CSJ - STP20109-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20109-2025 Radicación N° 150288 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Diana Marcela Díaz Rosero, respecto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra las Fiscalías Sexta y Sesenta Especializadas de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S., por la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 2 Al trámite fueron vinculad as las partes con interés en el trámite extintivo, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 382-5629.1 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 12 de enero de 2023, la (extinta) Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción de Dominio de Cali emitió resolución de archivo, al interior del radicado 124487.
Allí se narró que, el inmueble identificado con matrícula
de Extinción de Dominio de Cali emitió resolución de archivo, al interior del radicado 124487. Allí se narró que, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 382-5629, ubicado en el barrio San José del municipio de Sevilla – Valle del Cauca, pertenece a María Nazareth Ramírez Zapata y que en noviembre de 2008 y febrero de 2010 fue objeto de dos allanamientos, de los cuales, se infirió que el bien fue medio para la ejecución de actividades ilícitas por cuenta de su arrendataria. Entretanto, fue afectado con medidas cautelares, impuestas el 17 de junio de 2009 y materializadas el 13 de agosto de 2009. Tras años de investigación, se concluyó que, no existía nexo causal entre María Nazareth Ramírez Zapata, propietaria del bien, con la actividad ilícita ejecutada en su interior. Por ende, resultaba procedente archivar las diligencias. Decisión que no hace tránsito a cosa juzgada. 1 Inicialmente, la acción de tutela fue avocada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla– Valle del Cauca, despacho que, el 24 de septiembre de 2025 declaró improcedente la demanda. Al ser impugnada por la actora, el 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo y decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto que avocó conocimiento. En tal virtud, la demanda constitucional fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Buga revocó el fallo y decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto que avocó conocimiento. En tal virtud, la demanda constitucional fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cfr. Expediente de tutela, piezas procesales 016 y 024.CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 3 Indicó que la administración del inmueble estaba a cargo de la Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S., autoridad a la que, junto con el Registrador de Instrumentos Públicos de Sevilla, se le librarían oficios encaminados a comunicar la decisión «para que obren de conformidad».2
2. El 7 de noviembre de 2023, la Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción de Dominio de Cali, mediante oficio No. 012 F-60 DEEDD, informó a la gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales — SAE S.A.S. que ordenó levantar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que pesaban sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 382-5629.
Por ende, le solicitó proferir acto administrativo para cesar la administración provisional que la Sociedad ha ejercido sobre el bien raíz, en aras de restablecer los derechos de su propietaria, María Nazareth Ramírez Zapata.3
3. El 29 de agosto de 2025, la Sociedad de Activos Especiales - SAE
administración provisional que la Sociedad ha ejercido sobre el bien raíz, en aras de restablecer los derechos de su propietaria, María Nazareth Ramírez Zapata.3
3. El 29 de agosto de 2025, la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. dictó la Resolución No. 385 de 2025. Decidió ejercer la función de policía administrativa con el objeto de efectuar la entrega real y material del inmueble a su propietaria, María Nazareth Ramírez Zapata, «en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 60 Delegada».
De igual forma, ordenó comunicar a los ocupantes del inmueble que, de no producirse la entrega real y material, se hará efectivo el acto administrativo con apoyo de la Fuerza Pública. 2 0033RptaFiscalia60SeaccED, pp. 8-17. 3 Ibid., p. 7.CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 4 Comunicó la resolución a la Dirección Territorial Sur de la SAE en procura de coordinar acciones con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía y Personería municipales de Sevilla, la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional y demás que considere pertinentes.4
4. El 10 de septiembre de 2025, Diana Marcela Díaz Rosero presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos EspecialesSAE S.A.S., y las Fiscalías Sexta y Sesenta Especializadas de Extinción de
Dominio de Cali. Afirmó que ha ejercido la posesión de buena fe, pública, tranquila y
S.A.S., y las Fiscalías Sexta y Sesenta Especializadas de Extinción de Dominio de Cali. Afirmó que ha ejercido la posesión de buena fe, pública, tranquila y pacífica del bien raíz desde mayo de 2010, tiempo en el cual se encontraba deshabitado, «totalmente abandonado lleno de basura, destinado al consumo de alucinógenos». A partir de esa fecha aproximada, ha desempeñado el rol de señora y dueña, residiendo en él, realizando mejoras y pagando el impuesto predial. Relató que el 8 de septiembre de 2025 la SAE le comunicó que el 16 de septiembre siguiente, se realizaría diligencia de entrega real y material del inmueble. Por lo cual, el 9 de septiembre de 2025 envió petición a dicha entidad, con el propósito de suspender el procedimiento de entrega. Afirmó que sus derechos a la defensa y contradicción fueron vulnerados por la SAE, comoquiera que no fue notificada y, por ende, no tuvo oportunidad de ser oída para controvertir la decisión administrativa. Manifestó que María Nazareth Ramírez Zapata, como propietaria no ha realizado actos reivindicatorios encaminados a recuperar el inmueble. De otro lado, aseguró que los depositarios provisionales 4 Anexos de la demanda, pp. 12-15.CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 5 designados por la SAE, tampoco le impidieron ejercer la posesión en más de quince años.
N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 5 designados por la SAE, tampoco le impidieron ejercer la posesión en más de quince años. En virtud de lo anotado, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, en aras de suspender la diligencia de entrega de la SAE y conceder un término prudencial para que pueda presentar demanda de pertenencia ante los jueces civiles municipales de Sevilla. Como medida provisional, pidió la suspensión del procedimiento de entrega real y material del inmueble, programada para el 16 de septiembre de 2025. Medida que fue concedida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 14 de octubre de 2025.5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de octubre 2025, declaró improcedente el amparo. Por un lado, expresó que la decisión administrativa de la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. de ordenar el desalojo de quienes habitan el inmueble objeto de controversia, no es arbitraria. Obedece a una resolución judicial proferida por la Fiscalía General de la Nación en el marco de sus funciones. En tal sentido, afirmó que los derechos fundamentales de Diana Marcela Díaz Rosero no fueron vulnerados. Además, fue enterada del procedimiento administrativo. 5 0030AutoAdminite.pdf. Cabe agregar que la medida provisional también fue acogida por el Juzgado
fundamentales de Diana Marcela Díaz Rosero no fueron vulnerados. Además, fue enterada del procedimiento administrativo. 5 0030AutoAdminite.pdf. Cabe agregar que la medida provisional también fue acogida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla – Valle del Cauca, cuando –en el trámite que fue anuladoavocó conocimiento de la acción de tutela, en auto del 11 de septiembre de 2025: 0006AutoAdmite.pdf.CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 6 De otro lado, el Tribunal reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela. Señaló que, como lo probó la SAE, por lo menos desde 2014 Díaz Rosero tenía conocimiento que el bien fue destinado a la entidad demandada a título de tenencia; de manera que no resultaba admisible pedir, a través de acción de tutela, la suspensión del desalojo a fin de iniciar el respectivo proceso declarativo de pertenencia.
Finalizó diciendo que: Además, como no se probó ni se avizora un grave e inminente perjuicio irremediable para la accionante, tampoco resulta procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, imponiéndose la declaratoria de improcedencia de la acción y la consecuente cancelación de la medida provisional ordenada en el auto que avocó conocimiento de esta actuación.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. Reiteró la exposición de los hechos narrados en la demanda, para
provisional ordenada en el auto que avocó conocimiento de esta actuación. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. Reiteró la exposición de los hechos narrados en la demanda, para indicar que la SAE S.A.S. adelanta un procedimiento administrativo que afecta los derechos de terceros de buena fe que, como ella, alegan la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble. Considera inadmisibles los argumentos de la SAE S.A.S. ha empleado para buscar el desalojo de quienes habitan el bien. Expresó su oposición al empleo eventual de la Fuerza Pública para tal cometido. En virtud de lo dicho, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado, con la finalidad de acceder a las pretensiones de la demanda: (i) tutelar los derechos fundamentales que considera vulnerados, y, (ii) ordenar un amparo como mecanismo transitorio, con el que, se suspenda o termine losCUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 7 actos adelantados por la SAE S.A.S. Con ello, se impida su desalojo «hasta tanto juez competente no ordene lo contrario».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Diana Marcela Díaz Rosero , luego de concluir que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados y que no agotó los mecanismos ordinarios a su disposición para reclamar el derecho de dominio sobre el inmueble.
4. Caso concreto.CUI 11001222000020250025401
N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 8 María Nazareth Ramírez Zapata es titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3825629, ubicado en el barrio San José del municipio de Sevilla – Valle del Cauca. El 17 de junio de 2009, la (extinta) Fiscalía Sesenta Especializada
5629, ubicado en el barrio San José del municipio de Sevilla – Valle del Cauca. El 17 de junio de 2009, la (extinta) Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción de Dominio de Cali impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien raíz. Medidas que se materializaron el 13 de agosto de 2009. No obstante, mediante resolución del 12 de enero de 2023, la Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción de Dominio de Cali resolvió archivar las diligencias al concluir que no se probó la existencia de algún nexo causal entre la propietaria del inmueble, María Nazareth Ramírez Zapata, con actividades ilícitas. Ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Para tal efecto, mediante oficio del 7 de noviembre de 2023, el ente acusador comunicó a la Sociedad de Activos EspecialesSAE S.A.S., la necesidad de expedir acto administrativo por medio del cual cese la administración provisional que la ha ejercido sobre el bien y los derechos de su propietaria sean restablecidos. El 29 de agosto de 2025, la Sociedad de Activos EspecialesSAE S.A.S. dictó la Resolución No. 385 de 2025, en cumplimiento de la providencia proferida por la Fiscalía. En el acto administrativo ordenó la entrega real y material del inmueble a su propietaria, María Nazareth Ramírez Zapata. Para tal efecto, dispuso comunicar a los ocupantes del inmueble que, de no producirse la entrega, se haría efectiva la resolución
entrega real y material del inmueble a su propietaria, María Nazareth Ramírez Zapata. Para tal efecto, dispuso comunicar a los ocupantes del inmueble que, de no producirse la entrega, se haría efectiva la resolución con apoyo de la Fuerza Pública.CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 9 Diana Marcela Díaz Rosero, quien alega ser poseedora del inmueble, presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos EspecialesSAE S.A.S., y las Fiscalías Sexta y Sesenta Especializadas de Extinción de Dominio de Cali. Dijo que, las acciones emprendidas por la SAE, vulneran sus derechos constitucionales a la vivienda digna, debido proceso, defensa, contradicción e igualdad. Acorde con lo anterior, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Sala es claro que la acción de tutela es improcedente. De un lado, porque la decisión de la SAE obedece a la orden impartida por la Fiscalía en la resolución del 12 de enero de 2023 que, con fundamento en el artículo 124 del Código de Extinción de Dominio 6, ordenó el archivo de las diligencias y la consecuente restitución del derecho de propiedad de María Nazareth Ramírez Zapata, afectado desde junio de 2009. En ese sentido, las actividades emanadas del acto administrativo dictado por la SAE el 29 de agosto de 2025, no obedecen a un
junio de 2009. En ese sentido, las actividades emanadas del acto administrativo dictado por la SAE el 29 de agosto de 2025, no obedecen a un 6 Ley 1708 de 2014. Artículo 124. Del archivo. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio.
2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran demarcados en una causal de extinción de dominio.
3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio.
4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente.
5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio.
6. Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción.
Los reportes sin fundamento y los anónimos que carezcan de credibilidad serán rechazados de plano mediante decisión de archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada y deberá ser comunicada al representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al denunciante, si la acción hubiese sido promovida
mediante decisión de archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada y deberá ser comunicada al representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al denunciante, si la acción hubiese sido promovida por esta vía.CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 10 comportamiento arbitrario. Por el contrario, se dirigen al cumplimento de un mandato judicial. De otra parte, el expediente da cuenta que, Diana Marcela Díaz Rosero, por lo menos desde el año 2014, tenía conocimiento de la situación jurídica del inmueble que dice poseer. Al respecto, obra comunicación que la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE remitió a Díaz Rosero el 7 de marzo de 2014, en respuesta a la petición del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual solicitó la adjudicación del inmueble « y/o en su defecto se me dé preferencia para optar a ser su propietaria en un posible remate». En aquella oportunidad, la DNE le informó a Díaz Rosero que no era posible transferir el derecho de propiedad a su patrimonio, en tanto no existía decisión judicial en firme que ordenara la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación, y la disposición de tal potestad se encontraba suspendida «haciendo que el bien se encuentre por fuera del comercio».7 Por consiguiente, no aparece procedente que, bajo el alegado desconocimiento de la situación del bien, se admita que la libelista acuda a la acción de tutela sin haber ejercido de manera previa acciones de cara
Por consiguiente, no aparece procedente que, bajo el alegado desconocimiento de la situación del bien, se admita que la libelista acuda a la acción de tutela sin haber ejercido de manera previa acciones de cara a la obtención del derecho de propiedad que invoca. Con ello, que se suspenda las diligencias de desalojo y le sea permitido, ahora, agotar los mecanismos ordinarios habilitados por el legislador a efectos de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. El artículo 375 del Código General del Proceso regula, dentro de los procesos declarativos, la demanda de declaración de pertenencia. De 7 Respuesta a petición en: 0034RptaSAE.pdf, pp. 57-60.CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 11 modo que, la accionante tenía a su alcance ese mecanismo de defensa judicial ordinario para obtener su pretensión, pero no lo hizo. Consecuente con ello, no es la acción de tutela el instrumento para remediar su propia incuria. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional. La Constitución Política de 1991 expresa que, la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
como lo es el amparo constitucional. La Constitución Política de 1991 expresa que, la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86) (CSJ STP1766-2025). En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (art. 6°, núm. 1). De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024).CUI 11001222000020250025401 N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 12 Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la
ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido. (Subrayas de la Sala) Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001222000020250025401
N.I. 150288 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Díaz Rosero 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria