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CSJ - STP20126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20126-2025 Radicación No. 148678 Aprobado acta n.º 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JAIRO ENRIQUE PALMA DE LAS SALAS , contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad y Colpensiones. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: “Informó el accionante que, fue reconocido como pensionado por vejez mediante resolución de COLPENSIONES en 2013, al amparo del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250029201 JAIRO PALMA DE LAS SALAS Advirtió que, desde 2015 ha solicitado reiteradamente que se actualice su historia laboral, en particular los periodos trabajados en la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla (2004–2009), cuyos aportes ya fueron girados a COLPENSIONES; sin embargo, esa entidad negó la solicitud invocando una supuesta pérdida de competencia por existencia de demanda judicial —aun cuando la demanda fue promovida por la propia entidad— y posteriormente intentó revocar el reconocimiento pensional argumentando

invocando una supuesta pérdida de competencia por existencia de demanda judicial —aun cuando la demanda fue promovida por la propia entidad— y posteriormente intentó revocar el reconocimiento pensional argumentando error jurídico en el régimen aplicado. Adicionalmente, expuso que, Colpensiones radicó el 10 de abril de 2018 una denuncia penal contra el pensionado ante la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha (junio de 2025) se haya formulado imputación alguna, manteniéndose el proceso en fase de indagación preliminar por más de siete años, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), el cual impone límites temporales para formular imputación o archivar la investigación. Manifestó que, el 22 de mayo de 2025, su poderdante solicitó el archivo de las indagaciones y demás actuaciones que cursan ante el Fiscal 23 Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla – Atlántico, bajo el radicado 08001601257201801675. Posteriormente, el 3 de junio de 2025, el doctor Jhonny Miguel González Sánchez, Fiscal 23 de Patrimonio Económico, por medio de su Asistente Fiscal, le informó al actor que debía estar atento a la notificación donde se fijaría la fecha y hora para la celebración de la audiencia, y reiteró que la actuación seguía activa y en etapa de indagación.

le informó al actor que debía estar atento a la notificación donde se fijaría la fecha y hora para la celebración de la audiencia, y reiteró que la actuación seguía activa y en etapa de indagación. Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se proteja su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, seguridad social integral y dignidad humana, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que revalore los términos procesales en la indagación penal SPOA: 08001601257201801675 y se aplique lo ordenado por el legislador colombiano en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 a favor del debido proceso del señor JAIRO ENRIQUE

PALMA DE LAS SALAS.

Adicionalmente, solicitó se ordene a COLPENSIONES, que actualice su historia laboral entre los periodos comprendidos entre 1971 a 1972 y entre los años 03 de noviembre de 2004 hasta el 22 de enero de 2009, por haber laborado en la Secretaría de Educación de Barranquilla.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250029201 JAIRO PALMA DE LAS SALAS Mediante autos del 13 y 19 de junio de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. La Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla acudió al trámite e informó que, desde el 21 de agosto de 2024, ha intentado formularle

sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. La Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla acudió al trámite e informó que, desde el 21 de agosto de 2024, ha intentado formularle imputación al demandante, pero por maniobras dilatorias de la defensa solo hasta el pasado 11 de junio logró la realización de la diligencia ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad.

Acto seguido, advirtió que lo pretendido por el promotor del resguardo es forzar a la Fiscalía de ordenar el archivo o pedir la preclusión, sin que esa sea la respuesta jurídica debida en el caso que tramita contra el actor por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada, en la que aparece como víctima Colpensiones. De otra parte, explicó que la mora superada se debió a la excesiva carga laboral y la congestión que enfrenta la Fiscalía General de la Nación.

2. A su turno, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva dado que las pretensiones están encaminadas a que se resuelva de fondo el trámite penal seguido en contra de Palma de las Salas.

En lo demás, hizo saber que su labor se limita a reportar la información suministrada por el antiguo ISS, sin que en este caso haya reportado datos erróneos, como lo sostiene el petente. El 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se

reportado datos erróneos, como lo sostiene el petente. El 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al encontrarse enTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250029201 JAIRO PALMA DE LAS SALAS trámite el proceso. En cuanto a la corrección de su historial laboral por parte de Colpensiones, explicó que no se aportó prueba alguna que demuestre el trámite emprendido ante esa entidad para lograr lo pretendido. De ahí que también negó la demanda por ese aspecto. El accionante impugnó el fallo. Enfatizó en que el Tribunal no tuvo en cuenta el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones y aportó la solicitud de corrección del 11 de abril de 2024 y la respuesta a través del acto administrativo del 8 de noviembre de la misma anualidad que declaró la pérdida de competencia para el estudio de liquidación pensional. Así mismo, se refirió a las diligencias penales y solicitó se revoque el fallo y se ampare su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. En el sub-lite, se determinará: (i) si la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla vulneró el derecho al debido proceso por la mora predicada al interior del radicado n°. 08001600125720180167500; (ii) si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar a Colpensiones, efectuar la corrección del historial laboral del actor y la reliquidación de la mesada

pensional.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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JAIRO PALMA DE LAS SALAS

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Para el caso concreto, advierte la Corte que el pasado 21 de junio de los corrientes con ocasión del presente trámite constitucional, la Fiscalía accionada llevó a cabo la formulación de imputación en el caso que adelanta contra el accionante.

De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del actor que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada resolvió de fondo la indagación que durante siete años adelantó por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada. Dicha precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250029201 JAIRO PALMA DE LAS SALAS Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela

fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Ahora bien, la pretensión del demandante de que se precluya la investigación es improcedente , pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue en contra del actor no ha culminado estando en la fase inicial. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el promotor del resguardo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de este. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor del acusado y él mismo, podrán apelar la decisión que emita el juzgado de conocimiento al cual le corresponda el juzgamiento para que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250029201 JAIRO PALMA DE LAS SALAS Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.

CUI 08001220400020250029201 JAIRO PALMA DE LAS SALAS Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

4. De otra parte, lo atinente a la aspiración de que por este medio se le ordene a Colpensiones la corrección del historial laboral y la reliquidación de la mesada pensional, habrá de decirse que, conforme a los medios de conocimiento aportados por el impugnante, el 11 de abril de 2024 radicó ante la entidad la petición de corrección de la historia laboral, obteniendo como respuesta el acto administrativo del 8 de noviembre siguiente, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones declaró la pérdida de competencia para el estudio de liquidación pensional,

obteniendo como respuesta el acto administrativo del 8 de noviembre siguiente, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones declaró la pérdida de competencia para el estudio de liquidación pensional, confirmó la Resolución SUB272348 del 26 de agosto de 2024 y en el artículo cuarto dispuso: “Notifíquese al (los) solicitante (s) y/o apoderado (s) haciendo saber que el recurso de APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes”, de donde seTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 08001220400020250029201 JAIRO PALMA DE LAS SALAS colige que la discusión se encuentra en trámite pendiente de resolverse la alzada propuesta por el interesado. En caso de que el recurso haya sido resuelto y el accionante continúe interesado en prolongar el litigio, deberá hacerlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y no por medio de la acción de tutela que, como se dijo en precedencia, es un mecanismo residual y no supletorio o alternativa a los procesos ordinarios, como parece entenderlo el demandante. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATETUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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JAIRO PALMA DE LAS SALAS

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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