CSJ - STP20115-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20115-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20115-2025 Radicación n° 149102 Aprobado acta No. 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Mena Suárez, quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, resocialización y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1-. Señala el accionante que, mediante solicitud presentada el 30 de julio de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolvió negar el reconocimiento de la redención de pena, inaplicando las normas relativas al régimen de “3x2” por las actividades desarrolladas como monitor dentro del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ 2-. Contra dicha decisión, interpuso acción de tutela, con la pretensión de que se le reconozca el mencionado beneficio. Frente a ello, la Sala Penal del Tribunal accionada requirió a Mena Suárez para que se ratificara como promotor de la acción y, de ser así, aclarara si la dirección electrónica desde la cual se radicó la tutela estaba autorizada para recibir notificaciones; además, que informara quién es la persona que “maneja la
ratificara como promotor de la acción y, de ser así, aclarara si la dirección electrónica desde la cual se radicó la tutela estaba autorizada para recibir notificaciones; además, que informara quién es la persona que “maneja la cuenta”, si dicha persona está facultada para ejercer su representación y si él, como afectado, tiene acceso directo a ese correo electrónico. 3-. En respuesta, al día siguiente, mediante correo electrónico, el accionante manifestó que efectivamente la acción de tutela fue promovida por él, aunque fue remitida por su hermano, quien contaba con su autorización para hacerlo. Adicionalmente, indicó que esa es su dirección electrónica oficial para recibir notificaciones judiciales. 4-. No obstante, el 17 de septiembre de 2025, la Sala accionada resolvió rechazar la acción de tutela, al considerar que la respuesta anterior no fue enviada por el propio accionante sino por su hermano. En consecuencia, estimó que no hubo pronunciamiento del accionante frente al requerimiento formulado. 5-. En virtud de lo anterior, Mena Suárez interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, formulando las siguientes pretensiones: “1. Declarar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados de igualdad, debido proceso, favorabilidad penal, dignidad humana, resocialización y acceso a la justicia, mediante la admisión sin trabas formales indebidas de la acción de tutela originalmente presentada.
2. Dejar sin efectos de manera inmediata el auto inadmisorio y el auto de rechazo basados en exigencias formales ilegales y falsos supuestos de silencio,
formales indebidas de la acción de tutela originalmente presentada.
2. Dejar sin efectos de manera inmediata el auto inadmisorio y el auto de rechazo basados en exigencias formales ilegales y falsos supuestos de silencio, teniendo en cuenta el cumplimiento legal de las refutaciones y correcciones probadas documentalmente.
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3. Ordenar que se reconozca el régimen 3x2 de redención de pena para todas las actividades laborales, productivas y educativas desempeñadas por el accionante desde el inicio de su internamiento, en particular la labor como monitor educativo certificada debidamente.
4. Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas acreditar, registrar y actualizar los beneficios penitenciarios conforme a la ley más favorable y los precedentes jurisprudenciales nacionales, así como conceder la libertad si resultare procedente.
5. Prevenir al Tribunal y al Juzgado para que designen personal competente que reciba, revise y certifique oportunamente todos los documentos y correos remitidos, evitando vulneraciones formales y retrasos en la justicia.
6. Ordenar notificación amplia y oportuna de la presente tutela y de sus resultados, para garantizar derecho de defensa y participación.” (sic) TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1-. Por auto del 24 de septiembre de 2025, la Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos. 2-. La Sala Penal del Tribunal de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 2025-02455-00, y afirmó
demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos. 2-. La Sala Penal del Tribunal de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 2025-02455-00, y afirmó que, aunque realizó el trámite para que se subsanaran los presupuestos mínimos de los que adolecía la demanda, no se recibió pronunciamiento del accionante, por cuanto el memorial de “refutación” fue enviado por su hermano. En consecuencia, consideró que no se acreditó la voluntad del titular del derecho invocado. Asimismo, advirtió que el hermano del accionante, en ocasiones anteriores, ha enviado acciones de tutela en nombre de otras personas privadas de la libertad con el propósito de favorecerlas, sin que estas acudan a los medios dispuestos por el centro carcelario donde se encuentran. Por otro lado, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro de la presente acción, toda vez que contra el auto que rechazó la
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JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ tutela inicial procedía el recurso de impugnación, el cual no fue interpuesto por la parte accionante. En estos términos, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo. 3-. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que, tras solicitud del accionante, el 25 de julio de 2025 reconoció 79 días de redención de pena por las labores de enseñanza
manifestó que, tras solicitud del accionante, el 25 de julio de 2025 reconoció 79 días de redención de pena por las labores de enseñanza desempeñadas entre octubre de 2024 y abril de 2025, y que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Indicó además que, el 28 de julio de 2025, recibió una nueva solicitud de aplicación de la Ley 2477 de 2025 y que, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, se dispuso redosificar la pena, quedando en 894,66 días redimidos. No obstante, negó la libertad condicional, al no cumplir el accionante el requisito objetivo de haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta. En ese sentido, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó ser exonerado de la presente acción. 4-. El Procurador Judicial Penal 149 de Pereira señaló que el Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al rechazar indebidamente su acción de tutela. Explicó que el actor sí atendió los requerimientos del Tribunal, al ratificarse como promotor de la acción y al confirmar, bajo su autorización, el uso de su correo electrónico para notificaciones. En consecuencia, consideró que el rechazo de la tutela carecía de sustento jurídico, pues las causales de inadmisión son taxativas, conforme a los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, y el actor cumplió con los requisitos exigidos. Por tanto, solicitó a la Corte tutelar los derechos al
sustento jurídico, pues las causales de inadmisión son taxativas, conforme a los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, y el actor cumplió con los requisitos exigidos. Por tanto, solicitó a la Corte tutelar los derechos al
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JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, y dejar sin efectos la decisión del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó su trámite. 5-. Durante el trámite de la presente acción de tutela, Jorge Eliécer Mena Suárez remitió un memorial tendiente a ampliar el objeto de la acción, por cuanto, una vez recibió notificación del auto del 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estimó que no se aplicó en debida forma el régimen “3x2”, motivo por el cual solicitó que se corrija dicha situación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2-. Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se
2-. Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). 3-. En el caso examinado, el fundamento del accionante con el que busca dejar sin efectos el auto que rechazó la tutela 6600122040002025 00199 00 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, refleja una clara inconformidad frente a lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo
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JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ con lo decidido por esa Corporación, porque, en su sentir, sí había atendido al requerimiento hecho. Así, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura del demandante recae, precisamente, sobre la solución que ese despacho le destinó al fondo del asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional. 5-. Por otro lado, recuérdese al actor que la acción de tutela es un
solución que ese despacho le destinó al fondo del asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional. 5-. Por otro lado, recuérdese al actor que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario, que no puede ser utilizado para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley. En ese sentido, se advierte que bien pudo interponer el recurso de impugnación contra el auto que ahora pretende censurar, siendo este el mecanismo idóneo para expresar sus inconformidades frente a dicha providencia. 6-. En consecuencia, del examen realizado y evidenciado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente solicitud de amparo, esta Corporación no puede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por lo que no resta más que declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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JORGE ELIÉCER MENA SUÁREZ 1-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Mena Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
promovida por Jorge Eliécer Mena Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7