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CSJ - STP2014-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2014-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220158901 Radicado n.o 128638 STP2014-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de LILIA BARBOSA SANDOVAL contra el fallo de primera instancia emitido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que concedió la protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, la recurrente cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario impulsado por ALFONSO CORREA MONCADA -sobre el reajuste pensionaly el auto del 6 de octubre de 2021 que negó el recurso extraordinario de casación. Fueron vinculados el juzgado de primer grado y las partes e intervinientes en la causa objetada.CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638

LILIA BARBOSA SANDOVAL

II. HECHOS 1.- LILIA BARBOSA SANDOVAL informó que su cónyuge ALFONSO CORREA M ONCADA [q.e.p.d.] promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá SA ESP hoy Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., para obtener el reconocimiento y pago del

CORREA M ONCADA [q.e.p.d.] promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá SA ESP hoy Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., para obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2.- El 30 de agosto de 2019, fecha en que se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento, la abogada de LILIA B ARBOSA S ANDOVAL concurrió a la diligencia, presentando la revocatoria de poder del anterior abogado y el nuevo otorgado por su difunto esposo; sin embargo, el juez cognoscente no le reconoció personería con sustento en que la presentación no tenía firma y, acto seguido profirió sentencia en virtud de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 1.3.- La actora refirió que CORREA M ONCADA falleció el 4 de septiembre de 2019 y que con Resolución número SUB 321500 de 25 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia en calidad de cónyuge. 1.4.- Cuestionó que el operador judicial de primer grado erró al negarle el reconocimiento de la personería a su abogada pese a que aseveró que el poder se presentó en tiempo y con la firma de ella y su cónyuge, lo que ocasionó que el profesional del derecho habilitado para tal fin, no

negarle el reconocimiento de la personería a su abogada pese a que aseveró que el poder se presentó en tiempo y con la firma de ella y su cónyuge, lo que ocasionó que el profesional del derecho habilitado para tal fin, no 2CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL pudiera interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 1.5.- Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con fallo de 30 de junio de 2021 confirmó la determinación del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá « sin hacer pronunciamiento alguno de la falta de representación de un abogado en favor del demandante». 1.6.- Puntualizó que, en la oportunidad, propuso recurso extraordinario de casación, no obstante, que por auto de 6 de octubre de 2021 se negó el mismo con el argumento de que no apeló la sentencia del juez de primer grado. 1.7.- Alegó la actora, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, de una parte, no valoraron la revocatoria del poder presentado en la audiencia de juzgamiento, ni las resoluciones que concedieron pensión convencional y posteriormente la compartibilidad de la pensión de vejez para el año 2000, igualmente, negaron el recurso extraordinario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral concedió el amparo a los derechos

compartibilidad de la pensión de vejez para el año 2000, igualmente, negaron el recurso extraordinario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral concedió el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.1.- Sostuvo que la decisión que puso fin al proceso ordinario fue la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue

3CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL negado el 6 de octubre de 2021, decisión que estimó comporta una evidente vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria. 2.2.- Manifestó, que, aunque la interesada no propuso el recurso de queja contra el último proveído citado y ha transcurrido más de un año desde su emisión, flexibilizaría ese presupuesto para evitar un perjuicio irremediable, por lo que conocería de fondo. 2.3.- Refirió que el auto del 6 de octubre de 2021 incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al surtirse el grado jurisdiccional de la consulta se suple la inactividad del trabajador, afiliado, beneficiario o de la entidad de derecho público, lo cual impide que se pierda el interés jurídico para recurrir en casación. Por tanto, la aquí actora sí estaba facultada para recurrir en casación. 2.4.- En suma, dispuso:

beneficiario o de la entidad de derecho público, lo cual impide que se pierda el interés jurídico para recurrir en casación. Por tanto, la aquí actora sí estaba facultada para recurrir en casación. 2.4.- En suma, dispuso: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 de octubre de 2021, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. 3.- El apoderado de LILIA BARBOSA SANDOVAL impugnó el fallo y pidió la modificación del fallo, en el sentido de acceder a su pretensión de declarar la nulidad de todas las decisiones contrarias a sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo

4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La accionada vulneró los derechos de LILIA B ARBOSA SANDOVAL con la emisión de la sentencia segunda instancia emitida en el proceso ordinario impulsado por ALFONSO CORREA MONCADA, y el auto del 6 de octubre de 2021 que negó el recurso extraordinario de casación? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5CUI: 11001020500020220158901

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 6CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; iv) se colman los presupuestos de inmediatez -toda vez que lo alegado está relacionado con un tema 7CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638

LILIA BARBOSA SANDOVAL

inmediatez -toda vez que lo alegado está relacionado con un tema 7CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL pensional1y, v) subsidiariedad, pues si bien procedía el recurso de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, el cual no fue formulado, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, se torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. 11.- Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7

derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 12.- Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia -subsidiariedadse puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar, entre otros, 1 la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas . […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento

guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo” 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 8CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL una decisión contraria a la jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la legitimación para recurrir en casación. 13.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Caso concreto 14.- En el presente caso, LILIA BARBOSA SANDOVAL acudió a la acción de tutela con el fin que se declare la nulidad del proceso incoado por su cónyuge ALFONSO C ORREA M ONCADA [q.e.p.d.] contra Colpensiones, a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 30 de

por su cónyuge ALFONSO C ORREA M ONCADA [q.e.p.d.] contra Colpensiones, a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 30 de agosto de 2019. Igualmente, cuestionó, el auto de 6 de octubre de 2021 en el que el tribunal accionado le negó, por falta de legitimación, el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia. 15.- Si bien, la Sala debería verificar si las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en algún defecto específico como lo reclama la recurrente, se advierte que aquellas irregularidades pueden ser debatidas a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para que el juez natural de la causa se pronuncie sobre la temática propuesta por la demandante. 16.- Lo anterior, por cuanto, tal y como aquí lo refirió el A quo, la decisión del 6 de octubre de 2021 que negó el medio de impugnación 9CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL extraordinario incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, como se explicará en los siguientes párrafos. 17.- En el auto citado la colegiatura demandada negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2021 con fundamento en que aquella no apeló la sentencia de primer grado, por lo que no le asistía interés para recurrir. Al respecto, dijo lo siguiente: […] En el presente asunto a sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, así

la sentencia de primer grado, por lo que no le asistía interés para recurrir. Al respecto, dijo lo siguiente: […] En el presente asunto a sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, así mismo, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, y pago formuladas por la demandada; decisión que NO fue apelada por ninguna de las partes y confirmada en segunda instancia por esta Corporación. En el presente asunto la sentencia de primera NO fue apelada por el apoderado de la parte demandante, sino que, fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual no le asiste interés para recurrir, pues al no presentar recurso de apelación se infiere que estuvo de acuerdo con la misma. 18.- Para argumentar su postura, citó la providencia CSJ AL3092021 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien actuó como parte demandada en un proceso ordinario laboral. En esa decisión, la administradora no apeló la sentencia de primer grado, porque no le asistía el interés económico para recurrir, dado que se conformó con la condena impuesta por el juez de primer grado. 19.- En ese orden, como lo refirió el a quo, el tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral que de forma pacífica y reiterada ha señalado que, para acudir al recurso extraordinario de casación, se deben acatar dos requisitos a saber: i) el interés económico

reiterada ha señalado que, para acudir al recurso extraordinario de casación, se deben acatar dos requisitos a saber: i) el interés económico que se establece de acuerdo al monto de las pretensiones, que debe superar 10CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, que radica en el hecho de que al no apelar el fallo de primer grado se conformó con la sentencia y por esto, no le es factible solicitar el recurso extraordinario. 20.- Ahora, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, -como en el caso materia de controversia-, cuando la sentencia de primera instancia resulta completamente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, mecanismo que no es un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional; es decir, que se surte por ministerio de la ley, lo que legitima al interesado para recurrir en casación. 21.- La Sala de Casación Laboral en varias oportunidades [CSJ AL8353-2017, CSJ AL4802-2016, CSJ AL3806-2015 y CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850, entre otras] ha manifestado que la consulta: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la

legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa. 22.- En ese orden, como lo dijo la primera instancia, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no se ajustan con los precedentes jurisprudenciales del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en los cuales ha sostenido que al surtirse el grado jurisdiccional de la consulta se suple la inactividad del trabajador, afiliado, 11CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL beneficiario o de la entidad de derecho público, lo cual impide que se pierda el interés jurídico para recurrir en casación. 23.- Adicionalmente, el tribunal aplicó un precedente jurisprudencial que no era procedente al caso objeto de estudio, esto es, el

pierda el interés jurídico para recurrir en casación. 23.- Adicionalmente, el tribunal aplicó un precedente jurisprudencial que no era procedente al caso objeto de estudio, esto es, el auto CSJ AL309-2021 pues aquel resolvió la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien actuó como parte demandada en un proceso ordinario laboral, por no apelar la condena de primer grado; pero en favor de aquella, en ese caso, no se encontraba establecido el grado jurisdiccional de la consulta. Situación diferente al caso de LILIA BARBOSA SANDOVAL. 24.- En ese orden, resulta acertada la decisión recurrida, pues el auto de 6 de octubre de 2021 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, al negar el recurso extraordinario de casación pese a que el grado jurisdiccional de consulta habilitaba a la demandante para presentar el mecanismo extraordinario, conservando el interés y estar legitimada para recurrir.

f. Conclusión 25.- Con base a lo anterior, al observarse la configuración del defecto del desconocimiento del precedente en el auto del 6 de octubre de 2021, que negó el recurso extraordinario de casación, es clara la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la

2021, que negó el recurso extraordinario de casación, es clara la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LILIA BARBOSA SANDOVAL, por tanto, se 12CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638 LILIA BARBOSA SANDOVAL confirmará el fallo impugnado. Se precisa que, como mediante la orden de tutela de primera instancia se revivió la interposición del recurso extraordinario de casación, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre las posibles irregularidades en los fallos de instancia, pues aquello debe ventilarse ante el juez natural de la causa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI: 11001020500020220158901 Tutela de segunda Instancia n.º 128638

LILIA BARBOSA SANDOVAL

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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