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CSJ - STP2014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.2014-2026 Radicación n° 152286 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Lida Muñoz Beltrán , Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz , Dania Yicela Cardoso Muñoz , Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad , así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboralTutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 2 identificado con el radicado n.° n.º 73001-31-05-001-202000073-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Lida Muñoz Beltrán , Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz promovieron demanda ordinaria laboral contra las empresas Aliados

Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz promovieron demanda ordinaria laboral contra las empresas Aliados Energéticos de Colombia AENCO S.A.S. y la Compañía Energética del Tolima Enertolima S.A. E.S.P., hoy Latin American Capital Corp S. A. E. S. P., con el propósito de que le reconociera que entre Óscar Iván Muñoz Beltrán y la empresa AENCO S. A. S. existió un contrato de trabajo desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 4 de abril de 2014; ii) que el accidente que sufrió el citado trabajador se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador y iii) que los demandantes en calidad de familiares del trabajador les asiste derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 20 de junio de 2024. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en decisión del 8 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primer grado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 3 Los demandantes interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, la cual fue decidida mediante proveído SL1599-2025 del 4 de junio de 2025, por

Lida Muñoz Beltrán y otros 3 Los demandantes interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, la cual fue decidida mediante proveído SL1599-2025 del 4 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió no casar el fallo. Esta decisión fue notificada, según los demandantes, el 9 de junio de 2025. Lida Muñoz Beltrán , Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz , Dania Yicela Cardoso Muñoz , Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz incoaron la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de la anterior providencia. Destacaron que el fallo incurrió en un defecto fáctico, ya que dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó de forma diligente, que no le asistía la obligación de realizar la desenergización de las redes eléctricas previo a la realización de poda de árboles por parte de Óscar Iván Muñoz Beltrán y que este no atendió el procedimiento de poda de árboles. Al mismo tiempo, no tuvo en cuenta que el accidente de trabajo que padeció Óscar Iván Muñoz Beltrán ocurrió porque la distancia de la línea de alta tensión no tenía la debida distancia con la vegetación objeto de despoje y que, a pesar de ser identificados los riesgos del trabajo, los mismos no fueron prevenidos por parte del empleador. Indicaron que la decisión contiene un defecto

debida distancia con la vegetación objeto de despoje y que, a pesar de ser identificados los riesgos del trabajo, los mismos no fueron prevenidos por parte del empleador. Indicaron que la decisión contiene un defecto sustantivo, puesto que la Corte interpretó erróneamente laTutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 4 Resolución 90708 de 2013 y la Resolución 1348 de 2009, que contienen el reglamento ocupacional del sector eléctrico, puesto que concluyeron que dichas normas no eran aplicables a la poda de árboles realizada por Óscar Iván Muñoz Beltrán. Lo anterior, a pesar de que esas resoluciones sí imponían la obligación de verificar la ausencia de tensión en distancias mínimas en las que se realizaba el trabajo de despeje de la vegetación de las redes de alta, media y baja tensión de Enertolima. Alegaron que la providencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, comoquiera que se excluyó de la valoración las «pruebas no hábiles», a pesar de que demostraban la culpa patronal. De esta manera, la Corte atendió de forma estricta una regla procesal a costa de la realización de los derechos sustanciales en pugna. Finalmente, sostuvieron que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado en la providencia SL2040 de 2023 (rad. 95646), en un caso análogo de accidente laboral

pugna. Finalmente, sostuvieron que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado en la providencia SL2040 de 2023 (rad. 95646), en un caso análogo de accidente laboral por riesgo eléctrico en labores de despoje vegetal, donde la Corte reconoció la obligatoriedad de la aplicación de la Resolución 90708 de 2013 y la Resolución 1348 de 2009 para actividades de poda cerca de líneas energizadas y declaró la responsabilidad del empleador y de la beneficiaria de la obra. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, comoTutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 5 consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia SL15992025 del 4 de junio de 2025, y se ordene a la Sala de Casación Laboral que dicte una sentencia de reemplazo acorde con las pruebas que obran en el proceso ordinario laboral, en la que se declare la responsabilidad del empleador frente al accidente que padeció Óscar Iván Muñoz Beltrán. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una magistrada de la Corporación solicitó que se deniegue el amparo, en tanto este mecanismo pretende ser utilizado como una instancia adicional. Agregó que la sentencia cuestionada fue proferida con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los

utilizado como una instancia adicional. Agregó que la sentencia cuestionada fue proferida con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron. Luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto 1 Las demás vinculadas no rindieron informe dentro del término concedido para ello, a pesar de ser debidamente notificadas el 2 de febrero acerca de la admisión de la presente acción de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 6 involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Lida Muñoz Beltrán, Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz con la expedición de la

Muñoz Beltrán, Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz con la expedición de la providencia SL1599-2025 del 4 de junio de 2025. A través de dicha providencia, la autoridad dispuso no casar la sentencia de segundo grado que le negó el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, como consecuencia del accidente fatal que padeció su familiar Óscar Iván Muñoz Beltrán. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto general de inmediatez. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo. En ese orden, c on el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 7 estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las

CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 7 estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 8 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el presupuesto de inmediatez, que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. .

