CSJ - STP20146-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20146-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20146-2025 Radicación No. 149217 Acta n.° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001600005020162690903. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se desprende que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ a la pena de 134 meses de prisión por el delito de peculadoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 1 11001020400020250250300 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 2 por apropiación en concurso homogéneo; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Presentada la apelación por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1° de agosto de 20251, resolvió:
ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Presentada la apelación por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1° de agosto de 20251, resolvió: «Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el sentido de condenar a Diego Armando Sánchez Ordóñez como autor responsable del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 inciso 3° del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo y en consecuencia imponerle la pena cien (100) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa equivalente a ciento veinte millones de pesos ($120’000.000), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad». Contra dicha determinación, DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ interpuso recurso extraordinario de casación y mediante proveído del 22 de agosto de 2025, el Tribunal accionado lo declaró desierto. En concreto, porque la demanda fue presentada fuera del término que transcurrió con dicho fin, en la medida que, aquel venció el 14 de agosto de 2025, a las 5:00 p.m. y el escrito del actor fue allegado un día después. Inconforme con esa actuación, SÁNCHEZ ORDÓÑEZ presentó recurso de reposición y “en subsidio el de súplica” y en auto del 17 de
Inconforme con esa actuación, SÁNCHEZ ORDÓÑEZ presentó recurso de reposición y “en subsidio el de súplica” y en auto del 17 de septiembre de 2025 la Corporación accionada, decidió no reponer el proveído reprochado. El 19 de septiembre siguiente, el prenombrado interpuso “recurso de reposición y en subsidio el de queja” . Mediante auto del 22 del mismo mes, 1 Leída en audiencia del 6 de agosto de 2025TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 1 11001020400020250250300 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo rechazó de plano y ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia. DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ acude a este mecanismo constitucional porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En concreto, sostiene que sí interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término, pues solo hasta el 15 de agosto de 2025 la Secretaría de la Sala accionada le notificó la sentencia de segunda instancia, “a pesar de que su lectura tuvo lugar el 6 de agosto de 2025”. Resalta que en la providencia del 17 de septiembre de 2025, se afirma que el fallo de segunda instancia fue notificado al correo electrónico asesanchez@hotmail.es; sin embargo, dicha dirección no corresponde a la
Resalta que en la providencia del 17 de septiembre de 2025, se afirma que el fallo de segunda instancia fue notificado al correo electrónico asesanchez@hotmail.es; sin embargo, dicha dirección no corresponde a la realidad, ya que su correo personal es asesoriasanchezo@gmail.com. Agrega que, el 24 de septiembre de 2025, su apoderada presentó la demanda de casación, toda vez que “el plazo de 35 días que establece el ordenamiento procesal penal para interponer el recurso vencía el 26 de ese mismo mes”. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto las actuaciones emitidas en su contra y, en su lugar, conceder el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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4 Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 6 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, mediante sentencia del 1° de agosto de 2025, se modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de imponer al accionante la pena de 100 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.
Frente a las pretensiones del actor, manifestó que con auto del 1° de agosto de 2025 se convocó a las partes para llevar a cabo la lectura del
apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo. Frente a las pretensiones del actor, manifestó que con auto del 1° de agosto de 2025 se convocó a las partes para llevar a cabo la lectura del fallo el día 6 del mismo mes; dicha decisión fue comunicada al accionante a través de los correos electrónicos: asesanchez@hotmail.com asesoriasanchezo@gmail.com. Resaltó que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción, un empleado de la Secretaría de esa Sala se comunicó vía telefónica con el tutelante, quien confirmó su asistencia a la diligencia y suministró la dirección electrónica asesanchez@hotmail.com. Enseguida, destacó que, una vez finalizada la audiencia, la sentencia fue enviada a los correos electrónicos registrados por los sujetos procesales. Indicó que la solicitud extemporánea elevada por el accionante el 15 de agosto de 2025, en la que pidió “notificarme de la decisión proferida en su contra”, fue respondida de forma clara, precisa y congruente, exponiéndose su convocatoria efectiva a la lectura de la decisión, así como la normativa que regula el asunto. No obstante, se le remitió el contenido de la sentenciaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 1 11001020400020250250300 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 5 de segunda instancia, advirtiéndole que ello no implicaba la reanudación de los términos judiciales.
