CSJ - STP20148-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20148-2025 Radicación n°. 150192 Acta No. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y al Consejo de Evolución y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario deCUI 11001220400020250443201 Impugnación tutela Rad. 150192
CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO
2 Bogotá – “La Picota”.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: Afirma [el accionante] que ha cumplido los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio de libertad condicional, sin que el despacho judicial haya emitido una decisión oportuna. Considera que la falta de pronunciamiento constituye una dilación injustificada que afecta el curso normal del trámite de ejecución de la pena.
para acceder al beneficio de libertad condicional, sin que el despacho judicial haya emitido una decisión oportuna. Considera que la falta de pronunciamiento constituye una dilación injustificada que afecta el curso normal del trámite de ejecución de la pena. Así mismo expone que aportó la documentación necesaria para acreditar su arraigo social y familiar, además de demostrar una conducta ejemplar dentro del establecimiento de reclusión. Sin embargo, el proceso continúa sin resolución definitiva, lo que, en su criterio, configura un trato desigual respecto de otros internos en condiciones similares y desconoce su dignidad humana, al mantenerlo privado de la libertad pese a haber satisfecho los presupuestos exigidos por la ley. Insta, en consecuencia, que se ordene al despacho accionado resolver de fondo y sin más dilaciones su solicitud de libertad condicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que no existió vulneración de derechos, pues verificó que el Juzgado accionado ha dado respuesta a las solicitudes del accionante, mediante autos del 8 de febrero, 22 de mayo y 27 de agosto de este año. 3.1. Añadió que esa autoridad ha requerido en diferentes ocasiones al COMEB “La Picota” con el fin de obtener la resolución favorable y la documentación necesaria para decidir de fondo la solicitud presentada por
el penado, pero ante la falta de respuesta le ofició por tercera vez.CUI 11001220400020250443201 Impugnación tutela Rad. 150192 CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO 3 3.2. Si bien negó el amparo, instó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota” para que remitiera de manera oportuna la documentación solicitada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Al momento de ser notificado CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO escribió «Apelo la decisión honorable magistrado ya que en aras de las pretensiones todavía no han sido subsanadas» no ofreció argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001220400020250443201 Impugnación tutela Rad. 150192
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como
seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta uCUI 11001220400020250443201 Impugnación tutela Rad. 150192 CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO 5 omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales pues bien, revisado el texto de la demanda se observa que denunció errores en los autos que respondieron sus peticiones como números de cédula errados, falta de solicitud de requisitos de manera integral, citación de establecimiento de reclusión equivocado.
No obstante, no realizó una petición concreta, por lo que el Tribunal
números de cédula errados, falta de solicitud de requisitos de manera integral, citación de establecimiento de reclusión equivocado. No obstante, no realizó una petición concreta, por lo que el Tribunal entendió que lo requerido era una decisión pronta del Juzgado ejecutor, así al verificar que no existían solicitudes pendientes de resolver declaró la inexistencia del agravio.
10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal a quo , observa la Sala que debe confirmar la decisión de primera instancia, pero declarar improcedente el amparo, porque esta Sala no observa que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales del accionante, como pasa a verse. 10.1. Verificado el expediente y las respuestas allegadas se encontró que el 28 de febrero de 2025, se negó la libertad condicional por no haber descontado las 3/5 partes de la pena.CUI 11001220400020250443201
Impugnación tutela Rad. 150192 CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO 6 10.2. El 22 de mayo siguiente tampoco fue posible conceder el sustituto al no poseer la documentación sobre el arraigo del condenado. 10.3. El 27 de agosto se niega una nueva solicitud por el mismo requisito, a pesar de aportarse parte de la documentación requerida, pues no se contaba con la visita social. En la misma fecha se solicitó al centro de reclusión expedir una nueva resolución favorable, actualizada, para el otorgamiento de libertad condicional.
requisito, a pesar de aportarse parte de la documentación requerida, pues no se contaba con la visita social. En la misma fecha se solicitó al centro de reclusión expedir una nueva resolución favorable, actualizada, para el otorgamiento de libertad condicional. 10.4. El 18 se septiembre y contando ya con el informe de la visita social, se requirió por segunda vez al centro de reclusión La Picota, donde permanece el accionante, para que enviara lo solicitado con anterioridad. 10.5. Con ocasión de la demanda constitucional se ofició por tercera vez al establecimiento carcelario para que remitiera « la resolución favorable y demás documentación que se requiere para adoptar decisión sobre el eventual otorgamiento al sentenciado de libertad condicional».
11. Lo anterior demuestra que no existió alguna vulneración por parte de la autoridad accionada que deba ser corregida por el Juez constitucional.
12. Por otra parte, el fallo de primera instancia “ instó” al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “ La Picota ”, para que remitiera con la mayor prontitud la documentación requerida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionada con el interno CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO.CUI 11001220400020250443201
Impugnación tutela Rad. 150192 CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO 7 12.1. Pues bien, revisado el expediente digital se encontró
APARICIO.CUI 11001220400020250443201
Impugnación tutela Rad. 150192 CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO 7 12.1. Pues bien, revisado el expediente digital se encontró respuesta del 23 de octubre de 2025, posterior a la sentencia, en la que esta institución informó: En consideración a acción de tutela No 2024(sic) -04432, una vez allegados los soportes por parte del área jurídica, la Dirección de este establecimiento, “Complejo carcelario y penitenciario con Alta, media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz ” COBOG, le comunica el cumplimiento de la orden impartida así: Mediante oficio 113·COSOG-AJUR-1668 del 16 de octubre de 2025, el área de Gestión Legal al Interno, remite al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los documentos como son: resolución favorable N°. 2669, cartilla bibliográfica, certificado de cómputos trabajo y/o estudio, certificados (sic) general de calificación de conducta y certificado general de calificación de conduta nivel nacional, para que este a su vez resuelva la libertad condicional a la que pueda tener derecho el actor. De lo anterior el accionante fue debidamente notificado quien firma y estampa su impresión dactilar. Resolviendo así de forma clara, completa, congruente y de fondo, lo pretendido por el tutelante VELANDIA APARICIO CESAR AUGUSTO. 12.2. En el mismo sentido se allegó en igual data, el oficio No.
Resolviendo así de forma clara, completa, congruente y de fondo, lo pretendido por el tutelante VELANDIA APARICIO CESAR AUGUSTO. 12.2. En el mismo sentido se allegó en igual data, el oficio No. 4395 del Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en que confirma la anterior información: Una vez revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, y frente a las alegaciones señaladas por el señor, Cesar Augustos Velandia Aparicio, podemos observar que se encaminan a reclamar la falta de contestación por parte del COBOG – PICOTA, sobre la petición de documentos para estudio de redención de la pena, como certificaciones de conducta y cómputos, con el fin de ser remitidos ante el juez 7° de Ejecución de Penas, a de fin de acceder al descuento punitivo y beneficio de la libertad condicional. Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con los hechos plasmados en las actuaciones registradas en el aplicativo para la Rama Judicial tenemos que, en el proceso del señor Cesar Augusto Velandia Aparicio, se observa que el día de hoy se dio ingreso a la referida documentación solicitada al COBOGPICOTA, al Juzgado 7° de ejecución de Penas.CUI 11001220400020250443201 Impugnación tutela Rad. 150192
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13. En conclusión, se tiene que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
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13. En conclusión, se tiene que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
En cuanto al “ Complejo carcelario y penitenciario con Alta, media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz ” COBOG, de quien se reclamaba finalmente la omisión de remitir la documentación necesaria para resolver la petición de libertad condicional, se le “instó” a cumplir con su obligación, la que finalmente realizó el 23 de octubre anterior, por lo que se cumplió lo ordenado y no es necesario impartir alguna orden al respecto.
14. Por todo lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero se aclarará que se declara improcedente frente al Despacho accionado, ante la inexistencia de algún hecho vulnerador, y también que el COBOG dio cumplimiento al fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero se aclara que se declara improcedente el amparo frente al Juzgado Séptimo de Ejecución
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero se aclara que se declara improcedente el amparo frente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y , el cumplimiento del falloCUI 11001220400020250443201
Impugnación tutela Rad. 150192 CÉSAR AUGUSTO VELANDIA APARICIO 9 de primera instancia por parte del COBOG, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria