CSJ - STP20118-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20118-2025 Radicación n.° 149172 Aprobado acta n.º 364 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala revuelve la acción de tutela presentada por ANDERSON STEVEN PÉREZ JUALLE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la secretaría del tribunal accionado, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot (Cundinamarca) y todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.º 11001600072120140041301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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1. De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1.1. ANDERSON STEVEN PÉREZ JUALLE fue condenado el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 144 meses de prisión o lo que es igual a 12 años de prisión. Le fueron negados los sustitutivos penales.
Bogotá por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 144 meses de prisión o lo que es igual a 12 años de prisión. Le fueron negados los sustitutivos penales. 1.2. Contra la anterior decisión a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, razón por la cual el 5 de agosto de 2021 se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 1.3. Cuestionó que a la fecha el tribunal en mención no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso de alzada, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que no ha podido acceder a los programas de educación, al no encontrarse la sentencia condenatoria en firme.
2. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, que se ordene al tribunal accionado adoptar una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo al extremo activo y a las partes vinculadas.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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C.U.I. 11001020400020250248800 ANDERSON STEVEN PÉREZ JUALLE 3 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Marcela Márquez Rodríguez, informó que el proceso penal fue recibido por esa Corporación el día 5 de agosto de 2021 y
3 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Marcela Márquez Rodríguez, informó que el proceso penal fue recibido por esa Corporación el día 5 de agosto de 2021 y asignado inicialmente a un magistrado. No obstante, en virtud de la redistribución de asuntos dispuesta mediante el Acuerdo N.° CSJBTA2453 del 18 de abril de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitido el 26 de junio de 2024 a su despacho, quien actualmente ostenta la calidad de ponente. Asimismo, indicó que, de acuerdo a lo ordenado en el mencionado acuerdo, recibió un total de 130 asuntos provenientes de otros despachos, todos en etapa de segunda instancia, para proferir las respectivas sentencias, entre otros asuntos, además, de los de distinta índole que se le asignan por reparto ordinario. Por esta razón, dijo que para su evacuación se han previsto algunos criterios de prioridad, tales como el riesgo de prescripción; los autos apelados en radicados con personas privadas de la libertad -de ejecución de penasy los ordinarios-; las sentencias apeladas proferidas en actuaciones con personas privadas de la libertad; aquellas actuaciones en las que las presuntas víctimas son menores de edad, entre otros; todo ello atendiendo al orden de llegada, con apego a las previsiones legales correspondientes. Por último, destacó que el proyecto de sentencia de segunda
atendiendo al orden de llegada, con apego a las previsiones legales correspondientes. Por último, destacó que el proyecto de sentencia de segunda instancia se encuentra en rotación en sala. Una vez aprobada la ponencia y cumplidos los trámites respectivos, se citará a las partes a la audiencia de lectura de la decisión, la cual se realizará en un plazo no mayor a ocho (8) días, conforme a la dinámica de la sala.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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C.U.I. 11001020400020250248800 ANDERSON STEVEN PÉREZ JUALLE 4 3.2. El Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, manifestó que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a dicho despacho, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El Defensor Público Unidad 4 del Circuito de Bogotá sostuvo que los trámites mencionados por el accionante ante la autoridad penitenciaria no se relacionan con su gestión profesional, por lo que carece de legitimación e interés jurídico para pronunciarse, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.4. El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su actuación, toda vez que las presuntas irregularidades alegadas corresponden a la falta de decisión del
Conocimiento de Bogotá señaló que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su actuación, toda vez que las presuntas irregularidades alegadas corresponden a la falta de decisión del recurso por parte del tribunal, ente competente para resolverlo. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no tener injerencia en los hechos que el accionante considera lesivos de sus garantías fundamentales. 3.5. La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Girardot (Cundinamarca) solicitó que se desvincule de la acción de tutela, por cuanto no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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5 Agregó que, al observar la hoja de vida del actor, se evidencia el envío del reconocimiento de redención de pena mediante oficio N.° 138CPMSGIR -AJUR-OF -427, de fecha 25 de febrero de 2025, al correo institucional del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto del cual, a la fecha, se desconoce pronunciamiento judicial alguno sobre el reconocimiento, abstención o negación de la redención de pena al privado de la libertad. 3.6. El Fiscal 351 Seccional Unidad de Delitos Sexuales realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y estimó que
pronunciamiento judicial alguno sobre el reconocimiento, abstención o negación de la redención de pena al privado de la libertad. 3.6. El Fiscal 351 Seccional Unidad de Delitos Sexuales realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y estimó que debía propenderse por agilizar el tiempo de respuesta frente al pronunciamiento pendiente, así como disponer el traslado del amparo al Juzgado de ejecución de penas correspondiente, para lo de su cargo y competencia. 3.7. Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. Problema jurídico En el caso examinado, el accionante estima vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en razón a la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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6. Respecto del asunto, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con la jurisprudencia, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229
Superiores.
con la jurisprudencia, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
7. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
8. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH 1, ha
señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la 1 T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008)TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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C.U.I. 11001020400020250248800 ANDERSON STEVEN PÉREZ JUALLE 7 capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
9. Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
10. Caso en concreto En el presente asunto, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa técnica fue recibido por el tribunal accionado el 5 de agosto de 2021, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna.
Sobre el particular, se tiene que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la resolución del recurso de apelación de la sentencia se tienen -10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para
decisión alguna. Sobre el particular, se tiene que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la resolución del recurso de apelación de la sentencia se tienen -10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónplazo que en el presente caso expiró, si se tiene en cuenta la fecha de ingreso del expediente al tribunal y tal como se advierte no se ha proferido decisión. Sin embargo, al examinar los motivos esbozados por el extremo pasivo frente a la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada, pues se evidencia que, en primer lugar, si bien es cierto el proceso arribó a esa Corporación el 5 de agosto de 2021, también se advierte que, con ocasión a una redistribución de asuntos dispuesta mediante el Acuerdo N.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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C.U.I. 11001020400020250248800 ANDERSON STEVEN PÉREZ JUALLE 8 ° CSJBTA24-53 del 18 de abril de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitido el 26 de junio de 2024 a la actual ponente del asunto. En atención a ello, observa la Sala que solo desde esa fecha la nueva titular tiene a su cargo el proceso censurado, por lo que no podría endilgársele el tiempo anterior en que el expediente estuvo a cargo de otro magistrado de esa Colegiatura. Además, de acuerdo con su respuesta, en el mencionado acuerdo recibió un total de 130 asuntos provenientes de
endilgársele el tiempo anterior en que el expediente estuvo a cargo de otro magistrado de esa Colegiatura. Además, de acuerdo con su respuesta, en el mencionado acuerdo recibió un total de 130 asuntos provenientes de otros despachos, todos en etapa de segunda instancia para proferir sentencia, además de los de distinta índole que se le asignan por reparto ordinario, cuya resolución atenderá al estricto orden de llegada. Así las cosas, de las afirmaciones dadas por la magistrada del tribunal accionado no se deriva un incumplimiento de sus deberes funcionales ni negligencia alguna, menos aún si, como indicó, ya se encuentra elaborado el proyecto de segunda instancia, el cual, según manifestó, será puesto en conocimiento de las partes en un término no superior a ocho (8) días. Así las cosas, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan suficientes para considerar que la mora en la resolución del recurso se encuentra justificada, pues se reitera que solo hasta mediados del año pasado arribaron las diligencias al despacho de la nueva ponente, aunado a la congestión judicial, debidamente alegada y demostrada por el tribunal accionado constituye una circunstancia excepcional que permite concluir que no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante. En virtud de lo anterior, se negará el amparo invocado ante el retraso
justificado del tribunal.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por ANDERSON STEVEN PÉREZ JUALLE , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria