CSJ - STP20124-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20124-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20124-2025 Radicación No. 148642 Aprobado acta n.º 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado frente al Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 13001600112820190078900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera:Tutela Segunda Instancia Número interno 148642 CUI 13001220400020250036201 GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ Indica el accionante que en el marco del proceso penal No 13001600112820190078900, seguido en su contra por el presunto delito de peculado por uso, el día 12 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Aunque estaba programada para las 2:00 p. m., la diligencia inició con 30 minutos de retraso debido a que el juzgado se encontraba atendiendo otro caso. A pesar de estar trabajando, el accionante accedió a esperar, reafirmando su interés en demostrar su inocencia y aclarar lo que considera una injusticia. Durante la audiencia, el fiscal delegado, quien actuó como apoyo de la titular,
esperar, reafirmando su interés en demostrar su inocencia y aclarar lo que considera una injusticia. Durante la audiencia, el fiscal delegado, quien actuó como apoyo de la titular, intentó introducir nuevas pruebas que no habían sido solicitadas previamente por la fiscal anterior. Esta situación fue advertida por la defensa, y el juez, tras revisar, inadmitió algunas de esas pruebas y testimonios por no haber sido previamente requeridos. No obstante, se expone una situación de desigualdad procesal: al fiscal se le permitió una intervención extensa de más de una hora para sustentar sus pruebas, mientras que a la defensa se le restringió el tiempo de intervención a solo 10 minutos, a pesar de que la abogada debía formular oposición y presentar una solicitud de nulidad. Ante la intención de la defensa de exponer dicha nulidad, el juez interrumpió reiteradamente su intervención, desestimó su solicitud sin permitir su exposición completa y llegó a amenazar con negarle el derecho de oponerse si insistía en plantear la nulidad. La defensa argumentó que la nulidad era intemporal y debía presentarse en esta etapa del proceso. Sin embargo, el juez la conminó a limitarse a las oposiciones del fiscal y le indicó que solo resolvería la nulidad en la sentencia, lo que la defensa considera una coacción ilegítima y una violación del derecho a la contradicción probatoria. El accionante sostiene que dicha coacción afectó gravemente el derecho a una defensa técnica efectiva y a un debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 457 de la Ley 906 de 2004. Además, alega haber recibido un
El accionante sostiene que dicha coacción afectó gravemente el derecho a una defensa técnica efectiva y a un debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 457 de la Ley 906 de 2004. Además, alega haber recibido un trato desigual frente al fiscal y denuncia una conducta reiterada del juez que, según él, compromete su imparcialidad. Se refiere también a un episodio anterior en el que el juez, en audiencia habría emitido expresiones que anticipaban un juicio de responsabilidad, quebrantando la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. A esto se suma la supuesta indiferencia del juez ante la existencia de una decisión absolutoria en la jurisdicción penal militar por los mismos hechos, lo que podría configurar una doble persecución penal. El accionante denuncia que, pese a la gravedad de estas situaciones, la representante del Ministerio Público presente en la audiencia no intervino para garantizar sus derechos. Asimismo, refiere que el juez accedió a conceder el recurso de apelación contra el decreto de pruebas únicamente porque la defensa anunció que presentaría queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y solicitó copia del audio de la diligencia, lo cual, a juicio del accionante, demuestra que el juez era consciente de las vulneraciones cometidas, pero decidió persistir en su conducta.Tutela Segunda Instancia
Número interno 148642 CUI 13001220400020250036201 GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ Finalmente, el accionante manifiesta su percepción de falta de garantías en este juzgado, una actitud hostil y parcial por parte del juez, y una afectación continua a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, defensa, igualdad procesal y a ser juzgado por un juez imparcial. Reitera su compromiso con la justicia y su deseo de limpiar su nombre, frente a lo que califica como una persecución injusta.
Por todo pide: “Que se deje sin efecto lo actuado en la audiencia preparatoria de fecha 12 de agosto de 2025 desde el momento en que se presentaron las actuaciones vulneradoras.
