CSJ - STP20125-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20125-2025 Radicación n.°148646 Aprobado acta n.º 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALAN BURITICÁ DURÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALAN BURITICÁ DURÁN manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne, descontando una pena de 108 meses de prisión, trasIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI 15001220400020250040001 ALAN BURITICÁ DURÁN ser condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Señaló que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Acto seguido, refirió que el 29 de octubre de 2024 elevó ante el citado despacho judicial una solicitud de prisión domiciliaria; no obstante, precisó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. Destacó que dicha solicitud fue reiterada en los meses de febrero, marzo y 6 mayo de 2025.
citado despacho judicial una solicitud de prisión domiciliaria; no obstante, precisó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. Destacó que dicha solicitud fue reiterada en los meses de febrero, marzo y 6 mayo de 2025. Agregó que el 27 de marzo siguiente, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad visitaron el Centro Carcelario de Cómbita, oportunidad en la que entabló conversación con la titular del juzgado accionado, a quien le informó sobre la mora en que había incurrido para resolver su postulación. En virtud de lo anterior, ALAN BURITICÁ DURÁN , reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad demandada que conteste su pedimento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de agosto de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
2IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI 15001220400020250040001
ALAN BURITICÁ DURÁN
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que vigila la condena impuesta a ALAN BURITICÁ DURÁN dentro del radicado No. 11001600001920170367500, NI 36651.
En punto al objeto de la tutela, precisó que el accionante elevó varias solicitudes relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria, las
En punto al objeto de la tutela, precisó que el accionante elevó varias solicitudes relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria, las cuales fueron resueltas mediante auto interlocutorio No. 124 del 21 de abril de 2025. Destacó que, en ese mismo proveído, se ordenó oficiar a varios despachos judiciales para aclarar la situación jurídica del prenombrado. Indicó que el 20 de mayo y el 28 de julio de 2025 recibió la documentación requerida, por lo que, mediante proveído del 20 de agosto del año en curso, resolvió, por un lado, “negar la libertad condicional y la prisión domiciliaria”, y por otro, “reconocer redención de pena al sentenciado”. Dichas determinaciones fueron notificadas al actor el 22 de agosto de 2025. Por lo anterior, pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Mediante providencia del 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado , al advertir que, en el transcurso de la acción constitucional, el 20 de agosto de 2025, el juzgado ejecutor se pronunció sobre la petición formulada por el accionante. Inconforme con la sentencia de primer grado, ALAN BURITICÁ DURÁN la impugnó. Luego de referirse a los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal, destacó que, en el proveído del 20 de agosto de 2025, el juzgado ejecutor no abordó el fondo del asunto ni analizó su postulación bajo el principio de la sana crítica. En consecuencia,
artículo 38G del Código Penal, destacó que, en el proveído del 20 de agosto de 2025, el juzgado ejecutor no abordó el fondo del asunto ni analizó su postulación bajo el principio de la sana crítica. En consecuencia,
3IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI 15001220400020250040001 ALAN BURITICÁ DURÁN pidió revocar el fallo censurado y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues
investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal
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CUI 15001220400020250040001 ALAN BURITICÁ DURÁN y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que
constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
4. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que, en el traslado constitucional, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto del 20 de agosto de 2025, negó al sentenciado la solicitud de prisión domiciliaria, por cuanto no cumplió con los presupuestos del artículo 38G del Código Penal.
Dicho auto derivó en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo consideró el fallador de primera instancia. No obstante, en sede de impugnación, el accionante reprochó que, en el proveído del 20 de agosto de 2025, el juzgado de ejecución no abordó el fondo del asunto ni analizó su postulación bajo el principio de la sana crítica. Una vez verificada la ficha técnica del expediente No. 11001600001920170367500 en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constató que ALAN BURITICÁ DURÁN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
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CUI 15001220400020250040001 ALAN BURITICÁ DURÁN el auto del 20 de agosto de 2025, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Tal situación indica con claridad que la solicitud de amparo, en sede
CUI 15001220400020250040001 ALAN BURITICÁ DURÁN el auto del 20 de agosto de 2025, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Tal situación indica con claridad que la solicitud de amparo, en sede de segunda instancia, no cumple con el requisito general de subsidiariedad1, dado que, contra el proveído censurado, el prenombrado interpuso los recursos de ley, los cuales no han sido desatados. En ese orden, al encontrarse el proceso en curso, n o es posible pedirle al juez constitucional que intervenga en los asuntos que son propios del juez natural, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso. Aunado a lo anterior, se aclara al tutelante que los argumentos expuestos en la impugnación no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se refieren a un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la
en curso. Aunado a lo anterior, se aclara al tutelante que los argumentos expuestos en la impugnación no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se refieren a un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la 1 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
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CUI 15001220400020250040001 ALAN BURITICÁ DURÁN sentencia de tutela de primera instancia, frente al cual el juzgado accionado no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas , se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja frente al amparo solicitado por ALAN BURITICÁ DURÁN, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
7IMPUGNACIÓN DE TUTELA
NÚMERO INTERNO 148646
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ALAN BURITICÁ DURÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8