CSJ - STP20136-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20136-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20136-2025 Radicación n° 148813 Acta n.° 364 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por PAULA ANDREA CARDONA VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal Mixto de Mosquera y 3º Penal del Circuito de Funza.
Al trámite se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Funza ante quien se tramita el proceso que se adelanta por homicidio en contra de la demandante, así como a las partes e intervinientes que participan en el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “1. Exponen Paula Andrea Cardona que, se encuentra recluida en la Cárcel “El
Buen Pastor” de Bogotá D.C., ante su vinculación en el proceso penal No.TUTELA DE 2ª INSTANCIA
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CUI: 25000220400020250057701
PAULA ANDREA CARDONA VARGAS 2543060006602022500269, con ocasión del cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión formal.
2. En el mes de abril de 2025, a través de su apoderado judicial solicitó la
2543060006602022500269, con ocasión del cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión formal.
2. En el mes de abril de 2025, a través de su apoderado judicial solicitó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, postulación que se resolvió negativamente por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Mosquera, bajo el argumento de que no se desarrollaron los fines constitucionales previstos en el artículo 308 del C.P.P., despachando desfavorablemente la sustitución por prisión domiciliaria.
3. Tras recurrir la anterior decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza, confirmó la decisión de instancia al considerar inviable acceder a la revocatoria, desconociendo, lo correspondiente a la sustitución de la medida.
4. En ese sentido, increpó las decisiones de instancia por considerar que, para su caso, es viable obtener la sustitución de la medida impuesta por una menos restrictiva como la detención domiciliaria en tanto debe hacerse cargo de su hija menor de edad; máxime, cuando, desde su visión de lo ocurrido, se defendió legítimamente de una agresión de su pareja.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.
1. El Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con funciones de control de garantías de Mosquera afirmó que le correspondió a su antecesor resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento pedida por la
1. El Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con funciones de control de garantías de Mosquera afirmó que le correspondió a su antecesor resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento pedida por la actora, sin encontrar que se hubieran aportado elementos suficientes para cambiar la medida intramural por domiciliaria, decisión confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza defendió la legalidad de la decisión controvertida en sede de tutela, pues la adoptó con apego a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Así mismo, destacó que por este medio no se demostró ninguna de las causales de procedencia del mecanismo de protección contra providencia judicial; adicionalmente, el
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PAULA ANDREA CARDONA VARGAS proceso se encuentra en curso y al interior de este puede agotar los medios ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus intereses.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Funza hizo referencia al proceso con radicado n°. 2543060006602022500269 que adelanta en etapa de juzgamiento en contra de la promotora del resguardo por el delito de homicidio.
En la misma línea, dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse acerca de las actuaciones que se tramiten ante los jueces de garantías.
4. La Cárcel de “El Buen Pastor” se pronunció solicitando su desvinculación al tratarse de un asunto ajeno a sus competencias.
En sentencia del 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal
4. La Cárcel de “El Buen Pastor” se pronunció solicitando su desvinculación al tratarse de un asunto ajeno a sus competencias.
En sentencia del 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió negar la protección pedida al encontrar razonables las decisiones atacadas. Notificado el fallo la accionante lo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y enfatizó que cometió el homicidio en legítima defensa. Así mismo, ruega dejarse sin efectos la medida de aseguramiento intramural para continuar con el cuidado de su infante hija.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales del 6 de junio y 18 de julio de 2025, emitidas por los Juzgados 3º Penal Municipal Mixto de Mosquera y 3º Penal del Circuito de Funza, mediante las cuales negaron la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria.
4. De acuerdo con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías que corresponda. El peticionario debe presentar los elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 3081.
La Corte Constitucional2 precisó que quien solicita la revocatoria de la medida tiene la carga procesal de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieran sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento o su sustitución. 1 El juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos
1 El juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 2 CC. C–456-06.
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PAULA ANDREA CARDONA VARGAS Solo en esa hipótesis, el juzgador puede decidir si desaparecieron los elementos que estructuraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, al momento de decidir, le corresponde al funcionario judicial constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 desaparecieron, decisión que debe estar soportada en la nueva evidencia. Por supuesto, basta con que la defensa ponga en duda la concurrencia de alguna de tales exigencias, pues, en virtud del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba vincula a la Fiscalía, y no a ella.
5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación
advierte lo siguiente:
de alguna de tales exigencias, pues, en virtud del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba vincula a la Fiscalía, y no a ella.
5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación
advierte lo siguiente: a. El 11 de marzo de 2025, en el proceso 2543060006602022500269, un juzgado de garantías de Madrid, Cundinamarca, presidió las audiencias de legalización de la captura e imputación en contra de la demandante, por la posible comisión a título de autora de homicidio agravado. Además, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. b. La defensa de PAULA ANDREA CARDONA VARGAS radicó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. El 6 de junio de 2025, el Juzgado 3º Penal de Garantías de Mixto de Mosquera argumentó que la defensa no desvirtuó la inferencia, porque no aportó elementos suficientes que demostraran que desaparecieron los presupuestos que justificaron la privación de la libertad. En consecuencia, no revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada. Esa parte apeló. c. El 18 de julio de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza expuso que, “ante la carencia de medios de conocimiento novedosos
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PAULA ANDREA CARDONA VARGAS suficientes, que produce la imposibilidad para este Juzgado de analizar si se reúnen o no los presupuestos por los cuales se impuso medida de aseguramiento a la procesada y ante la improcedencia de revivir debates que fueron zanjados por los funcionaron judiciales que la decretaron (sic), es que se vuelve totalmente inviable revocar la determinación de primera instancia”. Es decir, tal inferencia está indemne y, por lo tanto, confirmó la decisión. Puestas, así las cosas, la Corporación advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, los Juzgados accionados sí analizaron los elementos materiales probatorios incorporados por la defensa, pero los mismos carecían del valor necesario (en ese momento procesal) para derruir la inferencia razonable y los demás motivos que permitieron la privación de la libertad transitoria, pues acá lo que pretende rebatir la defensa en aras de obtener la prisión domiciliaria, es que se trató de una legítima defensa la agresión de la imputada hacia su pareja, en respuesta a los múltiples ataques de violencia intrafamiliar a las que fue sometida, lo que, como destacaron las autoridades judiciales en sus respuestas, eso es propio de la discusión en el juzgamiento. La Corte observa que los juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de la defensa y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia
La Corte observa que los juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de la defensa y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron no acceder a tal pretensión. Esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustada al ordenamiento jurídico. En tal virtud, las inconformidades de la actora son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en
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PAULA ANDREA CARDONA VARGAS providencias como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. En conclusión, la Sala no está ante decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.
arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PAULA ANDREA CARDONA VARGAS
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8