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CSJ - STP20137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20137-2025 Radicación n.° 148837 Aprobado acta n.º 364 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO y KATHERINE COBO VALLEJO a través de apoderado y KATHERINE ORJUELA COBO, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y los derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación y no repetición), presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 17 Especializada de Ley 600 de 2000, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior, la Dirección Seccional de Fiscalía, la Procuraduría 64 Judicial II DelegadaC.U.I. 76001220400020250106301

TUTELA DE IMPUGNACIÓN

NÚMERO INTERNO. 148837

ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS ante el tribunal, todos de Cali, la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., a Juan Pablo Castillo Salazar y Julio Cesar Díaz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

S.A., a Juan Pablo Castillo Salazar y Julio Cesar Díaz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos: 1.1. ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO, KATHERINE COBO VALLEJO y KATHERINE ORJUELA COBO, a través de apoderado, informaron que existe un proceso penal con radicado n.° 727599 bajo la Ley 600 de 2000 cuyos hechos están relacionados con unos bienes de propiedad de la familia ORJUELA COBO. 1.2. Indicaron que dentro de esa actuación se han surtido incidentes de tercero promovidos por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., con el fin de hacer valer sus intereses patrimoniales sobre dichos inmuebles. 1.3. Señalaron que el 7 de julio de 2021 la Fiscalía 28 Seccional admitió el incidente promovido por la mencionada sociedad en calidad de tercero incidental, a pesar de que ya existía un rechazo previo de una demanda similar, lo que a su juicio contraría el artículo 139 de la Ley 600 de 2000. Dicho trámite fue resuelto el 26 de marzo de 2024 por la Fiscalía 17 Especializada de Cali mediante la Resolución n.° 068 en el sentido de negar las pretensiones por no haberse demostrado la buena fe exenta de culpa. 2C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS

culpa. 2C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS 1.4. Contra la anterior determinación, el apoderado del tercero incidental interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de diciembre de 2024, por la Fiscalía 1° delegada ante el tribunal accionado a través de la Resolución n.° 004 declarando la nulidad de la resolución antes mencionada y devolviendo el expediente a dicha fiscalía, lo cual a juicio de los accionantes creó una inseguridad jurídica respecto del cierre del incidente y archivo en primera instancia. 1.5. Seguidamente, narraron que la Fiscalía 17 Especializada de esa ciudad, el 31 de enero de 2025 dictó la Resolución n.° 004 declarando la nulidad del auto de admisión del 7 de julio de 2021, por falta de notificación, indebida integración de litis y ausencia de requisitos formales de la demanda incidental, concediendo (5) días al tercero incidental para subsanar. 1.6. Contra esta última decisión, el apoderado del tercero incidental interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 12 de agosto de 2025 por la Fiscalía 1° Delegada autoridad que profirió la Resolución interlocutoria n.° 006 mediante la cual declaró nuevamente la nulidad de la resolución del 31 de enero del año en curso y compulso copias penales y disciplinarias en contra de la actuación de la Fiscalía 17.

interlocutoria n.° 006 mediante la cual declaró nuevamente la nulidad de la resolución del 31 de enero del año en curso y compulso copias penales y disciplinarias en contra de la actuación de la Fiscalía 17. 1.7. En consecuencia, del recuento anterior, los accionantes, a través de sus apoderados cuestionaron puntualmente las Resoluciones 004 del 13 de diciembre de 2024 y la 006 del 12 de agosto de 2025, proferidas por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, toda vez que en su sentir: “(…) al decretar una nulidad inexistente retrotrae de manera indefinida el trámite, priva a mis representados de una decisión de fondo sobre sus derechos, 3C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS perpetúa la inseguridad jurídica respecto de los bienes a restablecer y frustra su derecho a la verdad, justicia y reparación (…)”.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por los accionantes, por intermedio de sus apoderados, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos las Resoluciones 004 del 13 de diciembre de 2024 y la 006 del 12 de agosto de 2025 proferidas por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado.

Lo anterior, con el fin de que se restablezca la validez de las

ante el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado. Lo anterior, con el fin de que se restablezca la validez de las decisiones adoptadas por la Fiscalía 17 Especializada de Ley 600 de 2000, en particular, las Resoluciones n.° 068 del 26 de marzo de 2024 y 004 del 31 de enero de 2025.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante autos del 22 y 29 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Asimismo, a través de auto del 26 de ese mismo y año, dispuso acumular la acción de tutela con radicado n.° 76001220400020250109400 a esta acción constitucional, por tratarse de acciones de tutela que persiguen la misma protección. 4C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS 3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que dio traslado a las Fiscalías 1° y 3° Delegadas ante el Tribunal y a la 17 Especializada todas de esa ciudad, para que se pronuncien sobre los hechos referidos en la demanda de tutela. Además, solicitó su desvinculación. 3.2. La Fiscalía 17 Especializada de Cali -Ley 600 de 2000-, hizo un

Especializada todas de esa ciudad, para que se pronuncien sobre los hechos referidos en la demanda de tutela. Además, solicitó su desvinculación. 3.2. La Fiscalía 17 Especializada de Cali -Ley 600 de 2000-, hizo un recuento de la actuación cuestionada, para luego exponer que el suscrito fiscal se encuentra acatando el estado procesal en el que se encuentra el incidente propuesto por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Asimismo, adjunto copia de las resoluciones proferidas en el proceso incidental censurado. 3.3. El apoderado de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que considera que no se cumplen con los requisitos generales, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo. Además, sostiene que el proceso incidental se encuentra en curso y no se han surtido todas las etapas procesales. De otro lado, dio alcance a su respuesta remitiendo el fallo de tutela STP10189-2022, Radicación n.° 125512, Acta n.° 182 del 9 de agosto de 2022, proferida por esta Corporación. 3.4. La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali también hizo un extenso recuento del devenir procesal, para luego solicitar despachar desfavorablemente las pretensiones de los tutelantes, en atención a que las decisiones acusadas no son irregulares, sino el resultado de la aplicación de la norma y con el respeto de los derechos de todos los sujetos procesales. 5C.U.I. 76001220400020250106301

atención a que las decisiones acusadas no son irregulares, sino el resultado de la aplicación de la norma y con el respeto de los derechos de todos los sujetos procesales. 5C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS 3.5. La Procuraduría 64 Judicial II de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.6. La Procuraduría 67 Judicial II de Cali luego de analizar las pretensiones de los accionantes y las actuaciones realizadas por las fiscalías accionadas, determinó que no evidenciaba vulneración alguna a los derechos de las víctimas, aquí accionantes. Por el contrario, consideró que el ente acusador al decretar la nulidad generó una garantía para todos los intervinientes. Por esta razón, solicitó negar las pretensiones de los actores. 3.7. Los apoderados de cada uno de los accionantes allegaron “escritos de adhesión a la acción de tutela”, respectivamente. 3.8. Una vez finalizado el traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.

Para ello, estableció como problema jurídico determinar: Si la acción de tutela es procedente para revisar las Resoluciones Interlocutorias Nos. 004 del 13 de diciembre de 2024 y 006 del 12 de agosto de

Para ello, estableció como problema jurídico determinar: Si la acción de tutela es procedente para revisar las Resoluciones Interlocutorias Nos. 004 del 13 de diciembre de 2024 y 006 del 12 de agosto de 2025, proferidas por la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación, mediante las que se declaró la nulidad de las Resoluciones N° 068 del 26 de marzo de 2024, que negó las pretensiones del tercero incidental y N° 004 del 31 de enero de 2025, que declaró la nulidad del auto de admisión del 07 de 6C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS julio de 2021 y ordenó subsanar las irregularidades advertidas, respectivamente. En ese contexto, al analizar el caso objeto de estudio, manifestó que, de cara a los requisitos generales, a pesar de que contra las resoluciones censuradas se agotaron los recursos ordinarios establecidos por el legislador; lo cierto es que, se está en presencia de un proceso judicial en curso, en el que un tercero incidental —comprador de buena fe—, esto es, la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., ajena a la conducta penal investigada, ha solicitado el reconocimiento de sus derechos, en la medida en que el bien inmueble objeto del trámite, el predio San Joaquín del Puerto (1.615 hectáreas en Buenaventura), al momento de su adquisición no presentaba restricción, ni limitación alguna que lo sacara del comercio.

en que el bien inmueble objeto del trámite, el predio San Joaquín del Puerto (1.615 hectáreas en Buenaventura), al momento de su adquisición no presentaba restricción, ni limitación alguna que lo sacara del comercio. Por esta razón, recordó que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, salvo que se trate de un perjuicio irremediable. Por lo antes expuesto, declaró improcedente la protección reclamada.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, los promotores del resguardo la impugnaron. 5.1. El apoderado de los señores ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO y KATHERINE COBO VALLEJO reprocho la decisión de primera

instancia, pues en su sentir: 7C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS “(…) desconoció los elementos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al sostener que existían medios ordinarios de defensa judicial cuando en realidad la resolución cuestionada, al provenir del ad quem, no era susceptible de recurso alguno y, por tanto, dejó a las víctimas en total indefensión, dado que el único mecanismo de defensa procedente en esta instancia es la acción de tutela, habiendo ya agotado todo el curso normal

no era susceptible de recurso alguno y, por tanto, dejó a las víctimas en total indefensión, dado que el único mecanismo de defensa procedente en esta instancia es la acción de tutela, habiendo ya agotado todo el curso normal procedimental dada la naturaleza del incidente de terceros en ley 600 de 2000”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, conceder el amparo a lo solicitado, esto es, declarando mantener en firme la Resolución n. 068 del 26 de marzo de 2024, que dio cierre al trámite incidental. 5.2. El defensor de KATHERINE ORJUELA COBO cuestionó que el tribunal en sede de primera instancia hubiese unificado (2) acciones en un solo fallo sin analizar de manera individualizada cada una de las actuaciones. Además, contra la decisión reprochada proferida por la Fiscalía 1° Delegada, no procede recurso alguno, por lo que su prohijada se encuentra en un “ estado de indefensión absoluta ”, siendo la tutela el único medio eficaz. En consecuencia, solicita que se analice de fondo la presente impugnación y se revoque la providencia censurada. Asimismo, que se impongan las medidas procesales para que la fiscalía garantice las notificaciones e integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 8C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si el tribunal acertó al declarar improcedente el amparo en contra de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al haber proferido las Resoluciones Interlocutorias N.° 004 del 13 de diciembre de 2024 y N.° 006 del 12 de agosto de 2025, por encontrarse el proceso judicial en curso.

O, por el contrario, debió estudiar de fondo el asunto, tal y como lo señalan los impugnantes.

8. Sea lo primero advertir que, si bien el apoderado de la accionante ORJUELA COBO alegó someramente su inconformidad con la

señalan los impugnantes.

8. Sea lo primero advertir que, si bien el apoderado de la accionante ORJUELA COBO alegó someramente su inconformidad con la acumulación de ambas demandas de tutela, pues en su criterio, debían analizarse de manera independiente cada una de las actuaciones, lo cierto es que no sustentó cual fue el yerro cometido por el tribunal de primera instancia al estudiarlas en una sola actuación. En consecuencia, este argumento se descarta de entrada y se continuará con el análisis de los demás.

9. Aclarado lo anterior, la Sala resolverá las impugnaciones de manera conjunta, en atención a que se fundamentan en los mismos

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS argumentos, a saber: que se dejen sin efectos las mencionadas resoluciones proferidas por la fiscalía accionada.

10. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por los motivos que se exponen a continuación.

11. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer

ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle a los actores que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014. 10C.U.I. 76001220400020250106301

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12. Caso concreto En el caso bajo estudio, se establece que dentro del proceso penal bajo el radicado n.° 727.599 que se tramita bajo la Ley 600 de 2000, el 14 de agosto de 2025 la Fiscalía 17 Especializada de Cali avocó conocimiento del incidente procesal y se encuentra pendiente de emitir decisión de fondo, conforme al artículo 139 ibidem.

Por tanto, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el asunto cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen. Por tanto, no puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional o paralela, a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento. Al juez de tutela le está vedado inferir en trámites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley. La Corte no desconoce la situación en la que se encuentran los demandantes, sin embargo, ello no es criterio suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues las decisiones que se adoptan al interior de la investigación están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente.

adoptan al interior de la investigación están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente. 11C.U.I. 76001220400020250106301

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ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS Entonces, de acuerdo con lo evidenciado, es l a Fiscalía 17 Especializada de Cali la llamada a adoptar una determinación de fondo en el asunto incidental. Por lo tanto, al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría desplazando la competencia del funcionario natural.

13. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por las razones aquí expuestas.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por las razones aquí expuestas.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12C.U.I. 76001220400020250106301

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NÚMERO INTERNO. 148837

ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO Y OTROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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