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CSJ - STP20131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20131-2025 Radicación n.° 148731 Aprobado acta n.º 364 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la unidad familiar y de los menores, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7° Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila). Al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes de la causa penal con radicado n.° 41548600059620225024200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 41001220400020250036501

TUTELA DE IMPUGNACIÓN

NÚMERO INTERNO. 148731

YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX fue condenado el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 26 meses y 20 días de prisión. Se concedió prisión domiciliaria.

de octubre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 26 meses y 20 días de prisión. Se concedió prisión domiciliaria. 1.2. Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó en firme la mencionada sentencia. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para la vigilancia de la pena. 1.3. Asimismo, se dio inició al trámite de incidente de desacato, en el cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se dispuso la terminación de dicho asunto. 1.4. Cuestionó el accionante que el juzgado que vigila su pena mediante auto interlocutorio n.° 1225 del 17 de julio de 2025 dispuso negar la solicitud de libertad condicional, en atención a que consideró que no cumplía con las exigencias legales, al no cumplir con las 3/5 partes de la pena, así como no aportar los documentos necesarios para su estudio. 1.5. Contra esta última determinación, no interpuso los recursos de ley, quedando ejecutoriada la misma. 1.6. En consecuencia, recriminó la negativa del juzgado ejecutor, pues en su criterio, desconoció que es padre y tutor de (3) hijos menores de edad, que se encuentran bajo su custodia y dependen económicamente 2C.U.I. 41001220400020250036501

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de edad, que se encuentran bajo su custodia y dependen económicamente 2C.U.I. 41001220400020250036501

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YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX de él. Además, inobservó la finalidad resocializadora de la pena, los estándares para la libertad condicional y la prevalencia de los derechos del niño.

2. En tales condiciones, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) que negó su solicitud de libertad condicional, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión “(…) con enfoque de interés superior del niño, ponderando integralmente la reparación, la buena conducta, el arraigo y situación de padre cabeza de familia”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, así como del incidente de reparación integral.

Luego de ello, solicitó su desvinculación, en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Remitió link del expediente.

como del incidente de reparación integral. Luego de ello, solicitó su desvinculación, en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Remitió link del expediente. 3C.U.I. 41001220400020250036501

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YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX 3.2. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) también hizo un recuento del devenir procesal y afirmó que ese despacho vigila la pena de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX. Ahora, en relación con los hechos de la demanda, dijo que en efecto ese despacho mediante auto interlocutorio n.° 1225 del 17 de julio de 2025, dispuso negar la solicitud de libertad condicional pretendida por el sentenciado. Ello en atención a que no cumplió con las 3/5 partes de la pena, así como no aportó los documentos necesarios para su estudio. Así las cosas, advirtió que contrario a lo afirmado por el accionante en el que sostiene que ese despacho negó el mentado subrogado por sus antecedentes penales, cuando en realidad, tal y como se dijo atrás ello obedeció al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. Por lo antes expuesto, solicitó negar las pretensiones del accionante. Remitió link del expediente. 3.3. El doctor Óscar Alberto Galíndez Samboni, afirmó que actúo como defensor público del señor CASTIBLANCO CHAUX y a su vez

Remitió link del expediente. 3.3. El doctor Óscar Alberto Galíndez Samboni, afirmó que actúo como defensor público del señor CASTIBLANCO CHAUX y a su vez realizó una exposición de su actuar como abogado del aquí accionante, el cual sostiene fue ajustado a derecho, así como las providencias proferidas dentro de la actuación penal censurada. 3.4. Sandra Milena Díaz Cuéllar se identificó como la progenitora del menor S.C.D. y se opuso a las afirmaciones del promotor de la acción. Asimismo, afirmó que desde el 5 de junio de 2025 fecha en que fue reparada integralmente en el marco del proceso de inasistencia alimentaria, 4C.U.I. 41001220400020250036501

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YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX el señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX no ha vuelto a cumplir con su deber de dar alimentos a su menor hijo. Por esta razón, solicitó declarar improcedente el amparo y subsidiariamente negar las pretensiones formuladas.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , declaró improcedente el amparo deprecado.

Para ello, estableció como problema jurídico determinar si: ¿la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De superarse lo anterior, entonces se continuaría analizando si ¿el Juzgado séptimo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta localidad, incurrió en los defectos procedimental y con ello vulneró los derechos

De superarse lo anterior, entonces se continuaría analizando si ¿el Juzgado séptimo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta localidad, incurrió en los defectos procedimental y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al haber negado el sustituto de la libertad condicional? En ese contexto, al analizar el caso objeto de estudio, manifestó que no se encontraba superada la exigencia general de haberse agotado los recursos de ley con los que cuenta el aquí tutelante para debatir la decisión que ahora cuestiona vía de tutela. Lo anterior, por cuanto el señor CASTIBLANCO CHAUX no interpuso recurso alguno contra el auto interlocutorio n.° 1225 del 17 de julio de 2025, que dispuso negar la libertad condicional, razón por la cual quedo ejecutoriada. 5C.U.I. 41001220400020250036501

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YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX Por lo tanto, los argumentos aquí presentados debieron plantearse dentro de dicho trámite, por lo que deviene la declaratoria de improcedencia. Por último, el tribunal advirtió que, si el promotor de la acción estima que cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al subrogado, puede nuevamente acudir ante el juzgado que vigila la pena, con el debido soporte documental y no pretenderlo vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.

con el debido soporte documental y no pretenderlo vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.

En síntesis, adujo que se oponía a la decisión de primer grado, pues a su juicio centró su decisión en la falta de agotamiento de recursos, sin valorar que la tutela fue planteada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a sus hijos menores de edad. Por ello, sostuvo que la tutela debió analizar de fondo el asunto, toda vez que sostiene que está en juego el “(…) mínimo vital y la educación de varios menores de edad y la sostenibilidad alimenticia”. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para

6C.U.I. 41001220400020250036501

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YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del señor YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX, fueron transgredidos por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), al emitir el auto interlocutorio del 17 de julio del año en curso, que negó la solicitud de libertad condicional.

8. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por los motivos que se exponen a continuación.

9. Caso en concreto En el caso bajo estudio, se establece que el proceso penal bajo el radicado n.° 41548600059620225024200 seguido en contra de YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Neiva. 7C.U.I. 41001220400020250036501

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YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX En lo que tiene que ver con el reproche endilgado por el actor , constata la Sala que tal y como lo señaló el tribunal a quo dentro del presente asunto constitucional, el accionante no agotó los recursos que

En lo que tiene que ver con el reproche endilgado por el actor , constata la Sala que tal y como lo señaló el tribunal a quo dentro del presente asunto constitucional, el accionante no agotó los recursos que tenía a su disposición en contra del auto interlocutorio n.° 1225 del 17 de julio del año en curso, que dispuso negar su solicitud de libertad condicional, situación que generó que cobrara ejecutoria el 5 de agosto siguiente. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, pese a que tuvo a su disposición al interior del proceso penal en sede de ejecución, tanto el recurso de reposición como el recurso de apelación contra el auto en comento. Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que CASTIBLANCO CHAUX tenía la posibilidad de interponer los recursos atrás mencionados, no lo hizo, sin que la justificación dada en esta sede, esto es, “(…) la tutela fue planteada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mis hijos menores de edad”, sea admisible para omitir acudir a los mismos, de

que la justificación dada en esta sede, esto es, “(…) la tutela fue planteada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mis hijos menores de edad”, sea admisible para omitir acudir a los mismos, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado. 8C.U.I. 41001220400020250036501

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YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX Así las cosas, c omo el accionante no agotó los medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en

protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir» (C.C.S.T1231/2008). Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).

10. Por último, se advierte al accionante que, sin perjuicio de lo aquí decidido, podrá, si así lo desea, acudir nuevamente ante el juez de ejecución de penas con el fin de solicitar la libertad condicional, siempre

1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9C.U.I. 41001220400020250036501

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YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal y aporte la documentación necesaria para su estudio.

11. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones aquí expuestas.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10C.U.I. 41001220400020250036501

TUTELA DE IMPUGNACIÓN

NÚMERO INTERNO. 148731

YON FREDY CASTIBLANCO CHAUX

Secretaria 11

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