CSJ - STP20121-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20121-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20121-2025 Radicación n.° 148620 Aprobado acta n.º 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS EUNICE ROMO1, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño). Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El accionante en el escrito de tutela se identifica como CARLOS EUNICE ROMO, pero consultado el sistema de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -SISIPEC el accionante figura
como CARLOS EULICES ROMO.C.U.I. 76001220400020250098001
TUTELA DE IMPUGNACIÓN
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CARLOS EUNICE ROMO
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra del señor CARLOS EUNICE ROMO se adelantaron
CARLOS EUNICE ROMO
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra del señor CARLOS EUNICE ROMO se adelantaron (2) procesos penales con radicados n.° 526786100542200780003 y 520016000006200900154, en los cuales se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas, dosificándolas en 409 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado (cometido en contra de un menor), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado. Sin subrogados. 1.2. Cuestionó el accionante que mediante auto interlocutorio n.° 1525 del 11 de junio de 2025 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la solicitud de libertad condicional, pese a que sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con ocasión a una acción constitucional elevada por él con radicado n.° 76001220400020250052700, “(…) ordenó a ese juzgado evaluar mi solicitud teniendo en cuenta jurisprudencia constitucional y penal relevante”. 1.3. Adujo que contra la anterior determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el primero de ellos fue negado en auto interlocutorio n.° 1935 del 17 de julio del año en curso, razón por la cual se concedió el recurso de alzada.
de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el primero de ellos fue negado en auto interlocutorio n.° 1935 del 17 de julio del año en curso, razón por la cual se concedió el recurso de alzada. 1.4. Tal recurso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), autoridad que el 5 de agosto de la presente anualidad, confirmó la decisión del juzgado de ejecución. 2C.U.I. 76001220400020250098001
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CARLOS EUNICE ROMO 1.5. Por lo anterior, cuestionó que ambas decisiones, vulneraron el principio de favorabilidad, el bloque de constitucionalidad y la garantía de resocialización, pues en su sentir, no debieron basar su negativa en que el delito de homicidio recayó sobre un menor de edad y que supuestamente su defensa nunca alegó en el proceso penal desconocer dicha minoría de edad.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) y Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), emitidas el 11 de junio y 5 de agosto del año en curso, respectivamente, que negaron la solicitud de libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal
respectivamente, que negaron la solicitud de libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3.1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) hizo un recuento del devenir procesal. Luego de ello, manifestó que el auto interlocutorio n.° 1525 del 11 de junio de 2025, cuestionado por el accionante, contrario a lo que afirma, fue emitido conforme a los hechos plasmados en la sentencia condenatoria.
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CARLOS EUNICE ROMO Así las cosas, recalcó que en la actuación penal se encontró plena ausencia del alegato encaminado al supuesto desconocimiento de la edad de la víctima al momento de la comisión del delito, toda vez que durante el juicio oral se aportó copia del registro civil de nacimiento del menor, así como se estableció que entre las personas que se concertaron para la comisión de la conducta punible se encontraba el hermano de la víctima, entre otros elementos. En consecuencia, sostuvo que ese despacho judicial resolvió de fondo la petición de libertad condicional con base en la normativa aplicable a la materia y teniendo en cuenta los nuevos pronunciamientos
entre otros elementos. En consecuencia, sostuvo que ese despacho judicial resolvió de fondo la petición de libertad condicional con base en la normativa aplicable a la materia y teniendo en cuenta los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales. Así pues, recalcó que “(…) no solo se requiere que el penado informe que no tenía conocimiento de que la víctima era menor de edad, sino que su dicho debe tener una base probatoria que permita al menos, inferir de manera razonable su afirmación”. Por lo antes expuesto, solicitó negar las pretensiones del accionante. 3.2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) también hizo un recuento del devenir procesal de acuerdo con la información arrojada en la consulta de procesos. A la par, solicitó su desvinculación en atención a que no tiene ninguna petición pendiente por resolver, así como no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.3. Durante el término de traslado no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.
Para ello, estableció como problema jurídico determinar si: “(…) la demanda constitucional supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de ser así, analizar si las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los Juzgados Octavo de
demanda constitucional supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de ser así, analizar si las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Promiscuo del Circuito de Samaniego, Nariño, adolecen de algún defecto específico que, de hallarse, acarrearía, como consecuencia, dejar sin efectos las providencias”. En ese sentido, señaló que, revisados los requisitos generales, el asunto carecía de relevancia constitucional, pues el accionante se limitó a invocar el derecho fundamental que consideraba vulnerado. Seguidamente, al descender al caso concreto, concluyó que las providencias censuradas, contrario a lo sostenido por el promotor de la acción, sí observaron el precedente judicial fijado por ese mismo tribunal al resolver la acción de tutela interpuesta en una oportunidad anterior por el señor EUNICE ROMO, pues se tuvieron en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones expuestas tanto en el fallo de condena como en la sentencia de segunda instancia del proceso penal. De este modo, la Corporación precisó que, tratándose de los delitos de “homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, los atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro”, en los que la víctima sea menor de edad, “ comprobar que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que 5C.U.I. 76001220400020250098001
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sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que 5C.U.I. 76001220400020250098001
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CARLOS EUNICE ROMO ella era evidente o fácilmente constatable”, no implica que la verificación deba efectuarse por fuera de lo probado en el proceso penal. Esto, por cuanto una valoración en ese sentido vulneraría el derecho de contradicción de las víctimas —al impedirles pronunciarse sobre ese aspecto— y convertiría la decisión en una tercera instancia. Adicionalmente, el tribunal advirtió que lo pretendido por el señor CARLOS EUNICE ROMO era que, en todo caso, el juzgado que vigila su condena le concediera el subrogado de libertad condicional, aduciendo hechos nuevos que no corresponden a la realidad. Así las cosas, recalcó que la jurisprudencia citada por el actor, si bien exige al juez verificar la circunstancia del desconocimiento de la minoría de edad de la víctima, no puede analizarse de manera aislada respecto de los hechos que rodearon el delito ni de las pruebas recaudadas en el proceso. No basta, dijo, con que el condenado afirme indefinidamente que ignoraba la edad de la víctima, sin elementos probatorios que respalden tal afirmación. Por lo expuesto, declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
5. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.
En síntesis, adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal, pues, en su criterio, no tuvo en cuenta que
del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal, pues, en su criterio, no tuvo en cuenta que existió violación al principio de irretroactividad, pues los hechos que se 6C.U.I. 76001220400020250098001
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CARLOS EUNICE ROMO imputan ocurrieron el 11 de enero de 2007 y el Código de Infancia y Adolescencia entró en vigencia después de esa fecha. Asimismo, dijo que la víctima tenía 17 años y 8 meses al momento de los hechos, por lo que se desconoció el elemento subjetivo del tipo penal, siendo este elemento trascendental, pues a su juicio no tenía apariencia de ser menor de edad. De manera que, solicita se amparen sus derechos y se revoque el fallo impugnado, con el fin de que se ordene dejar sin efecto las providencias atacadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , de quien es su superior funcional.
7. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
7. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Problema jurídico
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CARLOS EUNICE ROMO En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del señor CARLOS EUNICE ROMO , fueron transgredidos por los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) y Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), emitidas el 11 de junio y 5 de agosto del año en curso, respectivamente, al negar la solicitud de libertad condicional. Para tal fin, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial
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CARLOS EUNICE ROMO siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión, pero por razones distintas a las señaladas por el tribunal.
