CSJ - STP20128-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20128-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20128-2025 Radicación No. 148689 Aprobado acta n.º 364 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por ARMANDO MORENO VARGAS, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que amparó, parcialmente, sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, frente a la acción que promoviera en contra la Fiscalía 20 Seccional y la Secretaría Municipal de Movilidad de esa ciudad, así como de la Dirección Seccional de Fiscalías y la Secretaría de Hacienda Departamental, ambas del Tolima. Al trámite fue vinculada la agencia del Ministerio Público que actúa ante dicho estrado judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
ARMANDO MORENO VARGAS Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los referidos bienes iusfundamentales al considerarlos vulnerados por parte de las autoridades demandadas, en tanto fue propietario del vehículo de placas OIX -92B, marca Honda, modelo 2009, cilindraje 149 c.c., el cual le fue hurtado. Asegura que pese haber denunciado el hecho ante la Fiscalía General de la
OIX -92B, marca Honda, modelo 2009, cilindraje 149 c.c., el cual le fue hurtado. Asegura que pese haber denunciado el hecho ante la Fiscalía General de la Nación, esta no ha ejercido medida alguna para restringir el comercio del rodante, ora la cancelación de la licencia de tránsito por hurto, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 769 de 2002. De igual manera asevera que, entre los años 2009 y 2013, se pagaron cumplidamente los impuestos del automotor, pero ante el referido latrocinio ha pasado largos años recibiendo respuestas que no permiten una solución definitiva en relación con la pérdida de dicho bien. Destaca que el ente judicial instructor archivó la investigación penal y, en consecuencia, dejó en un limbo o indefinición jurídica la situación en lo que concierne a la conducta punible denunciada y a la adopción de alguna medida para que cese el agravio injustificado que padece. Por lo anterior, depreca que a través de la presente acción constitucional se ordene a las convocadas, por un lado, adoptar medidas claras sobre la cancelación de la licencia de tránsito en los términos de ley, además, según aduce, relativas a cruce de información de cara a la correlativa exoneración del cobro del impuesto del vehículo; y por el otro, específicamente a la fiscalía delegada instructora, proferir decisión motivada o formular imputación legal, sore las conductas punibles objeto de indagación.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
del cobro del impuesto del vehículo; y por el otro, específicamente a la fiscalía delegada instructora, proferir decisión motivada o formular imputación legal, sore las conductas punibles objeto de indagación.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 11 de agosto de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
2. El Fiscal 20 Seccional de Ibagué, solicitó declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que, dijo, la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo que le fue hurtado al accionante es una solicitud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, le compete, única y exclusivamente, a él.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
ARMANDO MORENO VARGAS Por otro lado, indicó que el archivo de las diligencias al interior del caso con NUNC 730016106625201301563 obedeció a la imposibilidad de recolectar elementos materiales probatorios y/o evidencia física que permitiera identificar al sujeto activo.
3. A su turno, la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Gobernación del Tolima, señaló que el tributo referido por el accionante sigue causándose, pues MORENO VARGAS aún conserva la calidad de propietario de la motocicleta hurtada y no ha realizado el proceso de la cancelación referida anteriormente.
A su vez, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y
sigue causándose, pues MORENO VARGAS aún conserva la calidad de propietario de la motocicleta hurtada y no ha realizado el proceso de la cancelación referida anteriormente. A su vez, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia del amparo.
4. Por otra parte, la Secretaría de Movilidad Municipal de Ibagué indicó que no puede realizar la cancelación de la licencia del automotor de manera oficiosa, «máxime cuando no existe la orden judicial que declare el hurto al que hace referencia el ciudadano y con ello la procedencia de dicho registro». A su vez, manifestó que en la carpeta del automotor de placas OIX92B se allegó un oficio que permitió constatar que el proceso penal referido el accionante fue archivado por parte de la Fiscalía General de la
Nación. En ese orden, advirtió que la autoridad competente para emitir un pronunciamiento en torno de la conducta punible de hurto es el órgano persecutor. Por último, señaló que la entidad ha dado respuesta a todas las solicitudes allegadas por el accionante y que no ha incurrido en ningunaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
ARMANDO MORENO VARGAS vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se denegara el amparo deprecado y solicitó su desvinculación.
5. Por medio de sentencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de ARMANDO MORENO VARGAS.
En virtud de ello, ordenó a la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad
Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de ARMANDO MORENO VARGAS. En virtud de ello, ordenó a la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad «entregar al accionante copia de la denuncia instaurada dentro del radicado 730016106625201301563 por el hurto de la motocicleta de placas OIX -92B, acompañado de certificación en la que conste si se desconoce o no el paradero final del vehículo ya referido y si el mismo ha sido recuperado o no…». Tal mandato, según se expuso, en aras de que el accionante cuente con la documentación necesaria para acudir al trámite de cancelación de la matrícula, pedido que negó, tras considerar que este no realizó las gestiones pertinentes para tal fin, al ser quien figura como titular en la matrícula de tránsito del vehículo.
6. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó. Para el efecto, reprochó que la Fiscalía superara los términos dispuestos para la investigación, que no se hayan dispuesto medidas tendientes a la reparación en su calidad de víctima.
Asimismo, sostuvo que la defensa de las accionadas se fundamentó en normas que no tienen prevalencia sobre los derechos fundamentales, pues a pesar de haber tenido conocimiento del hurto desde hace más de una década, no han adelantado actuaciones tendientes a que el agravio que ha sufrido cese.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
una década, no han adelantado actuaciones tendientes a que el agravio que ha sufrido cese.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
ARMANDO MORENO VARGAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso presentado por el censor, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguno otro de quienes comparecieron a la tramitación.
3. El propósito de la presente acción es, en esencia, que: i) se ordene a la Secretaría Municipal de Movilidad de Ibagué, y a la Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima, tomar una determinación tendiente a la cancelación de la matrícula de tránsito y a la exoneración del cobro del impuesto vehicular de la motocicleta objeto del hurto y ii) se imponga a la Fiscalía 20 Seccional de Ibagué el desarchivo de la actuación con NUNC 730016106625201301563 a fin de que profiera «decisión motivada o formular la imputación legal a que haya lugar, sobre las conductas punibles de su conocimiento.».
4. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de amparo como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública
amparo como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
ARMANDO MORENO VARGAS Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los senderos señalados en los estatutos procedimentales. Por ello, mientras existan alternativas procesales, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por consiguiente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
5. Encaminándose la Sala en el ejercicio de su competencia, desde ya se dirá que la sentencia reprobada será objeto de confirmación. 5.1. Pues bien, d e cara a la pretensión direccionada en contra de los organismos de tránsito, se empezará por señalar que, tal y como lo estableciera el a quo ARMANDO MORENO VARGAS ha asumido una actitud negligente, ya que se ha abstenido de gestionar las acciones
estableciera el a quo ARMANDO MORENO VARGAS ha asumido una actitud negligente, ya que se ha abstenido de gestionar las acciones pertinentes «a través de las autoridades competentes y en el marco de los procedimientos preestablecidos.». Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta lo establecido por el artículo 40 del Código de Tránsito Terrestre, que reza: CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada. (Negrillas fuera de texto)TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
ARMANDO MORENO VARGAS Por manera que, el accionante deberá acudir ante la autoridad competente para realizar dicho trámite, pues no puede desligarse de las obligaciones que le son propias, a través de este mecanismo excepcional, más aún cuando los resultados perjudiciales que alega le son atribuibles en virtud de su inactividad. Ahora, lo referente al pedido encaminado a que cesen los cobros del impuesto de la motocicleta hurtada correrá la misma suerte de lo anterior, debido a que estos dos supuestos se encuentran estrechamente ligados ,
virtud de su inactividad. Ahora, lo referente al pedido encaminado a que cesen los cobros del impuesto de la motocicleta hurtada correrá la misma suerte de lo anterior, debido a que estos dos supuestos se encuentran estrechamente ligados , pues no puede perderse de vista que el tributo seguirá causándose hasta el momento en que se adelante el diligenciamiento referido, precisamente, porque el señor MORENO VARGAS aún ostenta la propiedad del bien en comento. Al respecto, debe tenerse presente que, tal y como lo exaltara la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima, «la única forma para exonerar del impuesto sobre vehículo automotor a un contribuyente es la cancelación de la matrícula»1. Por demás, si llegara a ser del caso, el mencionado ciudadano cuenta con las acciones contencioso administrativas para impugnar las decisiones que la administración departamental hubiere podido adoptar en su contra, con motivo de la situación aquí puesta de presente. 5.2. Por último, frente al pedido encaminado a que se disponga el desarchivo de la indagación 730016106625201301563 y se conmine al órgano persecutor a adoptar una decisión de fondo dentro de la misma, es preciso recordar que, en casos como el presente, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al fiscal instructor que reanude la 1 Ello de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993, Sección 7°, artículo
97. PARAGRAFO ÚNICO.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
1 Ello de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993, Sección 7°, artículo
97. PARAGRAFO ÚNICO.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
ARMANDO MORENO VARGAS investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios. Así, entonces, tocante a la aludida indagación, se tiene aquí que el promotor del resguardo omitió acreditar la presentación de petición alguna direccionada en ese orden. Dicha inobservancia, permite colegir que no cumplió la carga que se le exigía, esto es, acudir al mecanismo o vía jurisdiccional ordinaria con la que cuenta para conjurar la situación que estiman lesiva de derechos, motivo por el que una intervención del juez constitucional, en el sentido pretendido, resulta del todo improcedente. Ahora, si después de concurrir a la vía mencionada, existe controversia entre la posición de la fiscalía y la del accionante, y la solicitud resulta negada, este aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el funcionario investigador (artículos 11.g C.P.P. de 2004) . Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente2 para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la
mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente2 para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada.
7. Lo anotado en precedencia permite colegir que el fallo impugnado, ha de ser confirmado.
2 CC C-1154/2005TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 148689
CUI: 73001220400020250073901
ARMANDO MORENO VARGAS En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria