CSJ - STP20138-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP20138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP20138-2025 Radicación No. 145218 Acta n.° 121
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
La Corte procede a resolver la impugnación presentada por MARITZA PINEDO HADDAD contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, unidad familiar, mínimo vital, educación y salud , por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados la Subdirección de Apoyo Noroccidental, la Subdirección de Talento Humano, el Comité de Gestión Humana, el Cuerpo Técnico de Investigación (entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación), la Procuraduría 18 Judicial de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Montería y la Procuraduría 135 Judicial II Penal.Tutela de segunda instancia
Radicado: 145218
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MARITZA PINEDO HADDAD
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de
primera instancia de la siguiente manera:
«Manifiesta la accionante que mediante Resolución N° 1485 del 12 de febrero de 2024, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Investigador III (ID 30178), en la planta de personal
primera instancia de la siguiente manera:
«Manifiesta la accionante que mediante Resolución N° 1485 del 12 de febrero de 2024, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Investigador III (ID 30178), en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Direcció n del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) - Delitos Fiscales, con ubicación en Córdoba. Posteriormente, tomó posesión del cargo, tal como consta en el acta N° 0064 del 1° de marzo de 2024.
Afirma que de forma intempestiva, el 30 de enero de 2025 la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución N° 00658 a través de la cual reubicó el empleo de Profesional Investigador III (ID 30178), de la Dirección CTI – Delitos Fiscales Córdoba a la Dirección CTI – Delitos Fiscalías Nivel Central, ubicado en Bogotá D.C. Dicha resolución notificada el 12 de febrero de la presente anualidad.
Indica que inconforme con la decisión tomada por la administración, el 20 de febrero de 2025 procedió a interponer recurso de reposición contra la Resolución N° 00658.
Señala que el 17 de marzo de 2025, mediante Resolución N° 01976 la Fiscalía negó el recurso de reposición, argumentando que la reubicación del empleo se encuentra debidamente ajustada al ordenamiento jurídico y no afectaba los derechos que exponía.
Agrega que es madre cabeza de familia; que tiene a cargo a su hijo menor de 15 años de edad y a su madre de 79 años de edad. Además, el acto administrativo por medio del cual se ordena la
Agrega que es madre cabeza de familia; que tiene a cargo a su hijo menor de 15 años de edad y a su madre de 79 años de edad. Además, el acto administrativo por medio del cual se ordena la reubicación del cargo que ostenta no está debidamente motivado.»
2. La actora acude al juez constitucional a fin de que disponga el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello: «Ordenar la suspensión definitiva de los efectos de las Resolución 00658 de 2025 el día 20 de febrero de 2025 y Resolución 01976, las cuales ordenaron la reubicación de un empleo y resolvió un recurso de reposición, respectivamente.». De forma subsidiaria , solicitó conceder la protección comoTutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 3 mecanismo transitorio, con el fin de suspender temporalmente los efectos de las resoluciones mencionadas, hasta acceder al mecanismo ordinario.
A su vez, solicitó como medida provisional que se suspendiera provisionalmente la la Resolución No.00658 del 30 de enero de 2025, y la Resolución No. 01976 del 17 5 de marzo de 2025, hasta que se resolviera la acción de tutela en primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 27 de marzo 2025, el a quo avocó conocimiento, corrió traslado a las entidades mencionadas y concedió la medida provisional solicitada por la accionante.
2. La Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de
1. Mediante auto del 27 de marzo 2025, el a quo avocó conocimiento, corrió traslado a las entidades mencionadas y concedió la medida provisional solicitada por la accionante.
2. La Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación , manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues sólo realizó el procedimiento de notificación de la resolución No. 00658 del 30 de enero de 2025, siendo la Dirección Ejecutiva, adscrita a la misma entidad , la entidad llamada a resolver la inconformidad de la accionante.
3. El director del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), refirió que el Fiscal General de la Nación está facultado, por ministerio de la ley, para distribuir los empleos de la planta de personal de la entidad y, a su vez, efectuar los movimientos que estime pertinentes con el fin de satisfacer las necesidades del servicio.Tutela de segunda instancia
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De igual modo, hizo mención de la facultad que tiene el director del CTI, de crear, modificar y suprimir las secciones y los grupos de trabajo al interior de la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Luego de dar cuenta de l a normativa que envuelve la situación puesta de presente en la demanda, apuntó que la vulneración alegada no es certera, ya que el cargo que ostenta actualmente e s el de profesional investigador III,
Luego de dar cuenta de l a normativa que envuelve la situación puesta de presente en la demanda, apuntó que la vulneración alegada no es certera, ya que el cargo que ostenta actualmente e s el de profesional investigador III, mismo que desempeñar á en la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras de la Delegada para las Finanzas Criminales ubicada en el nivel central , «percibiendo la misma remuneración salarial que percibe en la ciudad de Montería; luego no existe u na vulneración al mínimo vital, al trabajo, a la salud ni a la estabilidad laboral reforzada, pues tal como se ha venido argumentando, la reubicación no es sinónimo de despid o; como su nombré lo indica es un cambio de ubicación de un empleado, que para el caso, y conforme a lo establecido en la ley, aplica en el cambio de ciudad en el que desempeñará . sus funciones.».
4. Por otra parte, la Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, arguyó que los actos administrativos que daban la orden de reubicación carecían de una motivación real que justificara dicha actuación. Señaló que la accionada se limitó a mencionar que las razones del traslado obedecían a necesidades del servicio de manera abstracta, sin plasmarTutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 5 razones puntuales que sustentaran la decisión de manera clara, concreta y suficiente.
Sumado a esto, acotó que el uso del ius variandi en
MARITZA PINEDO HADDAD 5 razones puntuales que sustentaran la decisión de manera clara, concreta y suficiente.
Sumado a esto, acotó que el uso del ius variandi en cabeza del empleador, no puede tener prelación sobre los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución Polític a, por lo que resulta necesario una explicación precisa de las razones que obligan a la Fiscalía a separar al hijo de la accionante de su núcleo familiar, quien, por ser menor de edad , goza de una protección reforzada. Aunado lo anterior, señaló que la madre de la accionante no debía soportar mayores cargas de las que ya su edad y estado de salud le imponen.
Por último, manifestó que la decisión de reubicación de la accionante no consultó la situación particular en la que se encontraba en ese momento respecto de su núcleo familiar y por ende constituyó una afectación a los derechos fundamentales invocados por ella, en su condición de madre cabeza de hogar.
5. A su turno, el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que en el presente caso el motivo por el cual se efectuó la reubicación es una razón eminentemente normativa contenida en la Ley 2010 de 2019, la cual creó la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales, conformada por varios cargos entre los que se encuentran diez (10) cargos con denominación Profesional Investigador III. Con base en esta razón legal, la Delegada para las Finanzas Criminales a través del oficio No.Tutela de segunda instancia
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se encuentran diez (10) cargos con denominación Profesional Investigador III. Con base en esta razón legal, la Delegada para las Finanzas Criminales a través del oficio No.Tutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 6 20245850004413 del 10 de diciembre de 2024, solicitó la devolución del empleo que ostenta la recurrente al Nivel Central, lugar al cual pertenece ese cargo.
Por lo tanto, dijo, «el Director Ejecutivo esta obrando en cumplimiento de un deber legal y este hecho era conocido por la demandante al momento de aceptar un cargo de la Dirección Especializada Contra las Finanzas Criminales, al ser una unidad que esta en el Nivel Central, de bido a las materias especializadas cuya investigación le corresponde.».
Por otra parte, adujo que la acción impetrada era improcedente por cuanto no existió amenaza o violación de un derecho fundamental en cabeza de la señora PINEDO HADDAD, pues consideró que los perjuicios señalados por aquella no fueron probados, tratándose, en realidad, de efectos adversos propios de la reubicación, que podrá atender desde la ciudad de Bogotá, dado que su salario y demás condiciones laborales son idénticas.
A su vez, mencionó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con instrumentos de bienestar en el trabajo, como aquellos descritos en la Resolución No. 0736 de 2023 y los diferentes programas para mejorar la calidad de vida los servidores, a los cuales, la accionante no ha acudido.
6. Por medio de sentencia del 9 de abril de 2025, el
diferentes programas para mejorar la calidad de vida los servidores, a los cuales, la accionante no ha acudido.
6. Por medio de sentencia del 9 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que no se había acreditado un perjuicio irremediable , toda vez que el acto administrativo que ordenó su traslado no eraTutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 7 ostensiblemente arbitrario al estar sustentado en una necesidad del servicio de la entidad y no desmejoraba las condiciones de trabajo, pues las funciones a desempeñar serían las mismas.
Además, señaló que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo conforme lo establece el artículo 138 del CPACA, escenario procesal en el que además podrá solicitar que se restablezca su derecho y que se suspenda el acto cuestionado.
7. Una vez notificada la decisión, la promotora del resguardo la impugnó. Para el efecto indicó, entre otras cosas, que el a quo no consideró su condición de madre cabeza de hogar y las afectaciones que ocasionaría el traslado de su menor hijo, lo que constituye una carga desproporcional, al tener que cambiar abruptamente de residencia, sin contar con los recursos humanos y económicos necesarios para afrontar el cambio.
Insiste en que el Tribunal n o tomó en consideración la composición de su núcleo familiar, del cual también hace
residencia, sin contar con los recursos humanos y económicos necesarios para afrontar el cambio.
Insiste en que el Tribunal n o tomó en consideración la composición de su núcleo familiar, del cual también hace parte su progenitora, «viuda, adulto mayor con condiciones de salud preexistentes…»; tampoco el desmejoramiento económico que tendría, dado que aún cuando devengaría el mismo salario, las situaciones socioeconómicas en Bogotá son distintas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tutela de segunda instancia
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8 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los part iculares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Adentrándose la Sala en la def inición del asunto, se empezará por señalar que , en diversas oportunidades, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos mediante los cuales se ordena la reubicación de un empleado de la Fiscalía General de la Nación1. No obstante, también se tiene dicho que, en tal contexto, el juez constitucional debe
tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos mediante los cuales se ordena la reubicación de un empleado de la Fiscalía General de la Nación1. No obstante, también se tiene dicho que, en tal contexto, el juez constitucional debe intervenir, para remediar la incorrección, cuando advierta la existencia de una orden de traslado, caprichosa o arbitraria, que amenace o transgreda los derechos fundamentales de su destinatario.
En relación con lo expuesto, l a jurisprudencia de la máxima rectora constitucional, ha delineado lo siguiente2:
1 Cfr. C.S.J. STP16535 -2021, STP14846 -2021, STP3575 -2020, STP2324 -2020, STP13653-2019, STP13629 -2019, STP1274 -2018, STP375 -2018, STP9487 -2017, STP5185-2017 y STP17727-2015, entre otras. 2 CC-528 de 2017.Tutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 9 «La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado 3. Al respecto, en la Sentencia T -514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.
Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular 4 para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”5.
Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente6:
3 En este sentido, se pueden c onsultar las siguientes sentencias: T -016 de 1995, Tque un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente6:
3 En este sentido, se pueden c onsultar las siguientes sentencias: T -016 de 1995, T715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014. 4 Ver la Sentencia T-965 de 2000. 5 Sentencia T-065 de 2007. 6 Al respecto, en la sentencia T -922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del t rabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”.Tutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 10 “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.
MARITZA PINEDO HADDAD 10 “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.
b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.
d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable”.
En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador” 7, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.
3.3. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente : (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones
necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma cl ara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.»
Ahora, respecto a la facultad de modificar las condiciones del trabajador , en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de este, respetando los derechos mínimos del mismo -ius variandi-, en la Fiscalía General de la Nación se radica la potestad de llevar a cabo la redistribución de los empleados pertenecientes a su plata de personal, de acuerdo con la necesidad del servicio, actividad que, atendiendo a las obligaciones dispuestas para amparo de las condiciones
7 Sentencia T-280 de 2009.Tutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 11 laborales mínimas del trabajador , debe ser motivada y justificada en la necesidad del servicio8.
Téngase presente que, el empleador está en el deber de analizar las situaciones que tengan la capacidad de afectar al trabajador y a su núcleo familiar, en especial a las personas que dependan de él, en aras de que la decisión de traslado no se torne desproporcionada9.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, se observa que, en ejercicio de la facultad del ius variandi, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 00658 de 30 de enero de 202 5 dispuso la reubicación de MARITZA
que, en ejercicio de la facultad del ius variandi, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 00658 de 30 de enero de 202 5 dispuso la reubicación de MARITZA PINEDO HADDAD, en su calidad de Profesional Investigador III, de la Dirección CTI – Delitos Fiscales de Córdoba , a la Dirección CTI – Delitos Fiscalías Nivel Central de Bogotá, en razón de la necesidad del servicio , con el fin de atender las dinámicas investigativas para el cumplimiento de las metas y objetivos asignados y para garantizar el adecuado cumplimiento de la misionalidad de esa institución.
Contra la aludida decisión, la mencionada señora interpuso recurso de reposición, el cual la accionada resolvió negativamente, mediante Resolución No. 01976 del 17 de marzo de la referida anualidad.
Así pues, al encontrarse en desacuerdo con lo dispuesto por su empleador, la señora PINEDO HADDAD acude a esta
8 CCT338 de 2013. 9 Cfr. C.C. Sentencia T338 de 2013.Tutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 12 acción de amparo para objetar los actos administrativos, por ser contrarios a sus intereses.
Expuesto lo anterior, esta Colegiatura considera que lo procedente en este evento es disponer la confirmación de la sentencia reprobada , al encontrar que la inconformidad expresada por la promotora del resguardo debe ser controvertida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde ella tiene a su alcance la posibilidad
sentencia reprobada , al encontrar que la inconformidad expresada por la promotora del resguardo debe ser controvertida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde ella tiene a su alcance la posibilidad de exponer los argumentos de carácter legal y constitucional sobre los que edifica la demanda en aras de que estos sean estudiados por los jueces respectivos.
Y es que , no resulta de recibo que, so pretexto de la violación de prerrogativas fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la aludida jurisdicción a este escenario excepcional, más cuando lo avistado es que la recurrente acude a este mecanismo pretendiendo que es el único para proteger sus derechos fundamentales, sin demostrar un daño cierto.
Emerge imperioso anotar en este aparte que la Colegiatura no pasa inadvertido que la reubicación puede traer consigo traumatismos, pero estos no son más que el producto o consecuencia natural de todo cambio; no obstante, ello no es suficiente para que opere el amparo pretendido, pues las situaciones puestas de presente en la demanda y ahora en la impugnación, no tienen el carácter vinculante de un perjuicio irremediable, para que laTutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 13 controversia se pueda desatar por vía de esta acción constitucional.
Como si lo anterior fuera poco, la Sala, al desatar la impugnación formulada, pudo advertir que, contra los actos administrativos censura dos por esta vía, esto es, la
constitucional.
Como si lo anterior fuera poco, la Sala, al desatar la impugnación formulada, pudo advertir que, contra los actos administrativos censura dos por esta vía, esto es, la Resolución No. 00658 de 30 de enero de 2025 y la Resolución No. 01976 del 17 de marzo de 2025, la promotora del resguardo, el pasado 22 de abril, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Montería bajo el radicado n.° 23001333301120250012900, tal y como se consta en la información que reposa en la plataforma SAMAI10.
En la respectiva demanda, debe decirse, la censora deprecó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos11, motivo que permite descartar que exista un perjuicio irremediable de carácter inminente o grave, que requiera de la intervención del juez constitucional, pues la accionante acudió al medio ordinario de defensa judicial, idóneo y eficaz, en procura de la salvaguarda de las garantías constitucionales invocadas , escenario en el que, dada la celeridad que debe impartirse a un tal requerimiento , este
10 SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 11 Cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los dere chos fundamentales del proponente se producirían de continuar su
es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los dere chos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.Tutela de segunda instancia
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CUI 23001220400020250007801 MARITZA PINEDO HADDAD 14 deberá ser atendido y despachado prontamente12.
En resumidas cuentas, si mediante la solicitud de suspensión provisional de los precitados actos administrativos es posible impedir que se surtan sus efectos, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria.
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
12 Al respecto, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -691 de 2017, ante la modificación del trámite de solicitud de medidas cautelares en los procesos de conocimiento de los jueces administrativos, introducida por la Ley 1437 de 2011, precisó que esas herramientas permiten materializar la protección de los derechos, de forma igual o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de esa naturaleza.Tutela de segunda instancia
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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