En primer lugar, no es cierto que el presente asunto no revista relevancia constitucional. Desde el momento en que se radicó la demanda, el actor identificó una posible afectación de sus derechos fundamentales, razón suficiente para dar por superado el requisito en mención. Para la Sala, el amparo se torna improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, conforme se expone a continuación: Como primer punto, no puede pasar inadvertido que, aunque el actor presentó la solicitud de libertad ante la autoridad judicial competente y promovió los recursos ordinarios procedentes contra la decisión adoptada, no es menos cierto que acudió a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a la causa ordinaria. Nótese cómo en la demanda el reproche se centró en que los jueces naturales resolvieron su postulación de manera errada al aducir que la víctima del delito de homicidio había sido un menor de edad, y ahora, en 9C.U.I. 76001220400020250098001
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víctima del delito de homicidio había sido un menor de edad, y ahora, en 9C.U.I. 76001220400020250098001
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CARLOS EUNICE ROMO la impugnación, la crítica se dirige a sostener que las providencias aplicaron de manera retroactiva la ley penal. Tal diferencia es trascendental, pues la temática planteada en la impugnación no ha sido presentada a los jueces de ejecución de penas para que puedan considerar el argumento del demandante y emitir la decisión que en derecho corresponda. Ello significa que el debate sobre la ley aplicable para la ejecución de la pena aún no ha sido estudiado por quien ejerce la vigilancia de la sanción penal, lo cual veda la intervención del juez constitucional ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Pretender que en esta sede se emprenda un análisis que corresponde exclusivamente a los jueces de ejecución desnaturaliza la acción de tutela, pues el legislador no la erigió como una instancia adicional o paralela a las causas ordinarias, sino como un mecanismo excepcionalísimo, en especial cuando se trata de censurar providencias judiciales. En ese orden, como ya lo anticipó la Sala, el fallo confutado se confirmará, pero por los motivos expuestos en precedencia.
11. Al margen de lo anterior, para la Corte la providencia censurada por esta vía es ajustada a derecho, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego la emitió con pleno apego al marco normativo aplicable frente a la solicitud presentada por el actor.
En su petición, el demandante adujo, entre otras cosas, que: (i) actuó
de Samaniego la emitió con pleno apego al marco normativo aplicable frente a la solicitud presentada por el actor. En su petición, el demandante adujo, entre otras cosas, que: (i) actuó en legítima defensa y (ii) la víctima no parecía ser menor de edad. 10C.U.I. 76001220400020250098001
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CARLOS EUNICE ROMO Con fundamento en ello, al desatar la alzada se precisó que, durante el proceso penal, desde la audiencia de formulación de imputación y hasta el fallo de segunda instancia, la defensa nunca planteó el desconocimiento de la minoría de edad de la víctima del delito de homicidio. Además, se indicó que, de acuerdo con el acervo probatorio y las constancias procesales obrantes en el proceso penal, no es posible sostener que el desconocimiento de la edad de la víctima resulte determinante para acceder al beneficio de libertad condicional solicitado, pues a lo largo de la actuación se acreditó que la víctima era un adolescente que aún no había alcanzado la mayoría de edad, por lo que resultaba aplicable la regla general restrictiva prevista para delitos como el homicidio y las lesiones personales cometidos contra menores de edad. Dicha regla, se explicó, tiene carácter absoluto, salvo que se demuestre, incluso de manera indiciaria, que los autores o coautores desconocían la minoría de edad de la víctima, circunstancia que, en criterio del juzgado de segunda instancia, fue valorada de manera acertada por la juez a quo. Adujo, además, que el material probatorio recaudado evidenció que
desconocían la minoría de edad de la víctima, circunstancia que, en criterio del juzgado de segunda instancia, fue valorada de manera acertada por la juez a quo. Adujo, además, que el material probatorio recaudado evidenció que el condenado tenía conocimiento de la condición de menor de la víctima, lo cual resultaba determinante tanto en la etapa de juzgamiento como en la solicitud del subrogado de libertad condicional y, por tal motivo, confirmó la decisión apelada. Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión confutada se emitió con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente y se centró en las temáticas objeto de controversia, esto es, la legítima defensa y el conocimiento de la minoría de edad de la víctima. 11C.U.I. 76001220400020250098001
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CARLOS EUNICE ROMO En todo caso, aun cuando esta acción se torna improcedente, la Sala hace saber al demandante que puede acudir ante el juez de ejecución de penas para que se pronuncie sobre la posibilidad de aplicar o no las restricciones contenidas en el Código de la Infancia y Adolescencia, de tal manera que el debate que pretendía surtir en esta sede lo resuelvan primero los jueces naturales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones aquí expuestas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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CARLOS EUNICE ROMO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13