2. Caso concreto.

2.1. Lida Muñoz Beltrán, Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz cuestionan la providencia SL1599-2025 del 4 de junio de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra las empresas Aliados Energéticos de Colombia AENCO S.A.S. y la Compañía Energética del Tolima Enertolima S.A. E.S.P., hoy Latin American Capital Corp S. A. E. S. P., a fin de que le

empresas Aliados Energéticos de Colombia AENCO S.A.S. y la Compañía Energética del Tolima Enertolima S.A. E.S.P., hoy Latin American Capital Corp S. A. E. S. P., a fin de que le reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios, como consecuencia del fallecimiento de su familiar Óscar Iván Muñoz Beltrán, en un accidente de trabajo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 9 Los accionantes le atribuyen a la providencia un defecto fáctico, en síntesis, debido a que se dio por probado que el empleador cumplió con las normas de seguridad y que no le asistía el deber de realizar la desenergización de las zonas que serían objeto de poda de árboles. También alegan la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que se interpretó de forma errónea las resoluciones 90708 de 2013 y 1348 de 2009, que imponían al empleador la obligación de verificar la ausencia de tensiones en las zonas objeto de poda. Por la misma línea, sostienen que la sentencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ya que, atendiendo reglas procedimentales, no valoró las pruebas que demostraban la responsabilidad del empleador. Finalmente, indican que hubo un desconocimiento del precedente, o defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que no se tuvo en cuenta la decisión SL2040 de 2023, que reconoció la culpa patronal del

precedente, o defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que no se tuvo en cuenta la decisión SL2040 de 2023, que reconoció la culpa patronal del empleador por no aplicación de los protocolos de seguridad, en un caso similar al acá estudiado. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso en el marco de un proceso ordinario laboral. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada no admite recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 10 2.3. Sin embargo, la Sala advierte que no se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez, lo cual torna improcedente la acción de tutela e impide el estudio de fondo de los reparos propuestos por los accionantes. Lo expuesto, debido a que la providencia objeto de debate fue proferida el 4 de junio de 2025 y notificada a la parte accionante el 9 de junio del mismo año, tal y como se consigna en la demanda de tutela. A su turno, la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre del mismo año y asignada por reparto al día siguiente 3. Es decir, pasados 6

consigna en la demanda de tutela. A su turno, la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre del mismo año y asignada por reparto al día siguiente 3. Es decir, pasados 6 meses y 9 días desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos de los demandantes.

De esta manera, el término que dejó pasar la parte actora para acudir al presente amparo sobrepasa el lapso de 6 meses, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como un período razonable para acudir a la acción de tutela en busca de derruir una providencia judicial. Este período resulta prudencial, por cuanto busca garantizar el equilibrio entre principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por tanto, se impone al afectado la carga de acudir oportunamente ante la administración de justicia, pues el desconocimiento del término trae como consecuencia la improcedencia del 3 Inicialmente, la demanda de tutela fue radicada ante la Sala de Casación Laboral el 19 de diciembre de 2025, de acuerdo con el acta de reparto respectiva. Luego, fue remitida por competencia ante esta Corporación, mediante auto del 19 de enero del año que avanza.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 11 amparo constitucional. Por otra parte, no se expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda de

CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 11 amparo constitucional. Por otra parte, no se expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda de tutela. Es decir, no se alegó la existencia de circunstancias excepcionales que les imposibilitaran a los demandantes acudir con prontitud a la administración de justicia. Ahora, la Sala tampoco evidencia alguna situación que, a simple vista, explique la tardanza para presentar el amparo. Todo lo anterior reafirma la improcedencia de este mecanismo constitucional. 2.4. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Lida Muñoz Beltrán, Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz , Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz, en atención a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

deprecado por Lida Muñoz Beltrán, Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800

Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152286 CUI 11001020400020260023800 Lida Muñoz Beltrán y otros 12

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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