CSJ - STP20116-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP20116-2025 Radicación No. 149140 Acta No. 364 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LEONEL GÓMEZ FAJARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, el Centro de Detención Transitoria (CDV) de Barrancabermeja y todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 68081-61 08-866-2024-80102-00/01.
II. HECHOS:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI: 11001020400020250247100
LEONEL GÓMEZ FAJARDO A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que el 8 de octubre de 2024 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra LEONEL GÓMEZ FAJARDO y otro sujeto, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. El precitado se allanó a los cargos.
medida de aseguramiento contra LEONEL GÓMEZ FAJARDO y otro sujeto, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. El precitado se allanó a los cargos. No obstante, el 19 de diciembre de 2024, durante la audiencia convocada por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, para la verificación de allanamiento LEONEL GÓMEZ FAJARDO se retractó de la aceptación de cargos. La citada autoridad judicial negó la retractación. Concedido el recurso de apelación, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barrancabermeja confirmó la decisión del A quo. Al retornar las diligencias el 13 de marzo de 2025 el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja adelantó la audiencia de verificación de allanamiento y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la defensa solicitó la suspensión de la diligencia para lograr una indemnización de perjuicios a la víctima. Luego, en atención a que la defensa de GÓMEZ FAJARDO aportó una pericia para tasar la indemnización de perjuicios, con el fin de acceder descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal, la juez de conocimiento inició el trámite de incidente de reparación integral.
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LEONEL GÓMEZ FAJARDO
de conocimiento inició el trámite de incidente de reparación integral.
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LEONEL GÓMEZ FAJARDO Una vez surtidas las respectivas diligencias, mediante providencia del 5 de agosto de este año, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja condenó a LEONEL GÓMEZ FAJARDO y otros al pago por concepto de daños materiales la suma de $23.358.885 a favor de la víctima y advirtió a estos que «para acceder a la rebaja del artículo 269 del CP, deberán cancelar los perjuicios determinados en el numeral anterior, antes de la lectura de la sentencia condenatoria». Frente a la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación con el fin de disminuir el valor ordenado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 15 de septiembre del año en curso al resolver la alzada, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura del incidente de reparación integral al interior del proceso penal adelantado contra LEONEL GÓMEZ FAJARDO y otros. El accionante alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, debido a que, «se me priva de que se valore la reparación ofrecida y probada y de obtener la rebaja legalmente establecida en el artículo 269 C.P., todo en perjuicio de mi libertad y derecho a una pena justa y proporcional»
me priva de que se valore la reparación ofrecida y probada y de obtener la rebaja legalmente establecida en el artículo 269 C.P., todo en perjuicio de mi libertad y derecho a una pena justa y proporcional» En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de septiembre de este año proferida y, en su lugar, se ordene a la precitada Corporación «valorar las pruebas de indemnización presentada y pronunciarse de fondo sobre la aplicación de la rebaja punitiva prevista en el art 269 C.P».
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III. ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. 3.1. La Fiscalía 9° delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Barrancabermeja realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso penal adelantado contra el hoy accionante.
Precisó que le asiste razón al tutelante en el sentido de mencionar que el debate que ha girado en torno al monto a pagar por concepto de reparación integral aún no ha sido decidido, pues, en su criterio, la actuación del juez de conocimiento fue « una mezcla entre el traslado del
que el debate que ha girado en torno al monto a pagar por concepto de reparación integral aún no ha sido decidido, pues, en su criterio, la actuación del juez de conocimiento fue « una mezcla entre el traslado del 447 y la apertura y trámite del incidente de reparación integral» , luego, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado «se deja en el aire la situación jurídica respecto de la procedencia o no de la rebaja de que trata el artículo 269 ya mencionado». 3.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga detalló las actuaciones adelantadas en esa instancia al interior del proceso adelantado contra el accionante, defendió la legalidad de la decisión censurada y advirtió que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia, para definir asuntos que fueron resueltos por el juez natural.
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LEONEL GÓMEZ FAJARDO A su vez, indicó que el proceso cuestionado se encuentra en curso por lo que el actor aun cuenta con mecanismos de defensa judicial para alegar lo que pretende por esta vía.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para
Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. 4.2. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 15 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, a partir del auto que ordenó la apertura del incidente de reparación integral al interior del proceso penal adelantado contra LEONEL GÓMEZ FAJARDO , incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
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o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
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LEONEL GÓMEZ FAJARDO desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por una juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.4. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.
Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 4.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proveído del 15 de septiembre de 2025 inició por puntualizar lo establecido en el artículo 269 del Código Penal y contrastarlo con lo decantado por la jurisprudencia respecto a ese canon.
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LEONEL GÓMEZ FAJARDO En ese orden, estimó que el juez de conocimiento incurrió en una irregularidad procesal, debido a que permitió que se promoviera el incidente de reparación integral y adelantó el mismo fuera del momento procesal previsto para tal fin, violando el principio de legalidad y las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Ello, por cuanto, advirtió que dicho trámite solo resulta viable iniciarlo previa solicitud de parte o en los casos que opere de manera oficiosa dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. A su vez, la autoridad demanda precisó que si lo que se pretendía era acceder a la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal, no se le debía exigir a la víctima una manifestación exclusiva acerca de su plena voluntad para aceptar o no el valor ofrecido que a título de indemnización efectúe el procesado, pues, advirtió que en caso de no
Penal, no se le debía exigir a la víctima una manifestación exclusiva acerca de su plena voluntad para aceptar o no el valor ofrecido que a título de indemnización efectúe el procesado, pues, advirtió que en caso de no mediar acuerdo de las partes, el juez al dictar la sentencia que en derecho corresponda, debe determinar el monto de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario en especial la prueba pericial, en caso de existir. Luego, si alguna de las partes no se encuentra de acuerdo con lo establecido, es ese el momento procesal idóneo para recurrir en sede de apelación y así concretar o no la viabilidad del valor tasado. En tal sentido, la Corporación accionada consideró que el juez cognoscente confundió las figuras jurídicas de la reparación de perjuicios prevista para los punibles contra el patrimonio económico y así obtener el legal descuento punitivo y el incidente de reparación integral. En concreto estimó: «la diferencia entre (i) la reparación de perjuicios prevista para los punibles contra el patrimonio económico – que incluye la restitución del bien – y así obtener el legal descuento punitivo y (ii) el incidente de reparación integral
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LEONEL GÓMEZ FAJARDO propiamente dicho, pues – en el primer caso, además de lo anotado – se requiere – entre otras cosas - materializar su pago antes de la sentencia de primer grado y – en el segundo evento – se exige que la sentencia se encuentre en firme, lo cual significa que la responsabilidad penal ya está definida y no se
requiere – entre otras cosas - materializar su pago antes de la sentencia de primer grado y – en el segundo evento – se exige que la sentencia se encuentre en firme, lo cual significa que la responsabilidad penal ya está definida y no se busca – como en el primer caso – una rebaja punitiva; por consiguiente, se trata de figuras jurídicas que la a quo confundió, permitiendo que se adelantara un trámite procesal inexistente, pues – se insiste – si lo que se quería era determinar la viabilidad de tasar y pagar los perjuicios para acceder a la rebaja de pena, lo correcto era que – durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 - se incorporaran las pretensiones económicas y sus soportes, tal como ocurrió, pero si no se materializó un consenso – como también sucedió – la juez de primer grado debía emitir – en la sentencia – un pronunciamiento basada en los medios de convicción aportados – cada uno los allegó – y así determinar o no la viabilidad de ese descuento punitivo, pero no como lo hizo – fuera de los parámetros de la legalidad –, al abrir un incidente de reparación integral totalmente improcedente (…)» A la par, advirtió al hoy accionante que en su caso «no resulta aplicable aplicar por favorabilidad lo contemplado en el artículo 4° de la Ley 2477 de julio 11 de 2025, a través del cual se adicionó el artículo 78 A a la Ley 906 de 2004 sobre “Reparación integral”, en la medida que allí se enlistan una serie de delitos contra el patrimonio económico que
Ley 2477 de julio 11 de 2025, a través del cual se adicionó el artículo 78 A a la Ley 906 de 2004 sobre “Reparación integral”, en la medida que allí se enlistan una serie de delitos contra el patrimonio económico que permiten dar por extinguida la acción penal por ese motivo, pero expresamente excluye los punibles de extorsión y hurto calificado por violencia contra las personas.». Por lo anterior, la Sala demandada resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura del incidente de reparación integral y continuar el curso normal del aludido proceso de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento penal colombiano. 4.6. Bajo tales consideraciones, esta Colegiatura considera que la decisión censurada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso penal. Con la determinación
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LEONEL GÓMEZ FAJARDO adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 4.7. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha
Distrito Judicial de Bucaramanga, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por la hoy demandante, la Corporación demandada no está impidiendo que el accionante realice la indemnización de perjuicios a la víctima ni que este no acceda a la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal. Lo que pretende la autoridad accionada es que al interior del procedimiento penal no se incurra en irregularidades procesales que puedan afectar las garantías fundamentales de los sujetos e intervinientes del proceso, por tal motivo, en la providencia cuestionada explicó la diferencia de las figuras de reparación y el incidente de reparación integral, así como el trámite que el juez de conocimiento debe adelantar para aplicar la figura establecida en el canon arriba citado. 4.8. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se negará la presente acción de amparo.
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LEONEL GÓMEZ FAJARDO
por el demandante, se negará la presente acción de amparo.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por LEONEL GÓMEZ FAJARDO, por las razones decantadas en precedencia.
2. En caso de no ser impugnado el presente fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10