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CSJ - STP20133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20133-2025 Radicación No. 148763 Aprobado acta n.º 364 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía 14 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra el Lavado de Activos (DECLAC). Al trámite fueron vinculados, el ciudadano Jaime Fernando Pérez Illidge, la Policía Nacional, los Juzgados 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, la Fiscalía 47 DECLAC, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148763

CUI 05001220400020250108001 JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: Afirmó la doctora MARÍA JOSÉ CORREA SALAZAR, en representación del señor JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO, que el 4 de junio de 2025, fue detenido por agentes de la Policía Nacional en un puesto de control ubicado

señor JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO, que el 4 de junio de 2025, fue detenido por agentes de la Policía Nacional en un puesto de control ubicado en el barrio el Poblado, Medellín-Antioquia, mientras conducía una camioneta Toyota Prado, de placas LOM 777. Con posterioridad, fue trasladado a la estación de Policía de Guayabal. Durante la aprehensión, informó que transportaba la suma de $613.690.000 COP, la cual no le pertenecía, sino que era propiedad de un comerciante de café y productor musical de nombre Jaime Fernando Illidge, de quien era colaborador de confianza. Las autoridades le informaron que había sido capturado por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, debido a que no logró demostrar la legalidad del dinero dentro del plazo establecido. El caso fue asignado a la Fiscalía 14 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de Activos (DECLAC). No obstante, los intentos de comunicación vía telefónica y por correo electrónico, realizados con el fin de aclarar que la captura fue un error, resultaron infructuosos. Aun así, se remitió la información correspondiente al vehículo y al dinero, incluso sin ser la etapa procesal adecuada para demostrar la legalidad de los bienes. Sin embargo, ni siquiera durante las audiencias la Fiscalía tuvo en cuenta dicha documentación. A pesar de que el informe pericial concluyó que el dinero incautado era auténtico y no falsificado, y de que la defensa intentó comunicarse con el fiscal para entregar los documentos que justificaban la procedencia de los bienes, la

dicha documentación. A pesar de que el informe pericial concluyó que el dinero incautado era auténtico y no falsificado, y de que la defensa intentó comunicarse con el fiscal para entregar los documentos que justificaban la procedencia de los bienes, la Fiscalía 14 Especializada contra el Lavado de Activos procedió a solicitar la legalización de la captura y la incautación de los elementos. En la audiencia de control de garantías, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró la ilegalidad tanto de la captura como de la incautación. La juez de primera instancia insistió como lo había resaltado la defensa ante el fiscal en que no existía ningún indicio de la comisión de un delito, pues el simple transporte de dinero lícito, sin una demostración de origen ilícito, no constituye una conducta punible por sí misma. Sin embargo, el fiscal apeló la decisión, y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en audiencia de segunda instancia, confirmó lo decidido por el Juzgado 13 Penal Municipal. Por lo anterior, se presentó ante el despacho del fiscal un derecho de petición, radicado el 1 de agosto de 2025, solicitando la devolución de los bienes incautados.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148763

CUI 05001220400020250108001

JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO

[S]olicitó la tutela de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Fiscalía accionada realizar la devolución material del dinero y vehículo decomisados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el a quo avocó

accionada realizar la devolución material del dinero y vehículo decomisados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el a quo avocó conocimiento de la acción y ordenó efectuar el correspondiente traslado a las autoridades y partes mencionadas, quienes se pronunciaron en los

siguientes términos:

2. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín informó que, ante petición de la Fiscalía 14

Especializada, el 5 de junio de 2025 llevo a cabo audiencias concentradas dentro del asunto con radicado 110016000257202500002 seguido en contra de JUAN PABLO ECHAVARRIA DURANGO, diligenciamiento en el que declaró la ilegalidad del procedimiento de captura y de la incautación con fines de comiso, «ordenando en consecuencia la libertad del investigado». Dicha decisión, agregó, fue apelada por la Fiscalía.

3. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, refirió que, el pasado 31 de julio profirió auto, «donde se confirma íntegramente la decisión de primera instancia ». Sostuvo que no ha violentado derecho alguno del demandante, y solicito su desvinculación.

