CSJ - STP20130-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20130-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20130-2025 Radicación No. 148726 Aprobado acta n.º 364 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte sobre la impugnación presentada por Lidia del Rosario Caicedo Oviedo, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2025, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado por la nombrada frente al Juzgado 1.° Penal del Circuito y el Juzgado 2° Penal Municipal, para adolescentes con función de conocimiento de Pasto. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y las demás partes e intervinientes, dentro de la acción constitucional No. 52001407100320250001400/01, así como la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pasto.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 148726 CUI 52001221300020250014002 LIDIA DEL ROSARIO CAICEDO OVIEDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Lidia del Rosario Caicedo Oviedo, docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, promovió acción de tutela (20 25-00014-00) contra esa entidad al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a la negativa de atender sus solicitudes de traslado a un municipio cercano a Pasto, donde pudiera
tutela (20 25-00014-00) contra esa entidad al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a la negativa de atender sus solicitudes de traslado a un municipio cercano a Pasto, donde pudiera brindar cuidado permanente a su compañero permanente y a sus padres, todos en delicado estado de salud. En primera instancia, el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró su improcedencia por considerar que la actora contaba con mecanismos administrativos idóneos para resolver su pretensión. Impugnada la decisión, el Juzgado 1.° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto, mediante providencia del 13 de mayo de 2025, revocó lo resuelto y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la accionada dar respuesta integral y fundamentada a la solicitud de traslado, valorando las circunstancias médicas de sus familiares y las necesidades del servicio educativo en los municipios priorizados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial –PDET–. En atención a esa orden, sostuvo la actora, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 28 de mayo de 2025, le ofreció vacantes en municipios aún más apartados de su residencia. Por tal razón, el 6 de junio de 2025 promovió incidente de desacato , y el
Educación Departamental de Nariño el 28 de mayo de 2025, le ofreció vacantes en municipios aún más apartados de su residencia. Por tal razón, el 6 de junio de 2025 promovió incidente de desacato , y el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes decidió abstenerse de imponer sanciones, al considerar cumplida la orden judicial.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 148726 CUI 52001221300020250014002 LIDIA DEL ROSARIO CAICEDO OVIEDO En sede constitucional, la accionante solicita que se complemente la sentencia de tutela en segunda instancia de 13 de mayo de 2025 en el sentido de ordenar un traslado a un municipio cercano a su residencia, aun cuando no pertenezca a la categoría PDET, o en su defecto se dé curso al trámite incidental de desacato. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio del presente año, la Sala de Primer Grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.
1. El Juzgado 2.° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto resumió las actuaciones procesales surtidas en la acción constitucional.
2. El Juzgado 1.° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto también detalló las decisiones proferidas dentro del amparo constitucional e indicó que no recibió petición alguna de aclaración, corrección o complementación, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de dicho fallo, siendo el incidente de desacato de conocimiento del juez de
petición alguna de aclaración, corrección o complementación, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de dicho fallo, siendo el incidente de desacato de conocimiento del juez de primera instancia.
3. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño señaló que, en virtud de la Resolución Nro. 0088 de 23 de febrero de 2021, y conforme al concurso especial de méritos PDET y la normatividad aplicable, solo es posible reubicar a la docente en los municipios priorizados, de Cumbitara, El Rosario, Francisco Pizarro,
Leiva, Los Andes, Mosquera o Policarpa.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 148726 CUI 52001221300020250014002
LIDIA DEL ROSARIO CAICEDO OVIEDO
4. El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto solicitó conceder el amparo invocado por la accionante.
5. El 13 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal para Adolescentes, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la solicitud de Rosario Caicedo Oviedo pretendía controvertir una decisión judicial adoptada en otra tutela, lo cual desconoce el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional. Señaló que, si la actora tenía reparos frente al alcance del fallo de segunda instancia del 13 de mayo de 2025, debió acudir a los mecanismos procesales de aclaración, corrección o complementación previstos en la ley, y no promover una nueva acción
frente al alcance del fallo de segunda instancia del 13 de mayo de 2025, debió acudir a los mecanismos procesales de aclaración, corrección o complementación previstos en la ley, y no promover una nueva acción para reabrir el debate ya resuelto. En relación con el incidente de desacato, el Tribunal puntualizó que la competencia para su trámite corresponde al juez de primera instancia que conoció la tutela primigenia, por lo cual resultaba improcedente pretender que en sede de una nueva acción de tutela se ordenara su curso o se complementara el fallo de segunda instancia ya ejecutoriado.
6. Rosario Caicedo Oviedo, inconforme con la decisión, la impugnó, reiterando lo manifestado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver laTutela de Segunda Instancia
Número Interno 148726 CUI 52001221300020250014002 LIDIA DEL ROSARIO CAICEDO OVIEDO impugnación propuesta contra el fallo proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la homóloga Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial
Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). En línea con lo anterior, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del
pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez este hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta mismaTutela de Segunda Instancia Número Interno 148726 CUI 52001221300020250014002 LIDIA DEL ROSARIO CAICEDO OVIEDO situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. En primer lugar, la actora alega vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 2.° Penal Municipal para Adolescentes de Pasto, al abstenerse de continuar con el incidente de desacato promovido contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño por el presunto incumplimiento del fallo de tutela No.
2001407100220250001400. En efecto, el juzgado accionado negó la apertura del trámite incidental solicitado por la actora, al constatar que la Secretaría de Educación Departamental informó haber resuelto de fondo su petición de traslado, ofreciéndole vacantes disponibles conforme a la normativa y planta especial PDET. En ese sentido, el accionado no actuó de manera arbitraria ni sin
Educación Departamental informó haber resuelto de fondo su petición de traslado, ofreciéndole vacantes disponibles conforme a la normativa y planta especial PDET. En ese sentido, el accionado no actuó de manera arbitraria ni sin fundamento, pues al confrontar la orden resolutiva con las pruebas aportadas concluyó que la disposición había sido cumplida en debida forma, razón por la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental.
4. En segundo lugar, la queja contra el Juzgado 1.° Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto es improcedente, pues no es posible reabrir el debate de una sentencia de tutela ejecutoriada cuando lo planteado corresponde solo a inconformidad con su contenido y no a fraude o irregularidad.
Lo expuesto evidencia una simple discrepancia de la solicitante frente a los razonamientos de las autoridades accionadas, lo cual no basta para la prosperidad del amparo, dado que solo procede cuando la decisiónTutela de Segunda Instancia Número Interno 148726 CUI 52001221300020250014002 LIDIA DEL ROSARIO CAICEDO OVIEDO presenta errores graves y carentes de fundamento objetivo, circunstancia inexistente en el caso. Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012,
aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC12042024 entre otras). En consecuencia, y sin más argumentos al respecto, se impone respaldar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción presentada por Lidia del Rosario Caicedo Oviedo, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 148726 CUI 52001221300020250014002
LIDIA DEL ROSARIO CAICEDO OVIEDO
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría