CSJ - STP2013-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2013-2026 Radicación n° 151745 Acta N° 36 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Juan Diego López Acevedo, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El accionante, de manera imprecisa y exigua, expuso que presentó un derecho de petición hace más de un mes ante elCUI: 52001220400020250031001 Tutela de 2ª instancia nº. 151745 Juan Diego López Acevedo 2 despacho de la Fiscalía 10 Seccional de Pasto, sin obtener respuesta, respecto de un asunto cuyos hechos ocurrieron en el año 2023. Indicó que lleva cuatro años vinculado a un proceso por el delito de falsa denuncia, el cual, en su criterio, prescribe en dos años, dando a entender que dicho proceso se encuentra prescrito. Señaló como derecho vulnerado el debido proceso, por la falta de respuesta al escrito de petición radicado hace más de un mes y por la permanencia de un proceso que, según su apreciación, debió archivarse al haber transcurrido cuatro años.
Señaló como derecho vulnerado el debido proceso, por la falta de respuesta al escrito de petición radicado hace más de un mes y por la permanencia de un proceso que, según su apreciación, debió archivarse al haber transcurrido cuatro años. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Pasto responder el derecho de petición y archivar el proceso, argumentando que, en su concepto, el delito de falsa denuncia no existe y se encuentra prescrito.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto delimitó el estudio de la problemática en dos escenarios: el primero, relativo a la posible vulneración del derecho de postulación del accionante frente a la respuesta a la solicitud presentada ante la Fiscalía 10 Seccional de Pasto. El segundo, en cuanto a la procedencia de solicitar el archivo de la investigación con radicado 520016099032202311520 mediante este mecanismo constitucional. En lo que respecta al primer punto, indicó que, aunque el accionante afirmó haber presentado un requerimiento ante la Fiscalía, de los anexos y de la información aportada en la demanda no fue posible establecer la fecha en que presuntamente se radicó la solicitud, el correo al que se remitió o la forma de su presentación.CUI: 52001220400020250031001 Tutela de 2ª instancia nº. 151745 Juan Diego López Acevedo 3 Ante esta situación, se requirió al accionante para que aclarara dichos aspectos, sin embargo, el actor guardó silencio. Por lo tanto, concluyó que no era posible acreditar vulneración alguna por parte de la Fiscalía accionada y, al no
aclarara dichos aspectos, sin embargo, el actor guardó silencio. Por lo tanto, concluyó que no era posible acreditar vulneración alguna por parte de la Fiscalía accionada y, al no configurarse la afectación del derecho de petición, en este punto, negó el amparo invocado. De la misma manera, estimó que, al haber sido informada la Fiscalía dentro del trámite de tutela sobre los aspectos requeridos por el accionante, debía entenderse que desde el auto que asumió conocimiento de la acción el ente acusador fue notificado de la solicitud. Por lo tanto, concluyó que a partir de esa fecha debían contarse los términos para su resolución. En cuanto al segundo de los problemas jurídicos abordados, indicó que la orden de archivo de la investigación, solamente puede ser adoptada por el Fiscal del caso, sin que el juez de tutela pueda sustituir dicha facultad, lo que tornaba en improcedente la protección constitucional solicitada. En consecuencia, decidió: PRIMERO. - Negar el amparo constitucional, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y de petición, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Declarar improcedente a (sic) pretensión del accionante relacionada con el archivo del proceso penal bajoCUI: 52001220400020250031001 Tutela de 2ª instancia nº. 151745 Juan Diego López Acevedo 4 radicado 520016099032202311520 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
Tutela de 2ª instancia nº. 151745 Juan Diego López Acevedo 4 radicado 520016099032202311520 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Exhortar al delegado de la Fiscalía 10 Seccional de Pasto, si no lo ha hecho aún, y dentro del término, proceda a emitir contestación a la petición formulada por la accionante, cuyo traslado se efectuó a través de la presente acción constitucional, bajo el documento titulado “02TutelaAnexos.pdf”, folio 5 en adelante, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que el proceso seguido en su contra, derivado de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, se encuentra prescrito. En consecuencia, estimó que lo procedente es que la Fiscalía archive la investigación1. Sostuvo que, en la investigación en su contra, la fiscalía “dijo era imposible determinar unos hechos ahace (sic) 6 años, Por cual delito falsa denuncia vertor esta prescrita se compulso falsa denuncia no podría existir fraude procesal si existe falsa denuncia la cual esta prescrita”. Por lo anterior, solicitó: PRIMERO: Se ordene a FISCALIA 10 SECCIONAL colocar único delito investigación falsa denuncia.
SEGUNDO: Se ordene a FISCALIA 10 SECCIONAL tomar decisión frente proceso y archivar el proceso por prescripción.
TERCERO: Se ordene a FISCALIA 10 SECCIONAL ENVIO TODOE
delito investigación falsa denuncia.
SEGUNDO: Se ordene a FISCALIA 10 SECCIONAL tomar decisión frente proceso y archivar el proceso por prescripción.
TERCERO: Se ordene a FISCALIA 10 SECCIONAL ENVIO TODOE
SPEDIENTE A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CON ORDENES POLICIA JUDICIAL. 1 Radicado 520016099032202311520CUI: 52001220400020250031001
Tutela de 2ª instancia nº. 151745 Juan Diego López Acevedo 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pasto, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver, conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación, consiste en establecer si el a
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver, conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación, consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Juan Diego López Acevedo. Ello, con sustentó en que el archivo de la investigación con radicado 520016099032202311520 era una facultad que recaía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, lo que tornaba inviable conceder la protección en los términos solicitados por el accionante.CUI: 52001220400020250031001 Tutela de 2ª instancia nº. 151745 Juan Diego López Acevedo 6 Para el impugnante, el proceso seguido en su contra se encuentra prescrito, por lo que lo procedente, en este caso es ordenar a la Fiscalía proceda con el archivo del proceso. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia establece de manera expresa las funciones y obligaciones de la Fiscalía General de la Nación. En particular, señala que este órgano está obligado a ejercer la acción penal y adelantar la investigación de los hechos que tengan características de delito, siempre que existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. Por otro lado, en lo que respecta al archivo de la investigación, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece que: Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas
investigación, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece que: Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. De lo anterior, es claro que la Fiscalía goza de plena independencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por lo tanto, una intervención del juez constitucional orientada a direccionar una investigación en un determinado sentido, como lo pretende el accionante, implicaría invadir las órbitas funcionales propias de dicha entidad, lo cual se encuentra expresamente vedado para el juez en sede constitucional.CUI: 52001220400020250031001 Tutela de 2ª instancia nº. 151745 Juan Diego López Acevedo 7 En este caso, debe resaltarse que Juan Diego López Acevedo pretende, mediante este mecanismo constitucional, que se ordene al ente acusador “ archivar proceso no existe delito y esta prescripto delito falsa denuncia”2 . Sin embargo, esa solicitud resulta improcedente. Recuérdese que es la Fiscalía General de la Nación la única autoridad facultada para disponer el archivo de una investigación, y solo lo hace cuando verifica que los hechos indagados no constituyen delito o que, a partir de las circunstancias descritas, no es posible inferir su existencia.
investigación, y solo lo hace cuando verifica que los hechos indagados no constituyen delito o que, a partir de las circunstancias descritas, no es posible inferir su existencia. En consecuencia, como titular de la acción penal, la Fiscalía es la única autoridad que puede disponer el archivo de la investigación. Por lo tanto, esta Sala comparte las apreciaciones del a quo constitucional al señalar que dicha decisión es un acto exclusivo del fiscal que tiene a su cargo la noticia criminal. Es dicha autoridad, como conocedora directa de la situación investigativa, quien está llamada a determinar la procedencia de ese acto procesal. Por lo anterior, es claro que tales funciones, al ser propias de la labor del ente acusador, impiden cualquier intervención del juez en sede de tutela, puesto que, se reitera, pretender que, a través de esta acción tuitiva, se ordene el archivo de una indagación excede los límites y alcances de este mecanismo constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 2 Radicado 520016099032202311520CUI: 52001220400020250031001 Tutela de 2ª instancia nº. 151745 Juan Diego López Acevedo 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.