4. La Fiscalía 47 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra el Lavado de Activos, señaló que el 30 de julio hogaño, le fue asignada la investigación de la referencia, por redistribución

4. La Fiscalía 47 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra el Lavado de Activos, señaló que el 30 de julio hogaño, le fue asignada la investigación de la referencia, por redistribución de carga. Expuso que su homóloga 14 actuó en el marco de sus competencias legales, conforme al artículo 250 de la Constitución Política y al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, que faculta a laTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148763

CUI 05001220400020250108001 JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO Fiscalía para incautar bienes en etapa de indagación preliminar cuando existan indicios razonables de su vinculación con actividades delictivas. Anotó que, tal como se le indicó a la accionante en el oficio n.° 20255860014281 del 13 de agosto de 2025, el despacho 14 Especializado consideró que se reúnen los requisitos del artículo 88 del CPP, y emitió la correspondiente compulsa de la copias para que a la luz del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se adelante por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio la indagación sobre los bienes incautados susceptibles de comiso, respecto a determinar su legitima procedencia y destinación.

5. Jaime Fernando Pérez Illidge, tras dar cuenta de las diversas actividades empresariales que desarrolla, destacó que en un procedimiento adelantado por la Policía Nacional en Medellín, fue retenido su vehículo,

procedencia y destinación.

5. Jaime Fernando Pérez Illidge, tras dar cuenta de las diversas actividades empresariales que desarrolla, destacó que en un procedimiento adelantado por la Policía Nacional en Medellín, fue retenido su vehículo, marca Toyota TX Prado, modelo 2023, de placas LOM777, conducido en ese momento por JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO, en cuyo interior «se encontraba la suma de SEISCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($613.690.000), dinero de mi propiedad, producto de mis operaciones empresariales ordinarias y de origen completamente lícito.».

Apuntó que existen decisiones judiciales ejecutoriadas que declararon la ilegalidad de la captura y de la incautación de los bienes, las cuales son de obligatorio acatamiento para todas las autoridades. En consecuencia, adicionó, « los bienes no pueden seguir retenidos bajo pretextos administrativos. La Fiscalía, al desconocer dichas decisiones mediante la negativa de devolución, incurre en vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.)… desconoce mi derecho a la propiedad privada… pues impide el goce, disposición y aprovechamiento de activos que provienen de actividades lícitas, plenamente comprobadas.».TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250108001 JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO Así, peticionó que se acceda a las pretensiones incoadas por el promotor del amparo, «a fin de que se protejan igualmente mis derechos al debido proceso, propiedad y posesión y presunción de inocencia, y aunado a esto se realice

Así, peticionó que se acceda a las pretensiones incoadas por el promotor del amparo, «a fin de que se protejan igualmente mis derechos al debido proceso, propiedad y posesión y presunción de inocencia, y aunado a esto se realice la devolución material de los bienes aquí mencionados.».

6. Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó por improcedente el amparo. Para fundamento de su determinación, consideró que la Fiscalía evidenció que el vehículo identificado con placas LOM-777 no es de propiedad del señor ECHAVARRÍA DURANGO y, en relación con el dinero retenido, dicha entidad «cuenta con un término de seis (6) meses para realizar la conversión de los títulos, por lo que se entiende que ha actuado dentro de su competencia.».

Destacó que lo manifestado por la representación del órgano persecutor, fue puesto en conocimiento del accionante, «al punto que fue esta quien aportó como prueba el documento remitido por la entidad accionada.». Así, coligió que la acción de tutela no está llamada a actuar como una instancia paralela o alternativa al trámite investigativo de la Fiscalía General de la Nación, en tanto que, si alguna inconformidad presenta la parte actora, es en esa sede en la que debe manifestar su desacuerdo y utilizar los mecanismos que procedan dentro del trámite judicial.

7. Notificada la decisión, el tutelante la impugnó. Para el efecto registró que esta demanda persigue la ejecución de la orden de entrega dispuesta en sede de control de garantías, como quiera que la negativa de la Fiscalía a acatar y materializar la devolución de los bienes es un acto

registró que esta demanda persigue la ejecución de la orden de entrega dispuesta en sede de control de garantías, como quiera que la negativa de la Fiscalía a acatar y materializar la devolución de los bienes es un acto arbitrario y constituye una clara vía de hecho.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250108001 JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO Anotó que el Tribunal incurrió en un error de valoración, al desconocer la verdadera naturaleza de la petición formulada por la Fiscalía, toda vez que su delegado no solicitó una incautación con fines meramente investigativos, sino que pidió expresamente la incautación con fines de comiso. En tal orden, con su decisión convalidó la prolongación de la retención del dinero y el vehículo, desconociendo el alcance de la decisión adoptada en control de garantías como los límites constitucionales al ejercicio del poder punitivo y a la restricción del derecho de dominio. Deprecó la revocatoria del fallo impugnado y que se decrete el amparo de sus prerrogativas fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El propósito de la presente acción constitucional es, en esencia, que se ordene a la demandada -Fiscalía 14 Especializada Adscrita a la Dirección

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El propósito de la presente acción constitucional es, en esencia, que se ordene a la demandada -Fiscalía 14 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra el Lavado de Activos (DECLAC)-, devolver los bienes puestos a su disposición el 4 de junio de 2025 , de conformidad con la orden impartida por los jueces con función de control de garantías, quienes ello decretaron.

3. Pues bien, en comienzo conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de amparo como unTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250108001 JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales. Por ello, mientras existan alternativas procesales, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por consiguiente, uno de

las normas procesales. Por ello, mientras existan alternativas procesales, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por consiguiente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

4. De cara a lo señalado en precedencia, ha de decirse que, tal y como lo aduce el censor, en la audiencia preliminar celebrada el 5 de junio hogaño la Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, declaró ilegal la aprehensión del vehículo de placas LOM 777 y de la suma de seiscientos trece millones seiscientos noventa mil pesos ($613.690.000), tras lo cual dispuso que esos: «por intermedio de la Fiscalía, se entregaran… a sus dueños, previa su acreditación efectivamente (sic) », decisión que, según indicó el ad quem, confirmó al desatar la alzada.

Así pues, como una inicial conclusión, debe expresarse que, si bien JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO, mediante petición presentada el 1°TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250108001 JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO de agosto pasado, solicitó la devolución de estos elementos, es lo cierto que no había lugar a su entrega, puesto que, conforme se desprende de lo registrado en el escrito inicial, esos pertenecen a Jaime Fernando Pérez Illidge, como él también lo refirió al descorrer el traslado de la acción. Puestas así las cosas, no es posible pregonar que la delegada del

registrado en el escrito inicial, esos pertenecen a Jaime Fernando Pérez Illidge, como él también lo refirió al descorrer el traslado de la acción. Puestas así las cosas, no es posible pregonar que la delegada del órgano persecutor haya ignorando la orden de entrega dispuesta en sede de control de garantías, pues, simple y llanamente, el señor ECHAVARRÍA DURANGO no cumple el condicionamiento fijado por la Judicatura para procedencia de la devolución.

5. Ahora bien, tocante a la situación de quien se dice propietario de los bienes -Jaime Fernando Pérez Illidge-, debe señalarse que, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no había comparecido ante la aludida entidad para deprecar su entrega.

Dicha inobservancia, permite colegir que el aludido ciudadano no ha cumplido la carga que se le exige, esto es, acudir a la sede judicial correspondiente en aras de conjurar la situación que estiman lesiva de derechos, motivo por el que una intervención del juez constitucional, en el sentido pretendido, resulta del todo improcedente. Ahora, si después de concurrir a la vía mencionada, la solicitud resulta negada, este cuenta con la posibilidad de comparecer ante el juez de control de garantías para reclamar, a través de una audiencia innominada, la protección que por vía de tutela pretende controvertir. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Unidad de Extinción de

Dominio de la Fiscalía no ha dictado resolución alguna tendiente a laTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250108001 JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO afectación o imposición de un gravamen sobre los elementos retenidos, y la compulsa de copias dispuesta por el Fiscal 14 DECLAC, con destino a esa Unidad, no puede ser entendida como la concreción de una medida precautelativa que limite la libre disposición de los bienes. Por tanto, no habría lugar para que acudiera ante los jueces de esa especialidad, en virtud de lo normado en el artículo 1111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Así las cosas, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado, pero en virtud de los razonamientos fijados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 1° de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción promovida por JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO, pero por las razones expuestas en el considerativo.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los

del Decreto 2591 de 1991. 1 ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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JUAN PABLO ECHAVARRÍA DURANGO

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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