CSJ - STP2012-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2012-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020220032701 Radicación n.° 126784 STP2012-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de PAULINA A NDREA A LVARADO P EÑAFIEL y PIERANYELI V ARGAS GUEVARA contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En síntesis, las accionantes consideran que los juzgados promiscuos Municipal y del Circuito de Bolívar (Cauca) desconocieron la presunción de buena fe al no acceder a la solicitud de entrega de sus vehículos, los cuales fueron decomisados en el marco de dos investigaciones penales.
II. HECHOS 1.- Las señoras P AULINA A NDREA A LVARADO P EÑAFIEL y PIERANYELI V ARGAS G UEVARA son propietarias de dos vehículos (conCUI: 19001220400020220032701
Tutela de segunda instancia n.° 126784 PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS placas QEQ 693 y DAJ 885, respectivamente) los cuales fueron incautados en 2019 por la Fiscalía Seccional de Bolívar (Cauca) por estar relacionados con el tráfico de estupefacientes (las audiencias de legalización de bienes se llevaron a cabo en 2019, en el marco de los procesos 860016000503201900157 y 860016199247201980089).
con el tráfico de estupefacientes (las audiencias de legalización de bienes se llevaron a cabo en 2019, en el marco de los procesos 860016000503201900157 y 860016199247201980089). 2.- El 30 de junio y el 5 de julio de 2022 se llevó a cabo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, una audiencia para resolver la solicitud de entrega de los vehículos, radicada por el apoderado de las accionantes en relación con el proceso 860016000503201900157. 3.- El Juzgado negó las pretensiones porque (i) el vehículo QEQ 693 se encuentra vinculado con el proceso 860016199247201980089, por lo que debía solicitarse una audiencia en el marco de ese trámite; y (ii) no procedía la entrega del vehículo DAJ 885 porque la señora Vargas Guevara no aportó elementos para inferir razonablemente que «desconocía totalmente lo que estaba pasando con su vehículo cuando fue utilizado para realizar un ilícito […]», aunado a que no presentó contratos o datos de las personas a quien alquiló el vehículo, y tampoco explicó las condiciones con las que fue entregado a un tercero. Esta decisión fue confirmada el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar. 4.- El 8 de septiembre de 2022, el apoderado de las señoras ALVARADO y VARGAS presentó acción de tutela contra esas decisiones, por considerar que se desconoció su buena fe, la que debe presumirse en todas las actuaciones ante las autoridades. Adicionalmente, adjuntó copia
ALVARADO y VARGAS presentó acción de tutela contra esas decisiones, por considerar que se desconoció su buena fe, la que debe presumirse en todas las actuaciones ante las autoridades. Adicionalmente, adjuntó copia de las declaraciones que ellas dieron el 1 de mayo y el 2 de junio de 2022 ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís, en las que sostuvieron que en julio de 2019 entregaron sus vehículos en alquiler para transportar 2CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784 PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS mercados y mercancías, recibiendo un pago según acuerdo verbal en el que prohibieron «transportar mercancías ilícitas». 5.- Por tanto, el abogado solicitó revocar las decisiones de 5 de julio de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y de 29 de agosto de 2022 del Juzgado Promiscuo con Funciones y que, en consecuencia, se ordene la devolución de los vehículos con placas QEQ693 y DAJ885 a las señoras Alvarado Peñafiel y Vargas Guevara, respectivamente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 2 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida que se encuentran en curso dos investigaciones por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las que se encuentran involucrados los vehículos respecto de los que las accionantes aducen tener el derecho de. En particular, destacó que la Fiscalía Seccional de Bolívar
fabricación o porte de estupefacientes, en las que se encuentran involucrados los vehículos respecto de los que las accionantes aducen tener el derecho de. En particular, destacó que la Fiscalía Seccional de Bolívar (Cauca) está averiguando si las propietarias tuvieron conocimiento o participación de la comisión de las conductas, aspectos que están por esclarecerse. Agregó que tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de las accionantes quien, en síntesis, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, y destacó que los vehículos fueron decomisados hace más de tres años, los cuales eran utilizados por aquellas para trabajar y obtener su sustento. 3CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784
PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿Los juzgados promiscuos Municipal y del Circuito de Bolívar (Cauca) desconocieron la presunción de buena fe de las accionantes al no
de Popayán, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿Los juzgados promiscuos Municipal y del Circuito de Bolívar (Cauca) desconocieron la presunción de buena fe de las accionantes al no acceder a la solicitud de entrega de sus vehículos, decomisados en el marco de dos investigaciones penales por tráfico de estupefacientes? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 4CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784 PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784 PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Lo segundo, porque en el expediente se encuentran los poderes especiales otorgados por las señoras ALVARADO y VARGAS al abogado Jender Argote Giraldo para acudir a la jurisdicción constitucional. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso y el supuesto desconocimiento del principio de la buena fe. 6CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784 PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS 14.- En cuanto a (ii) el requisito de subsidiariedad, este solo se satisface respecto de la señora PIERANYELI VARGAS GUEVARA, dado que su vehículo (DAJ 885) se encuentra vinculado en el proceso 860016000503201900157, en el marco del cual se solicitó su entrega, lo cual fue desfavorable en las dos instancias, y sin que procedan otros recursos adicionales. No sucede lo mismo con la señora PAULA ANDREA ALVARADO P EÑAFIEL, dado que su vehículo (QEQ 693) se encuentra vinculado a otro proceso penal (860016199247201980089), en el que no
recursos adicionales. No sucede lo mismo con la señora PAULA ANDREA ALVARADO P EÑAFIEL, dado que su vehículo (QEQ 693) se encuentra vinculado a otro proceso penal (860016199247201980089), en el que no se acreditó que se hubiera solicitado su entrega. Incluso, en las decisiones de 5 de julio y 29 de agosto de 2022, los juzgados accionados le indicaron a su apoderado que debía solicitar la realización de la respectiva audiencia, lo cual no ha efectuado . Por tanto, se confirmará la improcedencia en lo que tiene que ver con las pretensiones de la señora ALVARADO PEÑAFIEL, mientras que el análisis del caso solo proseguirá respecto de la solicitud de la señora VARGAS GUEVARA. 15.- En línea con lo anterior la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la providencia de segunda instancia es de 29 de agosto de 2022, y aquella fue presentada el 8 de septiembre de 2022, transcurriendo menos de un mes, lo que en el caso concreto es admisible. Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino el contenido de una decisión judicial frente a la que no proceden más recursos; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Análisis de la configuración de las «causales específicas» de procedibilidad 7CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784
tutela. e. Análisis de la configuración de las «causales específicas» de procedibilidad 7CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784 PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS 16.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, lo primero que anota la Sala es que el abogado de la señora PIERANYELI VARGAS GUEVARA no señaló que las providencias controvertidas hubieran incurrido en alguna causal específica de procedibilidad (o “defecto”) de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, el abogado expuso una carga argumentativa mínima en relación con los hechos y la afectación. 17.- Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental. Aunque se trajo a colación el principio constitucional de buena fe, lo cierto es que (i) ello no es motivo suficiente para considerar que las decisiones judiciales reprochadas son arbitrarias e inconstitucionales, por lo que se mantiene su intangibilidad en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica; ni (ii) habilitan al juez de tutela para inmiscuirse en la investigación que adelanta la Fiscalía Seccional de Bolívar.
respeto de los principios de autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica; ni (ii) habilitan al juez de tutela para inmiscuirse en la investigación que adelanta la Fiscalía Seccional de Bolívar. 18.- Lo anterior, porque la adopción por parte del Legislador y la implementación por la Fiscalía, de medidas preventivas en el curso del proceso no desconocen esa presunción constitucional. Al respecto, tratándose de medidas cautelares al interior de un proceso, la Corte Constitucional ha referido que dicha presunción no impide que el ordenamiento jurídico establezca medidas para prevenir conductas contrarias a derecho o para asegurar la efectividad del trámite o la sentencia. «Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que todo el código penal viola la 8CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784 PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS Constitución porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos» (CC C-485-2003). 19.- En el caso concreto, el decomiso del vehículo no conlleva a presumir la mala fe o responsabilidad de la señora VARGAS GUEVARA, sino que es una medida adoptada a solicitud de la Fiscalía, avalada por un juez de garantías, a partir de lo previsto en el ordenamiento legal, con el propósito de adelantar la investigación de la conducta punible
sino que es una medida adoptada a solicitud de la Fiscalía, avalada por un juez de garantías, a partir de lo previsto en el ordenamiento legal, con el propósito de adelantar la investigación de la conducta punible supuestamente cometida, en la que ese bien mueble habría sido utilizado como un instrumento para la realización de la actividad ilícita. 20.- Además, aun no hay una decisión definitiva, y en el proceso no se ha vulnerado el debido proceso de la accionante, muestra de ello es que el 5 de julio de 2022 fue adelantada la audiencia para resolver su solicitud de entrega del vehículo, cuestión diferente es que el resultado haya sido adverso. Por otra parte, tampoco hay elementos para determinar que la conclusión del juez en esa audiencia1 fue arbitraria. En particular, que hubo un error ostensible e irrazonable (i.e. la ocurrencia de un defecto fáctico) en la valoración de las declaraciones rendidas por la accionante ante notario. f. Conclusión 21.- Con base en el estudio de la acción de tutela, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia respecto de las pretensiones de la señora PAULA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL, en tanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad; y negará la acción de tutela en cuanto a los argumentos de la señora PIERANYELI VARGAS GUEVARA. 1 Que la señora Vargas Guevara no aportó elementos para inferir razonablemente que « desconocía totalmente lo que estaba pasando con su vehículo cuando fue utilizado para realizar un ilícito […]», aunado a que no presentó contratos o datos de las personas a quien alquiló el vehículo, y tampoco explicó las condiciones con las que fue entregado a un tercero.
totalmente lo que estaba pasando con su vehículo cuando fue utilizado para realizar un ilícito […]», aunado a que no presentó contratos o datos de las personas a quien alquiló el vehículo, y tampoco explicó las condiciones con las que fue entregado a un tercero. 9CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784 PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada respecto de la señora
PAULA ANDREA ALVARADO PEÑAFIEL.
Segundo. Modificar y negar la acción de tutela en cuanto a las pretensiones de la señora PIERANYELI VARGAS GUEVARA. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI: 19001220400020220032701 Tutela de segunda instancia n.° 126784
PAULINA ALVARADO Y PIERANYELI VARGAS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11