CSJ - STP2013-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2013-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 63001220400020220011701 Radicado n.o 128563 STP2013-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por BRAYAN ESTEBAN ZAPATA L ÓPEZ, LAURA D ANIELA V ANEGAS L ÓPEZ, LIBARDO
ANTONIO LÓPEZ ROMÁN, HAIDY LORENA SÁNCHEZ LÓPEZ, SERGIO ANDRÉS MARULANDA LADINO, YEISON ANDRÉS MILLÁN ROA, JHON EDWIN G AVIRIA A LARCÓN, DANIELA V ÁSQUEZ G RAJALES, MARÍA EDITH LÓPEZ ROMÁN Y JHON FREDY OCAMPO GONZÁLEZ contra el fallo de primera instancia emitido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en el que declaró improcedente la acción contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro. En síntesis, la parte recurrente cuestiona la formulación de imputación efectuada el 20 de octubre de 2022, que se adelantó ante elCUI: 63001220400020220011701 Tutela de segunda Instancia n.º 128563 BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, al considerar que existieron errores en los hechos jurídicamente relevantes.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, al considerar que existieron errores en los hechos jurídicamente relevantes.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: El abogado narró que el 19 de octubre de 2022 se llevó a cabo la captura de sus representados, en virtud de orden emanada por autoridad judicial; que el día 20 del mismo mes y año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montenegro, la Fiscalía adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Refirió que el órgano fiscal endilgó a sus representados los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles, así como uso de menores para la comisión de delitos; sin embargo, no cumplió con la carga dispuesta en el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, adicionalmente, tampoco fue claro en cuanto a la configuración de los cargos y su adecuación respecto a los dispositivos amplificadores del tipo. Señaló que la Fiscalía se limitó a exponer unos hechos indicadores, además, trajo unos eventos que se juzgaron en proceso penal anterior, donde ya existe sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo; que no obstante lo anterior, por conexidad, los adicionó y los enrostró a todos los procesados.
trajo unos eventos que se juzgaron en proceso penal anterior, donde ya existe sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo; que no obstante lo anterior, por conexidad, los adicionó y los enrostró a todos los procesados. Agregó que el ente acusador no analizó ni expuso aspectos relacionados con la antijuridicidad y la culpabilidad, sumado a ello, las circunstancias de hecho relativas a la agravación fueron creadas, acomodadas y traídas en un claro abuso del poder. Indicó que, al optar por una imputación sobre participación plural en el delito, la Fiscalía debe identificar, entre otros elementos, la participación de cada imputado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles, la forma en la cual fueron divididas las funciones, la conducta realizada y la trascendencia del aporte realizado, con el propósito de establecer la incidencia concreta en la materialización del delito. Adujo que el delegado de la Fiscalía calificó a estas personas como un grupo de delincuencia organizada, -GDO-, cuando en realidad no se cumplen los presupuestos de la Ley 1908 de 2018 para el efecto; que la calificación jurídica endilgada de manera improvisada por la Fiscalía y su aceptación por parte del juez de control de garantías no se encuentra soportada en criterios objetivos consonantes con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C355 de 2019. 2CUI: 63001220400020220011701 Tutela de segunda Instancia n.º 128563 BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS Bajo este sustento fáctico, pidió que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de sus representados; en consecuencia,
Tutela de segunda Instancia n.º 128563 BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS Bajo este sustento fáctico, pidió que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de sus representados; en consecuencia, se deje sin efectos la audiencia de formulación de imputación de fecha 20 de octubre de 2022, solicitada por la Fiscalía Cuarta Especializada y avalada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo reclamado al considerar incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que el proceso censurado por los actores está en curso, es decir, que la solicitud de nulidad debe ser invocada en esa misma actuación -en la audiencia de formulación de acusación-. 3.- El apoderado de BRAYAN E STEBAN Z APATA L ÓPEZ, L AURA DANIELA VANEGAS LÓPEZ, LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ROMÁN, HAIDY LORENA S ÁNCHEZ L ÓPEZ, SERGIO A NDRÉS M ARULANDA L ADINO, YEISON A NDRÉS M ILLÁN R OA, JHON E DWIN G AVIRIA A LARCÓN, DANIELA VÁSQUEZ GRAJALES, MARÍA EDITH LÓPEZ ROMÁN Y JHON FREDY OCAMPO GONZÁLEZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
FREDY OCAMPO GONZÁLEZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 3CUI: 63001220400020220011701 Tutela de segunda Instancia n.º 128563 BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Le corresponde a la Sala analizar si en el presente asunto se configura alguna violación al derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto la audiencia de formulación de imputación efectuada el 20 de octubre de 2022 contra los actores ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso penal está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora.
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que
concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un 4CUI: 63001220400020220011701 Tutela de segunda Instancia n.º 128563 BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido
justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.
10.- En esta ocasión, los accionantes acudieron al amparo para objetar la formulación de imputación efectuada en su contra el 20 de octubre de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, en el radicado n.o 634706008765-2021-00121, al considerar que existieron irregularidades por parte de la fiscalía al determinar los hechos jurídicamente relevantes. 11.- En ese orden, se observa que el proceso adelantado contra los accionantes está en curso, por tanto, es en ese diligenciamiento donde aquellos deben ejercer sus derechos y solicitar la nulidad que pretenden por esta vía excepcional, para que sea el juez de conocimiento quien evalúe la posibilidad de dejar sin efecto la formulación de acusación. 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022,
Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5CUI: 63001220400020220011701 Tutela de segunda Instancia n.º 128563 BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS 12.- Véase que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 dispone que al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el juez ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, es decir, que en esa diligencia la parte interesada puede interponer la nulidad que aquí requiere, incluso, puede alegar las presuntas irregularidades en la imputación en la sentencia de primer grado, la cual, a su vez, puede ser objeto de apelación. Así, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese
irregularidades en la imputación en la sentencia de primer grado, la cual, a su vez, puede ser objeto de apelación. Así, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa. 13.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 14.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone a los demandantes la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 15.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede 6CUI: 63001220400020220011701 Tutela de segunda Instancia n.º 128563 BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la
ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 17.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d. Conclusión 18.- La Sala confirmará el fallo impugnando al advertirse incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso adelantado contra los demandantes está en curso, por tanto, es ahí donde deben ventilar la presunta irregularidad en la que, según ellos, pudo haberse incurrido en la audiencia de formulación de imputación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 7CUI: 63001220400020220011701 Tutela de segunda Instancia n.º 128563 BRAYAN ESTEBAN ZAPATA LÓPEZ Y OTROS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8