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CSJ - STP20135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP20135-2025 Radicación No. 148798 Aprobado acta n.º 364 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RICARDO MELÉNDEZ MONTERO contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600001720200549600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101 RICARDO MELÉNDEZ MONTERO De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que, el 18 de octubre de 2020, bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a RICARDO MELÉNDEZ MONTERO, en el cual, le atribuyó la conducta punible de hurto calificado y agravado, cargo al que el implicado no se allanó. No se le impuso medida de aseguramiento.

RICARDO MELÉNDEZ MONTERO, en el cual, le atribuyó la conducta punible de hurto calificado y agravado, cargo al que el implicado no se allanó. No se le impuso medida de aseguramiento. Agotada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a MELÉNDEZ MONTERO a la pena de 144 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito endilgado. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El actor acude a este mecanismo porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales, concretamente, al no habérsele citado a la audiencia concentrada ni al juicio oral. Expuso que es ciudadano venezolano y, aunque viajaba constantemente a ese país y regresaba para visitar a sus familiares residentes en Bogotá, nunca fue notificado de las diferentes audiencias ni del fallo de primera instancia. Señaló que, en su último ingreso a Bogotá — el 14 de diciembre de 2024— fue capturado, hecho que, según indicó, le tomó por “sorpresa porque no tenía conocimiento de que tenía una condena en contra”. 2Impugnación de tutela Número interno 148798

2024— fue capturado, hecho que, según indicó, le tomó por “sorpresa porque no tenía conocimiento de que tenía una condena en contra”. 2Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101 RICARDO MELÉNDEZ MONTERO Enseguida, destacó que, entre los meses de enero y abril del presente año, intentó obtener información sobre el proceso, dado que “nunca estuvo en ninguna audiencia”. Asimismo, refirió que, pese a contar con representación de la Defensoría del Pueblo, no se ejerció una defensa activa, toda vez que no se interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que —según afirmó— lo dejó en situación de “desventaja”. Insistió en que solo conoció del proceso al momento de su captura, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que los términos procesales se encontraban vencidos. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá permitirle interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de agosto de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, anteriormente Juzgado 20 de la misma especialidad, señaló que

correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, anteriormente Juzgado 20 de la misma especialidad, señaló que conoció del proceso penal que se adelantó en contra de RICARDO MELÉNDEZ MONTERO, dentro del radicado No.

11001600001720200549600. 3Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101 RICARDO MELÉNDEZ MONTERO En punto al objeto de la tutela, sostuvo que realizó lo pertinente para la citación del tutelante a las diferentes audiencias, a la dirección aportada como residencia “Carrera 120A # 73A -16 de Bogotá”. Adujo que el prenombrado tenía conocimiento que en su contra se adelantaba un proceso penal, pues, según el expediente, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación tanto a él como a su defensor. A ello se suma que su captura se produjo en situación de flagrancia, por lo que era su deber estar atento al trámite del proceso penal. Añadió que, aunque la defensa no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el abogado solicitó la nulidad de la actuación concentrada al estimar que su defendido no se encontraba plenamente identificado, postulación que al resultar negada fue objeto de recurso de alzada ante el superior. Por lo expuesto, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que, respetó el debido proceso y notificó adecuadamente las diligencias . En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo.

Por lo expuesto, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que, respetó el debido proceso y notificó adecuadamente las diligencias . En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo.

2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un breve recuento de la actuación cuestionada.

Consideró que no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que realizó las citaciones a las direcciones físicas y electrónicas aportadas dentro del proceso No.

11001600001720200549600. Por lo anterior, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Anexó copia del enlace digital del expediente.

4Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101

RICARDO MELÉNDEZ MONTERO

3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que vigila la condena impuesta a RICARDO MELÉNDEZ MONTERO, dentro del radicado No. 2020-0549600.

Frente a las pretensiones del demandante, solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que la presunta vulneración de garantías se endilga al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

4. El Ministerio Público, tras referirse a la actuación reprochada, precisó que el 17 de octubre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales y que, en dicho acto, se le informó al

4. El Ministerio Público, tras referirse a la actuación reprochada, precisó que el 17 de octubre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales y que, en dicho acto, se le informó al actor sobre sus derechos, por lo que no se vulneró el debido proceso.

