra en este diligenciamiento, se tiene que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 4 de diciembre de 2023 en contra de Luis Gabriel Muñoz Peña, al encontrarlo responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Esa decisión fue confirmada mediante providencia del 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha providencia, el Tribunal accionado indicó que la retractación presentada por la víctima en el juicio oral -5 de diciembre de 2022carecía de la solidez necesaria para desvirtuar su declaración inicial, la cual, consideró coherente, persistente y suficientemente corroborada por otros medios de prueba -entre ellos, la entrevista forense, los testimonios de familiares y los hallazgos comportamentales posteriores-, razón por la cual, mantuvo la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. Contra esta última decisión, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 6 de agosto de 2025 y se encuentra actualmente en trámite ante esta Corporación. Lo anterior deja ver que la cuestión reprochada a través del presente
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 6 de agosto de 2025 y se encuentra actualmente en trámite ante esta Corporación. Lo anterior deja ver que la cuestión reprochada a través del presente mecanismo preferente concierne al propio proceso penal. Así, laCUI 11001020400020250322400 N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 11 pretensión de la accionante coincide, materialmente, con aspectos que deben ser examinados dentro del recurso extraordinario de casación. Por tanto, admitir el debate propuesto relacionado con valoración probatoria mediante la acción de tutela, supone una indebida intromisión del juez constitucional en el proceso penal, generando, un paralelismo procesal que desconoce el carácter subsidiario del mecanismo preferente y desvirtúa su finalidad excepcional. Razón suficiente, para tener por improcedente el amparo deprecado. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se advierte presente.
6. En conclusión, se impone la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
este caso no se advierte presente.
6. En conclusión, se impone la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Valentina Yépez González.CUI 11001020400020250322400 N.I. 150918 Tutela primera instancia A/Valentina Yépez González 12 SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria