CSJ - STP20134-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20134-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20134-2025 Radicación n.° 148785 Aprobado acta n.º 364 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “defensa y contradicción probatoria”, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado n.° 13001600112820170034300 que se adelanta en el Juzgado accionado, como terceros con interés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE IMPUGNACIÓN
NÚMERO INTERNO. 148785
C.U.I. 13001220400020250032901
VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de Víctor Manuel Orozco Almanza se adelanta un proceso penal, cuyo radicado es el n.° 13001600112820170034300, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
1.1. En contra de Víctor Manuel Orozco Almanza se adelanta un proceso penal, cuyo radicado es el n.° 13001600112820170034300, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. 1.2. Manifestó que el 9 de febrero de 2023, se celebró audiencia preparatoria, en la que la Fiscalía pretendía solicitar pruebas documentales; sin embargo, el despacho judicial omitió decretar de forma expresa y motivada tales pruebas, sin que se haya formulado recurso alguno. 1.3. Señaló que el 8 de abril del año en curso, durante la audiencia de juicio oral, el juzgado accionado “ ordenó mediante providencia la introducción y práctica de las pruebas documentales previamente no decretadas en preparatoria, a pesar de haber cerrado la oportunidad procesal de incluirlas”. 1.4. Refirió que la anterior actuación fue objetada por la defensa en la audiencia, indicando que “la admisión de pruebas omitidas en preparatoria sin previa nulidad vulnera las reglas de preclusión, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de defensa y contradicción probatorita”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, como
consecuencia de ello, se ordene:
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C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA “• Se deje sin efectos la orden judicial dictada el 8 de abril de 2025 mediante la
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C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA “• Se deje sin efectos la orden judicial dictada el 8 de abril de 2025 mediante la cual se decretó la práctica de pruebas documentales no admitidas motivada y expresamente en la audiencia preparatoria. • Se ordene al juez accionado abstenerse de incorporar, practicar o valorar en juicio oral pruebas que no hayan sido decretadas formalmente en preparatoria, salvo previa declaratoria de nulidad y repetición de la audiencia conforme al trámite legal. • De ser necesario, se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de la omisión para resolver de manera motivada sobre la prueba documental solicitada y garantizar los derechos fundamentales del accionante”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 31 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades anteriormente mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena indicó que, dentro de las audiencias adelantadas en el proceso, se han dado los traslados correspondientes a los sujetos procesales, sin que se haya formulado recurso alguno.
Solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez
formulado recurso alguno. Solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio de defensa idóneo y efectivo.
5. La Fiscalía 60 Seccional de Cartagena se opuso a las pretensiones del accionante, pues contrario a lo afirmado, se han garantizado sus derechos, toda vez que ha estado representado por un abogado, quien ha
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C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA participado activamente en cada una de las etapas del proceso ejerciendo el derecho a la contradicción. Por ello, afirmó que esta acción de tutela no está llamada a prosperar en atención a que debe acudir al proceso penal que se encuentra en curso para resolver las situaciones aquí planteadas. Asimismo, expuso que, en principio, en la audiencia preparatoria o por vía nulidad podía presentar los reproches que aquí formula; sin embargo, no lo hizo.
6. El abogado Agustín Fernando Navia Ayola, defensor del accionante dentro del proceso penal, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional, pues, a su juicio, la vulneración de derechos fundamentales fue ostensible porque se decretaron dentro de la audiencia de juicio oral pruebas documentales que no fueron admitidas ni decretadas válidamente en la audiencia preparatoria, contrariando las reglas procesales y la jurisprudencia aplicable.
Finalmente, pide la protección de los derechos fundamentales invocados por su defendido.
en la audiencia preparatoria, contrariando las reglas procesales y la jurisprudencia aplicable. Finalmente, pide la protección de los derechos fundamentales invocados por su defendido.
7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
8. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
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C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA En criterio del Tribunal, existe un proceso penal en curso, por lo que el accionante debe propender porque “ su postulación, sea al interponer el recurso de apelación u extraordinario de casación, pero siempre, se insiste, al interior de la causa penal”. Agregó que el actor no demostró que se encuentre ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional el uso de este mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
9. Una vez notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Sostuvo que el argumento esbozado por el Tribunal no se ajusta a la realidad del caso y a la normatividad vigente, en tanto la orden judicial objeto de controversia fue proferida mediante un auto que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 175 de la Ley 906 de
realidad del caso y a la normatividad vigente, en tanto la orden judicial objeto de controversia fue proferida mediante un auto que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no es susceptible de recurso alguno. Frente al presupuesto de subsidiariedad, indicó que la tutela debe examinarse en cada caso concreto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues cuando el medio judicial resulta ineficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales y la lesión produce un impacto directo e irreversible en el debido proceso y en el acceso efectivo a la administración de justicia, la tutela procede como mecanismo principal y no solo subsidiario. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando dejar sin efecto la orden cuestionada o, subsidiariamente, adoptar las medidas
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C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA necesarias para restablecer el trámite, garantizando el derecho de defensa y contradicción sobre las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Problema jurídico El accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la orden dictada el 8 de abril del año en curso por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena , en la cual se decretó la práctica de pruebas documentales que no fueron admitidas en audiencia preparatoria.
Establecido lo anterior, se debe en primera medida resaltar que la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
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C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
12. Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se
subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se 2 CC sentencia T-103/2014.
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C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Así las cosas, es al interior de la causa penal que el accionante deberá alegar las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, y será en el juicio oral donde se debatirá sobre la admisibilidad de los medios probatorios que fueron decretados. Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al juzgado demandado que revoque la decisión proferida, más aún cuando el accionante no ha solicitado la nulidad en torno a su inconformidad. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el
su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el actor en el escrito de impugnación no asumió la carga
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C.U.I. 13001220400020250032901 VÍCTOR MANUEL OROZCO ALMANZA demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable3 que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio4.
13. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
protección solicitada, como mecanismo transitorio4.
13. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y
(iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. ». Cfr. Sentencia CC T-003/22.4 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. Sentencia CC T-835/00.
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3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10