Recordó que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, es deber de las partes e intervinientes comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia o dirección electrónica señalada para recibir notificaciones.

5. El abogado John Jairo Barreto Gómez, quien actuó como defensor público del accionante dentro del proceso cuestionado, indicó que el actor tenía pleno conocimiento de la existencia de la actuación, pues fue capturado en flagrancia y debidamente judicializado.

Afirmó que, desde el momento de su designación como representante judicial de RICARDO MELÉNDEZ MONTERO, lo asistió y asesoró, indicándole cuál era su situación como persona capturada y explicándole las consecuencias de la acusación. Sin embargo, al recobrar su libertad, el procesado “se desatendió totalmente del proceso”, saliendo del país sin informar ello. 5Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101

RICARDO MELÉNDEZ MONTERO

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción constitucional. Ello, con sustento en

RICARDO MELÉNDEZ MONTERO

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción constitucional. Ello, con sustento en que, de acuerdo con la información acopiada, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá citó en debida forma a RICARDO MELÉNDEZ MONTERO a la dirección de notificación aportada en el escrito de acusación —Carrera 120A # 73A -16 de Bogotá — y al abonado telefónico 3214196673. Además, sus representantes judiciales dejaron constancias de las llamadas telefónicas realizadas al prenombrado. Concluyó que MELÉNDEZ MONTERO incumplió con sus deberes, abandonó el proceso y se desinteresó de las consecuencias judiciales que ello conllevaba. Inconforme con la sentencia de primer grado, RICARDO MELÉNDEZ MONTERO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Argumentó que “puede determinarse que la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al defensor no a mí, de allí que si bien yo podría estar pendiente del proceso, el abogado nunca me informó el trámite a seguir, tampoco el juzgado me notificó, no existió ninguna constancia de haberme notificado, tampoco se demostró que el abogado realmente se haya comunicado conmigo”.

del proceso, el abogado nunca me informó el trámite a seguir, tampoco el juzgado me notificó, no existió ninguna constancia de haberme notificado, tampoco se demostró que el abogado realmente se haya comunicado conmigo”. Acto seguido, destacó que: relata el juzgado: “el abogado John Jairo Barreto Gómez, quien actuó como defensor público del accionante dentro del proceso objeto de reclamo constitucional, indicó que el ciudadano tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso”, claro que sí, tenía conocimiento, pero no conozco el proceso en sí, su forma, su procedimiento, su paso a paso, que era lo que él pudo haber asesorado y nunca pasó, no existió asesoría, no existió nunca una reunión con él, dado 6Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101 RICARDO MELÉNDEZ MONTERO que nunca se comunicó conmigo, como iba a saber que él era mi abogado, si ni siquiera sabía”. Agregó que, en todas las etapas de la actuación, se vulneró su derecho a la defensa material. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia censurada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias,

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de RICARDO MELÉNDEZ MONTERO, al no haberlo convocado debidamente a la actuación ni haber verificado el ejercicio eficiente de su defensa técnica.

3. Como punto de partida, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo.

4. Tras revisar los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se estableció que las afirmaciones planteadas por el demandante carecen de sustento, como pasa a explicarse a continuación:

7Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101 RICARDO MELÉNDEZ MONTERO Desde los albores de la actuación RICARDO MELÉNDEZ MONTERO conocía que estaba siendo procesado por el delito de hurto calificado y agravado, dado que fue capturado en flagrancia y posteriormente un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de

MONTERO conocía que estaba siendo procesado por el delito de hurto calificado y agravado, dado que fue capturado en flagrancia y posteriormente un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en la cual, le fueron comunicadas las circunstancias fácticas y jurídicas que lo ataban al proceso y las pruebas a utilizar en juicio. El prenombrado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. En dicho escrito, el actor suministró como dirección de residencia la carrera 120A #73A – 16 de Bogotá, así como el número telefónico 3214196673. Para garantizar su comparecencia, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Juzgado 101) realizó múltiples esfuerzos encaminados a comunicar al procesado las diferentes diligencias programadas, utilizando los medios disponibles a su alcance. En ese sentido, intentó contactarlo, sin éxito, (i) a través del número telefónico registrado; (ii) en la dirección aportada en el escrito de acusación; y (iii) en varias oportunidades, aplazó la audiencia de juicio oral con el propósito de que el defensor público estableciera contacto con el procesado. De igual modo, se constató que el 11 de noviembre de 2021, día en que se llevó a cabo la audiencia concentrada, la defensora pública designada informó que: “a pesar de que mi usuario en el momento de las

que se llevó a cabo la audiencia concentrada, la defensora pública designada informó que: “a pesar de que mi usuario en el momento de las preliminares me dio un número de celular el 3214196373 referente a su compañera, Roselvis Rincón no ha sido posible contacto con el mismo, se ha dejado mensaje desde el 15 de abril 2021 a la fecha, se han hecho varias llamadas su señoría, es así que no he vuelto a tener contacto con mi defendido”. 8Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101 RICARDO MELÉNDEZ MONTERO Asimismo, el profesional del derecho que asumió posteriormente la labor por cuenta de la Defensoría del Pueblo, en audiencia del 13 de julio de 2023 ratificó la imposibilidad de ubicar a RICARDO MELÉNDEZ MONTERO, cuando indicó: “debo manifestar señor Juez que el ciudadano venezolano no fue posible la ubicación dentro de lo que se tiene en la ficha socioeconómica”.

5. Bajo ese panorama, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no vulneró las garantías constitucionales de RICARDO MELÉNDEZ MONTERO. En contraste, se demostró que cumplió su obligación de citarlo a la dirección y al número celular que aportó.

Ahora bien, no puede desconocerse que MELÉNDEZ MONTERO para el momento en que se desarrollaron las distintas audiencias dentro del aludido proceso penal se encontraba libre, y desde el instante en que se

Ahora bien, no puede desconocerse que MELÉNDEZ MONTERO para el momento en que se desarrollaron las distintas audiencias dentro del aludido proceso penal se encontraba libre, y desde el instante en que se adelantó la diligencia de traslado del escrito de acusación, él tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía en su contra por el punible de hurto calificado y agravado. Así las cosas, la censura de la parte actora no está llamada a prosperar, ya que al tener conocimiento del asunto debía estar atento a los resultados de la causa seguida en su contra, pero no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud procesal desinteresada (STP6991-2021). Nótese que el accionante manifestó en el escrito de tutela que viajaba constantemente a su país natal —Venezuela—, sin que se alegara por este o mucho menos se demostrara que enteró al despacho accionado de dicha circunstancia, a pesar de que era su obligación mantener su información actualizada para facilitar su ubicación. 9Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101 RICARDO MELÉNDEZ MONTERO Sobre ese tópico la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “No puede pasarse por alto que cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe”. (Cfr.

“No puede pasarse por alto que cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe”. (Cfr. CC T-107/03, reiterada en CC T-276/20; CSJ STP6198-2024; STP6473-2024; STP7658-2024, entre otras). Por otra parte, frente a la presunta vulneración del derecho de defensa, basta con advertir que su eficacia no está librada a la mera postulación del recurso de apelación, también se materializa con la adecuada participación en el proceso, la activa intervención y permanente vigilancia de la gestión judicial, a fin de llevar a cabo una auténtica refutación a la pretensión punitiva del Estado, como en efecto se observó en el presente asunto, pues los abogados demostraron su compromiso en la representación de los intereses del procesado a pesar de la escasa información con la que contaban dada su falta de comparecencia. Bajo este contexto, teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra, debió el promotor del amparo acudir a este a efectos de ejercer su defensa material y apoyar la labor defensiva de quienes se encontraban representando técnicamente sus intereses, luego no puede pretender por esta vía revivir debates ya finiquitados alegando a favor su propia incuria. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

10Impugnación de tutela Número interno 148798 CUI 11001220400020250332101

RICARDO MELÉNDEZ MONTERO

1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá frente al amparo solicitado por RICARDO MELÉNDEZ MONTERO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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