Que se disponga el envío del proceso a un juez distinto, para garantizar la imparcialidad y evitar que el funcionario cuestionado continúe conociendo del caso ya que no siento garantías con él. Que se ordene al despacho judicial permitir la presentación del incidente de nulidad y que se conceda a la defensa un tiempo razonable y proporcional para sustentar y controvertir las solicitudes probatorias de la Fiscalía” (Sic).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el a quo avocó conocimiento de la acción y ordenó llevar a cabo el correspondiente traslado. A través de auto del día 20 siguiente dispuso la vinculación de quienes actúan como partes e intervinientes en la causa penal referida.
2. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Cartagena, informó que allí se viene tramitando el proceso con radicado 13001600112820190078900, que
quienes actúan como partes e intervinientes en la causa penal referida.
2. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Cartagena, informó que allí se viene tramitando el proceso con radicado 13001600112820190078900, que se adelanta contra GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ por el delito de peculado por uso.
Adujo que el 12 de agosto hogaño se celebró la audiencia preparatoria, en la que, luego de la solicitud probatoria de la Fiscalía, la defensora del actor manifestó que propondría una nulidad, manifestación frente a la cual el juez del caso la instó para que hiciera sus postulacionesTutela Segunda Instancia Número interno 148642 CUI 13001220400020250036201 GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ «debido a que el proceso había experimentado varios aplazamientos. ». Decretadas las pruebas, agregó, la defensora del actor apeló la decisión. Así, concluyó que, al encontrarse pendiente un recurso de apelación, frente a la decisión del decreto de pruebas, esta acción deviene improcedente.
3. Por su parte, la Fiscalía 71 Seccional de la Dirección Seccional Bolívar, luego de versar sobre aspectos que circundan la actuación, expresó que ha sido respetuosa de los derechos y garantías fundamentales del accionante, solicitando su desvinculación de este trámite.
4. La profesional del derecho que ejerce como defensora pública del accionante, en la causa penal, expresó que le asiste la razón a su asistido al considerar que en desarrollo de la audiencia preparatoria se consolidó una
4. La profesional del derecho que ejerce como defensora pública del accionante, en la causa penal, expresó que le asiste la razón a su asistido al considerar que en desarrollo de la audiencia preparatoria se consolidó una transgresión a sus derechos fundamentales, debido a que el director de la audiencia, «no solo me limitó en tiempo para realizar mis oposiciones frente a las solicitudes probatorias realizadas por el ente acusador, sino que ME IMPIDIO DE MANERA TAJANTE, la presentación de un incidente de nulidad que había avizorado… indicándome que “no iba a permitir que le alterara el curso de su audiencia/proceso...».
Por tanto, solicitó tutelar los derechos fundamentales conculcados al accionante.
5. La Procuradora 84 Judicial II Penal de Cartagena, adujo que la premura del juez de conocimiento se funda en el término de prescripción de la acción penal que pronto ocurrirá. Asimismo, señaló que, pese a que el despacho enunció un término corto para las oposiciones, la defensa exteriorizó su oposición y presentó el recurso respectivo.Tutela Segunda Instancia Número interno 148642
CUI 13001220400020250036201 GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ Por tanto, consideró que no se vulneró el debido proceso y contradicción probatoria porque «intervino la defensa, presentó recursos frente a la decisión y se ha tramitado el mismo.».
6. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo, toda vez que, dijo, la decisión que el juez adoptara en curso de la audiencia
6. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo, toda vez que, dijo, la decisión que el juez adoptara en curso de la audiencia preparatoria fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, siendo remitido ese asunto al superior funcional de la autoridad demandada, el 22 de agosto de 2025, lo cual «deja en evidencia que el proceso penal de marras está en curso.».
En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene el envío del proceso a un juez distinto para garantizar la imparcialidad, refirió que tal solicitud deviene improcedente, ya que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la vía de la recusación en busca de tal fin. Finalmente, apuntó que, estando el proceso en curso, allí podrá presentar la solicitud anulatoria, señalando que lo sugerido por el juez fue que se evacuara el tema probatorio y luego tendría la posibilidad de plantear la nulidad, «mas no se le ha negado el acceso a la administración de justicia como lo insinúa el accionante, máxime porque en este escenario tampoco trae los argumentos con los que pretende hacer valer su solicitud anulatoria.».
7. Notificada la decisión, el tutelante la impugnó. Para el efecto registró que el Tribunal centró su análisis, únicamente, en la apelación sobre pruebas «e ignoró… la nulidad coartada, que es el verdadero objeto de esta tutela». Puntualizó que el recurso de apelación sobre pruebas «NO es el
sobre pruebas «e ignoró… la nulidad coartada, que es el verdadero objeto de esta tutela». Puntualizó que el recurso de apelación sobre pruebas «NO es el mecanismo idóneo para subsanar la prohibición de presentar una nulidad.»,Tutela Segunda Instancia Número interno 148642 CUI 13001220400020250036201 GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ acotando que el juez no sugirió, sino que prohibió y coaccionó, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo contra la vía de hecho del funcionario judicial. Deprecó la revocatoria del fallo impugnado y que se decrete el amparo de sus prerrogativas fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. En el sub-lite, el actor acusa la actuación del Juez 7° Penal del Circuito de Cartagena, en desarrollo de la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de agosto pasado , a su juicio transgresora de las garantías constitucionales y legales que le asisten como sujeto pasivo de la acción penal que se adelanta bajo el radicado n.° 660016000036201605813.
Lo anterior, por cuanto, según exaltó al sustentar la alzada, en
acción penal que se adelanta bajo el radicado n.° 660016000036201605813. Lo anterior, por cuanto, según exaltó al sustentar la alzada, en desarrollo de tal acto el aludido funcionario no le permitió a su apoderada presentar una petición anulatoria.
3. Pues bien, en comienzo conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de amparo como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre queTutela Segunda Instancia Número interno 148642
CUI 13001220400020250036201 GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales. Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por consiguiente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
4. De cara a lo señalado en precedencia, es claro que en este evento
Por consiguiente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
4. De cara a lo señalado en precedencia, es claro que en este evento el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en la actuación correspondiente. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de esa estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y es que, en el caso analizado, de acuerdo con lo dado a conocer por el propio demandante, deviene incuestionable que el asunto génesis de la acción, en la actualidad se halla en la fase previa del juicio oral pendiente de la definición de los recursos presentados, frente al decreto probatorio.Tutela Segunda Instancia Número interno 148642 CUI 13001220400020250036201 GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Ahora, en caso de que las resultas del procesamiento, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, la parte actora podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación,
presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, la parte actora podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, se insiste, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes1. 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003, entre muchas otras, dio cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una transgresión iusfundamental en relación con una actuación judicial en trámite, así : « [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para
iusfundamental en relación con una actuación judicial en trámite, así : « [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensaTutela Segunda Instancia Número interno 148642 CUI 13001220400020250036201 GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ Es necesario agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, de considerar el censor que el funcionario a cargo del direccionamiento del asunto ha desplegado acciones contrarias a la recta
de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, de considerar el censor que el funcionario a cargo del direccionamiento del asunto ha desplegado acciones contrarias a la recta impartición de justicia, tiene a su alcance la posibilidad de presentar las quejas que estime pertinentes a fin de que la autoridad competente adelante las gestiones necesarias y determine si ha incurrido en una actuación que amerite la iniciación de investigaciones en su contra. Así las cosas, para la Sala no existe alternativa diferente que la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.».Tutela Segunda Instancia Número interno 148642 CUI 13001220400020250036201
GEOVANNY HAWKINS GÓMEZ
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia de la acción promovida por GEOVANNY HAWKINS
GÓMEZ.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GÓMEZ.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria