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CSJ - STP20127-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20127-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP20127-2025 Radicación n°. 148688 Aprobado acta n.º 364 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Sala resuelve sobre la impugnación interpuesta por LUIS GILBERTO CONDE VIZCAÍNO contra el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del precitado, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 87 Seccional y la Secretaría de Movilidad, ambas de Cali (Valle del

Cauca). Al trámite se vinculó a la Alcaldía de Cali y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma urbe.

II. HECHOS: La Sala A quo resumió los hechos de la siguiente manera:CUI 76001220400020250100001

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TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS GILBERTO CONDE VIZCAINO Indicó el accionante que, el 10 de marzo de 2025, recibió mensaje de texto del SIMIT en el que se le informó sobre la imposición de un comparendo electrónico en la ciudad de Cali, número 76 001 0000000 48632948 respecto de la motocicleta de placas PDE14G, marca Suzuki DR 150, modelo 2024. Que reside en la ciudad de Santa Marta y nunca ha viajado a la ciudad de Cali, por lo que su rodante ha permanecido en esa ciudad [Santa Marta]. Que, luego de haber presentado, ante la Secretaría de Movilidad de Cali,

Que reside en la ciudad de Santa Marta y nunca ha viajado a la ciudad de Cali, por lo que su rodante ha permanecido en esa ciudad [Santa Marta]. Que, luego de haber presentado, ante la Secretaría de Movilidad de Cali, solicitud de la eliminación del comparendo y, al recibir respuesta negativa, pese a que no fue notificado de la presunta infracción, el 7 de julio de 2025 radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adoptaran medidas orientadas a proteger sus derechos, en tanto considera que se trató de una suplantación o posible falsedad marcaria, sin que hasta la fecha de la presente acción de tutela la Fiscalía haya emitido respuesta o haya adoptado alguna decisión. Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Cali retrotraer todas las actuaciones administrativas relacionadas con el comparendo N° 76 001 0000000 48632948 y que deje sin efectos el mismo, “Que se disponga la citación a audiencia pública de descargos con notificación real y efectiva en mi lugar de residencia en Santa Marta. Que se ordene a la Secretaría abstenerse de reportar o mantener el comparendo en el SIMIT mientras no exista decisión definitiva posterior a dicha audiencia. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta de fondo y en un término perentorio a la denuncia presentada el 07 de julio de 2025, adoptando las medidas necesarias para proteger mis derechos. Que se disponga como medida de restablecimiento del derecho la eliminación inmediata del comparendo del registro SIMIT hasta tanto exista decisión definitiva que respete el debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

derechos. Que se disponga como medida de restablecimiento del derecho la eliminación inmediata del comparendo del registro SIMIT hasta tanto exista decisión definitiva que respete el debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 3.2. La Fiscalía 87 Seccional de Cali manifestó que le correspondió el conocimiento de la denuncia interpuesta por el accionante, por el presunto delito de falsedad marcaria, bajo el radicado No. 470016001019202513178, diligenciamiento que se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de

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TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS GILBERTO CONDE VIZCAINO Procedimiento Penal y en la actualidad está en etapa de indagación, surtiéndose el programa metodológico propuesto. Adujo que revisadas sus bases de datos no encontró solicitud elevada por el actor, no obstante, aclaró que « la creación de la noticia criminal no hace las veces de petición». 3.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, advirtió que no tiene injerencia en las pretensiones invocadas, pues, el conocimiento de la denuncia que

desvinculación del trámite tutelar, en tanto, advirtió que no tiene injerencia en las pretensiones invocadas, pues, el conocimiento de la denuncia que interpuso el actor le correspondió a la Fiscalía 87 Seccional de Cali. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo proferido el 27 de agosto del presente año, amparó los derechos fundamentales del accionante al concluir que la notificación de la infracción realizada por la Secretaría de Movilidad demandada no se efectuó de manera efectiva, lo que impidió que LUIS GILBERTO CONDE VIZCAÍNO ejerciera su derecho de contradicción al interior del trámite administrativo censurado. Por otra parte, estimó que aun cuando la Fiscalía 87 Seccional de Cali alegó no haber recibido la solicitud elevada el 7 de julio de 2025 por el accionante, lo cierto es que este acreditó su envío. En tal sentido, consideró que dicha autoridad vulneró las garantías invocadas, al no responder la aludida petición. En suma, el A quo resolvió: « (…)PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Luis Gilberto Conde Vizcaíno, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3CUI 76001220400020250100001

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TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS GILBERTO CONDE VIZCAINO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° 1967007 del 22 de abril de 2025, mediante el cual, la Secretaría de Movilidad de Cali, declaró al actor contraventor del reglamento de tránsito.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° 1967007 del 22 de abril de 2025, mediante el cual, la Secretaría de Movilidad de Cali, declaró al actor contraventor del reglamento de tránsito.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Cali para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído vuelva a realizar el procedimiento de notificación del comparendo N° D760010000048632948 emitido respecto de la placa PDE14G, para que, posteriormente continúe con el trámite que corresponda.

CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía 87 Seccional de Cali que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a contestarle al señor Luis Gilberto Conde Vizcaíno, sobre la petición del 7 de julio de 2025 en el marco de la noticia criminal N° 47 001 600 1019 2025 13178, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. (…)» 3.5. Inconforme con la determinación, el tutelante la impugnó. Pidió su revocatoria parcial, en tanto consideró que el fallo resultó insuficiente para la protección efectiva de sus derechos, debido a que permitió a la Secretaría de Movilidad continuar con un trámite viciado de nulidad desde su origen.

Adicionalmente, solicitó que se ordene que «cualquier actuación administrativa posterior sobre la placa PDE14G solo pueda realizarse

Secretaría de Movilidad continuar con un trámite viciado de nulidad desde su origen. Adicionalmente, solicitó que se ordene que «cualquier actuación administrativa posterior sobre la placa PDE14G solo pueda realizarse previa verificación plena de autenticidad y previa garantía del derecho de defensa».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

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TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS GILBERTO CONDE VIZCAINO 4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3 El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho de petición del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

4.3 El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho de petición del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 4.4. En tal sentido, LUIS GILBERTO CONDE VIZCAÍNO en su escrito de impugnación insiste en que se ordene a quien corresponda dejar sin efectos el proceso contravencional de la fotomulta registrada bajo el comparendo No. 76001000000048632948 y, en su lugar, se le exonere del pago de la multa, esto, tras considerar que el referido comparendo no le fue notificado en debida forma y no era él quien iba conduciendo la motocicleta cuando se originó la infracción. De entrada, advierte la Sala que, frente a este tópico, revocará parcialmente el fallo impugnado, por cuanto, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia 5CUI 76001220400020250100001

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TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS GILBERTO CONDE VIZCAINO de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo1. 4.5. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento

de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo1. 4.5. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Así las cosas, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ello teniendo en cuenta que la acción de tutela no se trata de un medio alternativo de protección de derechos fundamentales, sino de una herramienta residual que opera ante situaciones de extrema urgencia. Así entonces, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece como un instrumento procesal idóneo para controvertir la presunta indebida notificación dentro del proceso contravencional sancionatorio de tránsito y solicitar la nulidad del mismo , pues dicho medio de control permite dejar sin efectos la contravención que el interesado considera contrario al debido proceso. A su vez, es pertinente advertir que el afectado cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra las decisiones emitidas por la autoridad de tránsito demandada, tales como el acto administrativo N° 1967007 del 22 de abril de 2025, mediante el cual, la Secretaría de

posibilidad de solicitar medidas cautelares contra las decisiones emitidas por la autoridad de tránsito demandada, tales como el acto administrativo N° 1967007 del 22 de abril de 2025, mediante el cual, la Secretaría de 1 CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465. 6CUI 76001220400020250100001

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TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS GILBERTO CONDE VIZCAINO Movilidad de Cali, declaró al actor contraventor del reglamento de tránsito, ello conforme con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Asimismo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte,

medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Luego, entonces, conforme quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, se reitera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor. 7CUI 76001220400020250100001

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TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS GILBERTO CONDE VIZCAINO Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada, puede LUIS GILBERTO CONDE VIZCAÍNO esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del

puede LUIS GILBERTO CONDE VIZCAÍNO esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional. Igualmente, la Sala evidencia que en el asunto objeto de revisión no se configura un perjuicio irremediable. En este sentido, LUIS GILBERTO CONDE VIZCAÍNO no demostró que el proceso de contravención y que resultó con una multa, le ocasione un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables. Por ende, no es viable que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. En virtud de lo anterior, se revocará parcialmente, el fallo impugnado y, en su lugar, frente a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali, se declarará improcedente el amparo invocado. En lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el

2 CC T-079-2009 8CUI 76001220400020250100001

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TUTELA IMPUGNACIÓN

sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el 2 CC T-079-2009 8CUI 76001220400020250100001

NÚMERO INTERNO 148688

TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS GILBERTO CONDE VIZCAINO amparo invocado por LUIS GILBERTO CONDE VIZCAÍNO frente a la Secretaría de Movilidad de Cali, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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