CUI 1 11001020400020250250300 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 5 de segunda instancia, advirtiéndole que ello no implicaba la reanudación de los términos judiciales. Agregó que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de fallo, actuación que, al unísono, se cumplió con su abogado, quien también fue notificado a través de correo electrónico y contacto telefónico. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
2. La Secretaría de la Sala accionada rindió un informe sobre las citaciones que realizó dentro de la actuación No.
68001600882820140141500. En punto al objeto de la tutela, precisó que el término para interponer el recurso de casación se inició el 8 de agosto de 2025 y finalizó el 14 del mismo mes. Con su respuesta, aportó el enlace del expediente subyacente a la acción de tutela.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidades con la expedición del auto del 22 de agosto de 2025, por el que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ. Decisión que mantuvo en proveídos del 17 y 22 de septiembre de 2025, al desatar desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos por el mismo sujeto procesal.
3. Como punto de partida, la Sala comenzará por señalar que, respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo 169 -inciso primerode esta, se desprende que, por regla general, las aludidas manifestaciones se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de manera
un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). En relación con los conteos a efectuar, la Corte expresó (AP23742022, 8 jun. 2022, rad. 61560): «La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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7 Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que
constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración.” (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506)».
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la información allegada en el traslado
tutelar, se tiene que: (i) Mediante auto del 1° de agosto de 2025, la Corporación accionada ordenó comunicar a los sujetos procesales la programación de la audiencia de lectura de fallo para el 6 de agosto de 2025. Dicha determinación fue notificada al defensor del procesado a los correos electrónicos pedrojuliogordillo@hotmail.com y pegordillo@defensoria.edu.co, así como al actor a las direcciones asesanchez@hotmail.com y asesoriasanchezo@gmail.com. (Folios 4 y 5 del expediente digital) (ii) Una vez realizada la audiencia de lectura de la decisión, el 6 de agosto de 2025 —diligencia a la que no asistieron el Ministerio Público, la defensa ni el procesado—, la Secretaría del Tribunal remitió copia íntegra de la sentencia a los correos electrónicos registrados en el expediente. (Folios 6, 7 y 8 del expediente digital) (iii) De conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el
de la sentencia a los correos electrónicos registrados en el expediente. (Folios 6, 7 y 8 del expediente digital) (iii) De conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el traslado por cinco (05) días hábiles inició el 8 de agosto y culminó el 14 de agosto de 2025.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 (iv) Mediante comunicación electrónica remitida a la Secretaría del Tribunal el 15 de agosto de 2025, el procesado solicitó “me sea notificada la decisión del pasado 6 de agosto e interpongo recurso extraordinario de casación”. En esa misma fecha, el Tribunal le informó que había sido debidamente convocado a la audiencia de lectura de fallo, confirmándose su asistencia a través del número telefónico 3114451348. Asimismo, se le indicó que, una vez finalizada la diligencia, se remitió copia de la decisión a los correos electrónicos obrantes en la actuación. (v) Frente a la manifestación de “interponer recurso extraordinario de casación”, con auto del 22 de agosto de 2025, la Sala Penal accionada lo declaró desierto por resultar extemporáneo. Dicha decisión se mantuvo en proveídos del 17 y 22 de septiembre, al resolver desfavorablemente los recursos de reposición presentados por el procesado.
5. Una vez realizado el anterior recuento, para esta Sala resulta evidente que el accionante y su defensor fueron notificados en debida
proveídos del 17 y 22 de septiembre, al resolver desfavorablemente los recursos de reposición presentados por el procesado.
5. Una vez realizado el anterior recuento, para esta Sala resulta evidente que el accionante y su defensor fueron notificados en debida forma de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia. Igualmente, al finalizar la diligencia del 6 de agosto de 2025, se remitió copia íntegra de la providencia a los correos electrónicos registrados en el expediente, lo cual evidencia el cumplimiento del deber de notificación procesal por parte de la accionada.
Ahora bien, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual debe presentarse “dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda (…)”. En consecuencia, en este caso, el término inició el 8 de agosto y finalizó el 14 de agosto de 2025, por lo que el accionante no puede pretender reanudarTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 1 11001020400020250250300 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 9 los términos a partir del día hábil siguiente a la solicitud elevada el 15 de agosto, en la que manifestó “me sea notificada la decisión del pasado 6 de agosto e interpongo recurso extraordinario de casación”, pues, como se constató, fue notificado y convocado en debida forma a la referida actuación. Ante este panorama, no es posible atribuirle a la Corporación
e interpongo recurso extraordinario de casación”, pues, como se constató, fue notificado y convocado en debida forma a la referida actuación. Ante este panorama, no es posible atribuirle a la Corporación accionada ninguna actuación u omisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que los pronunciamientos y procedimientos surtidos en el proceso penal referido se dieron conforme al ordenamiento jurídico. Así las cosas, se negará el amparo, al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo interpuesto por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria