CSJ - STP20149-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20149-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20149-2025 Radicación n.° 149257 Acta n.° 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ILDEFONSO CENTENO PATERNINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 56 de Control de Garantías de esta ciudad y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de petición.
Al trámite se vinculó al despacho del doctor Gerson Chaverra Castro Magistrado de esta Corporación 1, al Juzgado 9° Penal del Circuito de Descongestión y/o quien haga sus veces, al Juzgado 9° y 17 Penal del Circuito, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, todos de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001314800920080096800. 1 Mediante decisión del 21 de octubre de 2009 el doctor Alfredo Gómez Quintero, Magistrado de esta Corporación para esa época, inadmitió la demanda de casación. Actualmente ese despacho lo regenta el doctor Gerson Chaverra Castro.TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 149257
CUI 11001020400020250252200
ILDEFONSO CENTENO PATERNINA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos:
ILDEFONSO CENTENO PATERNINA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de ILDEFONSO CENTENO PATERNINA se adelantó un proceso penal en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 26 de diciembre de 2008 lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado a la pena de 8 años de prisión. 1.2. Contra la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el 17 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la condena. 1.3. La defensa promovió recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído del 21 de octubre de 2009, inadmitió la demanda. 1.4. Con ocasión de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la vigilancia de la pena. Actualmente el proceso se encuentra en archivo definitivo por cuenta del Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, tras culminarse la etapa de ejecución, por pena cumplida. 1.5. Cuestionó que fue condenado en el proceso antes descrito, “(…) pese a no haber cometido dicho delito”, y además advirtió irregularidades
culminarse la etapa de ejecución, por pena cumplida. 1.5. Cuestionó que fue condenado en el proceso antes descrito, “(…) pese a no haber cometido dicho delito”, y además advirtió irregularidades relacionadas con el mismo, toda vez que censura que se le varió la
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA imputación jurídica formulada en su contra, pues en la audiencia preliminar se le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero finalmente se le condenó por el de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 1.6. Por ello, indicó que el 21 de agosto de 2025 solicitó al juzgado que vigila su pena que le informara y justificara la variación del delito; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta. Asimismo, sostuvo que el tribunal accionado tampoco se ha pronunciado sobre ese pedimento.
2. Por lo expuesto, el propósito perseguido del accionante es que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar contestación a la solicitud presentada el pasado 21 de agosto del año en curso. Dicha respuesta, según afirma, debe ser “(…) clara, positiva o negativa, frente a la justificación del cambio de delito ocurrido en abril de 2008”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante autos del 30 de septiembre y 9 de octubre de 2025 2, la
positiva o negativa, frente a la justificación del cambio de delito ocurrido en abril de 2008”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante autos del 30 de septiembre y 9 de octubre de 2025 2, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las partes vinculadas. 3.1. El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que ese despacho judicial conoció de las 2 El accionante allegó un escrito en esa fecha, por tanto, se anexó al expediente y se puso a disposición de las partes e intervinientes, para que, si a bien lo tienen, se pronunciarán.
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA audiencias preliminares dentro del proceso penal censurado. Solicitó negar la acción de tutela respecto a ese juzgado. 3.2. La Fiscalía 321 Seccional de esta ciudad afirmó que revisada la base de datos de esa institución no encontró registro alguno del proceso penal cuestionado. Asimismo, mencionó que no haría ningún pronunciamiento frente a la petición elevada por el accionante, toda vez que no fue dirigida a esa fiscalía. 3.3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que ese juzgado ejerció la vigilancia sobre la ejecución de la pena impuesta al sentenciado ILDEFONSO CENTENO PATERNINA dentro del proceso con radicado n.°
de Ibagué manifestó que ese juzgado ejerció la vigilancia sobre la ejecución de la pena impuesta al sentenciado ILDEFONSO CENTENO PATERNINA dentro del proceso con radicado n.° 11001314800920080096800. Asimismo, señaló que mediante proveído del 13 de febrero de 2014 decretó la libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción impuesta, encontrándose las diligencias en archivo definitivo. De otro lado, aseveró que en lo que tiene que ver con el reproche del accionante, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2025, ese juzgado dio respuesta a la petición presentada por el actor vía correo electrónico, informándole que en atención a que el proceso se encontraba en archivo definitivo, redireccionaba por razones de competencia su petición a los Juzgados 9° Penal del Circuito y 17 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente el amparo, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA 3.4. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal con radicado n.° 11001314800920080096800 seguido en contra de ILDEFONSO CENTENO PATERNINA. Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. Esmeralda González M anunció que sí había laborado en la
ILDEFONSO CENTENO PATERNINA. Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. Esmeralda González M anunció que sí había laborado en la Fiscalía General de la Nación, pero actualmente se encontraba desvinculada, por lo que le era imposible emitir una respuesta. En todo caso, advirtió que siempre actúo acorde a las normas legales y constitucionales. 3.6. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, Magistrado Gerson Chaverra Castro, realizó un recuento de las actuaciones procesales y luego de ello advirtió que el demandante no precisa hecho alguno que involucre una actuación de la Corte, razón por la cual debe declararse improcedente el amparo. 3.7. El Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que revisados los registros de radicación de actuaciones penales que se han adelantado en ese despacho, encontró que el proceso n.° 11001314800920080096800 seguido en contra de ILDEFONSO CENTENO PATERNINA le correspondió por reparto para conocer en segunda instancia una apelación contra una decisión de un Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías, sin encontrar más registros. Seguidamente, anunció que consultado el sistema Siglo XXI encontró que en principio se había asignado a un Juzgado 9 Penal del
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ILDEFONSO CENTENO PATERNINA
encontró que en principio se había asignado a un Juzgado 9 Penal del
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA Circuito de Descongestión. Asimismo, regresadas las diligencias una vez surtido el trámite extraordinario de casación, fue asignado a su homólogo Juzgado 17 de esa especialidad, para adelantar el trámite de incidente de reparación integral. En atención a lo anterior, afirmó que ese juzgado no conoció de la actuación de primera instancia, razón por la cual, si bien recibió por competencia la petición que censura el aquí accionante que no le ha sido contestada, la remitió el 22 de agosto del año en curso, por razones de competencia al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta ciudad. Asimismo, en esa misma fecha le dio respuesta al tutelante de lo allí decidido. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 3.7. El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá también realizó un recuento del devenir procesal, para luego poner en conocimiento que ese despacho adelantó el trámite de incidente de reparación integral, debido a la reasignación de reparto y con ocasión a la desaparición del Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. Luego de ello, precisó que tal y como se le ha informado al
con ocasión a la desaparición del Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. Luego de ello, precisó que tal y como se le ha informado al accionante desde el año 2010, en respuesta a sus innumerables peticiones y acciones de tutela, a ese despacho le correspondió exclusivamente el trámite de incidente de reparación integral, por lo que considera que no resulta viable que deba emitir pronunciamiento alguno frente a las solicitudes reiteradas sin fundamento alguno que buscan revivir
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA valoraciones probatorias que ya fueron objeto de decisión dentro del trámite propio del proceso penal. De otro lado, sostuvo que concretamente respecto a las solicitudes del 21 de agosto y 9 de octubre del año en curso, ese despacho corrió traslado de la solicitud de copias al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, por ser la oficina que tiene la custodia del archivo del proceso penal censurado. De igual forma, anunció que le remitió nuevamente una copia digital del expediente que fue facilitado por el centro de servicios antes mencionado. En consecuencia, sostiene que en lo que tiene que ver con ese juzgado no ha vulnerado su derecho fundamental, por cuanto no existe solicitud alguna pendiente de respuesta. 3.8. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
juzgado no ha vulnerado su derecho fundamental, por cuanto no existe solicitud alguna pendiente de respuesta. 3.8. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
5. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Problema jurídico En el caso examinado, ILDEFONSO CENTENO PATERNINA, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar respuesta a la solicitud presentada el pasado 21 de agosto del año en curso.
7. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pasa a verificar si existe trasgresión a los derechos fundamentales del actor.
solicitud presentada el pasado 21 de agosto del año en curso.
7. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pasa a verificar si existe trasgresión a los derechos fundamentales del actor.
8. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter
trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional». Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.
9. Caso concreto En el caso que nos ocupa, la Sala advierte que en efecto el accionante acreditó que el pasado 21 de agosto del año en curso, radicó una solicitud dirigida al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tendiente a que dicha autoridad le remitiera: “1. Copia del acta en la que conste el cambio de delito imputado.
2. La justificación jurídica y probatoria que dio origen a dicha modificación.
3. Constancia de la comunicación realizada a mi defensa técnica sobre ese cambio”.
“1. Copia del acta en la que conste el cambio de delito imputado.
2. La justificación jurídica y probatoria que dio origen a dicha modificación.
3. Constancia de la comunicación realizada a mi defensa técnica sobre ese cambio”.
De otro lado, si bien en el escrito de tutela indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es “(…) igualmente renuente a dar razón sobre este punto ”, esta Colegiatura destaca que dentro de los anexos no se evidencia que, en efecto, hubiese radicado
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA petición alguna ante esa Corporación, por lo que no se encuentra demostrado que hubiese acudido inicialmente a dicha autoridad accionada. Por ello, frente al tribunal accionado, se declarará improcedente el amparo, por ausencia de vulneración. Así las cosas, establecido lo anterior, y de acuerdo con las respuestas otorgadas por el Juzgado de Ejecución accionado y las demás autoridades vinculadas, anticipa la Sala que resulta necesario amparar el debido proceso, en su vertiente de postulación, como pasa a exponerse. Para mayor ilustración, la Sala se referirá a cada una de las autoridades de manera independiente, exponiendo el trámite dado por cada una. 9.1. Frente al trámite dado por el juzgado de ejecución accionado De acuerdo con la respuesta otorgada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, este informó a esta Corte que
accionado De acuerdo con la respuesta otorgada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, este informó a esta Corte que el 26 de agosto del año en curso dio respuesta a la petición presentada por el accionante, comunicándole, al correo electrónico ildefonsocenteno@gmail.com, que, en atención a que el proceso se encontraba en archivo definitivo, redireccionaba, por razones de competencia, su petición a los Juzgados 9° Penal del Circuito y 17 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, tal y como aquí se evidencia:
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA En consecuencia, frente a esta autoridad, no se evidencia vulneración alguna al actor, pues desde la fecha que el despacho tuvo conocimiento de la solicitud, hasta la fecha de remisión por razones de competencia, no transcurrió un tiempo irracional que pueda ser constitutivo de mora judicial. 9.2. Respecto a la gestión realizada por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá En lo que tiene que ver con el trámite dado por el juzgado, el titular del mismo, puso en conocimiento a esta Corporación, que la petición fue arribada a ese despacho el pasado 22 de agosto de la presente anualidad por parte de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
por parte de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por esta razón, en correo de esa misma fecha, dispuso redireccionar por razones de competencia la solicitud en comento, al Centro de Servicios
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 17 Penal del Circuito homólogo, ambos de esta ciudad. Además, le comunicó al señor CENTENO PATERNINA, de dicha remisión, según se observa:
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA En tales circunstancias, constata la Sala que tampoco se advierte transgresión a los derechos del aquí tutelante, toda vez que, si bien le fue redireccionada la petición objeto de censura en este asunto constitucional, al advertir que no era competente para darle respuesta, la remitió a las autoridades que consideró debían atenderla y puso en conocimiento del peticionario tal situación. 9.3. En relación con la actuación desplegada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Este juzgado dijo en el traslado tutelar que tal y como le ha comunicado al señor CENTENO PATERNINA en múltiples peticiones y acciones de tutela por él instauradas, a ese despacho le correspondió exclusivamente el trámite del incidente de reparación integral debido a la
comunicado al señor CENTENO PATERNINA en múltiples peticiones y acciones de tutela por él instauradas, a ese despacho le correspondió exclusivamente el trámite del incidente de reparación integral debido a la
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA extinción del Juzgado 9° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. Por ello, recalcó que no podía pronunciarse frente a “ valoraciones probatorias que ya fueron objeto de decisión dentro del trámite propio del proceso penal que finalizó con una sentencia condenatoria proferida en su contra”. De igual forma, puso de presente que, en lo que respecta concretamente a las peticiones del 21 de agosto y 9 de octubre del año en curso, ese despacho corrió traslado de la solicitud de copias al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, por ser la oficina administrativa que tiene bajo su custodia el archivo del proceso penal cuestionado, una vez finalizada la vigilancia de la sanción por parte del Juzgado de Ejecución de Penas. A tal efecto, remitió la respuesta otorgada al peticionario, en los siguientes términos: De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que la respuesta otorgada por dicho juzgado no resulta suficiente y transgrede el derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, por las siguientes razones.
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA Por un lado, si bien en el traslado tutelar dicho juzgado narró que no
14TUTELA DE PRIMERA
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA Por un lado, si bien en el traslado tutelar dicho juzgado narró que no era competente y, para ello, manifestó las razones jurídicas correspondientes, lo cierto es que ello no se encuentra plasmado en la respuesta brindada al peticionario, pues solo se limitó a decir que “ no se acusa recibido por cuanto este Despacho no es el competente”. De igual manera, tampoco se advierte que hubiese corrido traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad o a quien, por razones de competencia, le correspondiera pronunciarse, como sí lo hizo el Juzgado 9° homólogo. Por estas razones, se amparará el derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, para que dicho despacho se pronuncie de manera clara, explicándole al peticionario las razones por las cuales no es competente para resolver de fondo su solicitud. Se advierte que, en esta ocasión, no resulta necesario remitirla por competencia al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, en atención a la remisión que, en su oportunidad, realizó el Juzgado 9°. 9.4. En cuanto a la gestión del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá Por último, en lo que respecta a esa dependencia, si bien el Juez Coordinador otorgó respuesta en el traslado tutelar, haciendo un recuento del devenir procesal y manifestando que “(…) se deja constancia que a la fecha no existen solicitudes pendientes por resolver al accionante por
Coordinador otorgó respuesta en el traslado tutelar, haciendo un recuento del devenir procesal y manifestando que “(…) se deja constancia que a la fecha no existen solicitudes pendientes por resolver al accionante por parte de este Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ”, lo cierto es que, contrario a ello, la Sala evidencia que también se vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, como pasa a ilustrarse.
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA De acuerdo con la respuesta otorgada por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala constata que, en efecto, a ese centro de servicios le fue corrida la petición aquí censurada, por razones de competencia, desde el pasado 22 de agosto del año en curso; sin embargo, por motivos que se desconocen, no ha sido resuelta o redireccionaba a la autoridad que deba dar respuesta de fondo. En atención a ello, se amparará el derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, del señor ILDELFONSO CENTENO PATERNINA, para que, dentro de sus funciones administrativas, dé trámite a la petición del 21 de agosto de 2025 elevada por el aquí accionante -que le fue remitida por competencia desde el 22 de agosto siguiente-, con el fin de que finalmente una autoridad judicial pueda pronunciarse de fondo. Lo anterior, con la advertencia, de que, según lo narrado por
accionante -que le fue remitida por competencia desde el 22 de agosto siguiente-, con el fin de que finalmente una autoridad judicial pueda pronunciarse de fondo. Lo anterior, con la advertencia, de que, según lo narrado por distintas autoridades en sus respuestas, el juzgado que en su momento emitió la sentencia de primera instancia fue el Juzgado 9° Penal del Circuito en Descongestión de esta ciudad -hoy extinto-, y además las diligencias se encuentran en archivo definitivo, como consecuencia del cumplimiento de la pena del aquí accionante.
10. Cuestión final Por otra parte, el tutelante, dentro del traslado tutelar, allegó un escrito que denominó “ESCRITO DE SOLICITUD – AMPLIACIÓN DE TUTELA” en el cual sostuvo lo siguiente: “(…) solicito que se tenga como parte integrante de mi petición la solicitud formal de búsqueda, reconstrucción y entrega de copia íntegra del expediente penal No. 11001314800920080096800, adelantado en mi contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, toda vez que su recuperación completa es indispensable para ejercer mi derecho a interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 192 del Código de
Procedimiento Penal”.
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA Para ello, aportó una respuesta emitida por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de esta ciudad. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que no obra prueba de
Para ello, aportó una respuesta emitida por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de esta ciudad. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que no obra prueba de que haya sido solicitado directamente ante la autoridad judicial correspondiente o, en su defecto atendiendo las particularidades del caso, ante la oficina o dependencia que tenga bajo su custodia el archivo del proceso penal referido. En tales condiciones, es necesario que se dirija en primer lugar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para que se pronuncie de su solicitud de copias. Por esta razón, frente a este aspecto se declara improcedente el amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
11. En mérito de lo expuesto, la Sala tutelará el derecho fundamental del accionante al debido proceso, en su vertiente de postulación. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, dé una respuesta clara a la petición del 21 de agosto de 2025, explicándole al peticionario las razones por las cuales no es competente para resolver de fondo.
Asimismo, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá, para que, dentro de los (5) días siguientes a la notificación de este fallo tutelar, dentro de sus funciones administrativas, dé trámite a la petición del 21 de agosto de 2025 elevada por el aquí accionante -que le fue remitida por competencia desde el 22 de agosto siguiente-, con
notificación de este fallo tutelar, dentro de sus funciones administrativas, dé trámite a la petición del 21 de agosto de 2025 elevada por el aquí accionante -que le fue remitida por competencia desde el 22 de agosto siguiente-, con
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CUI 11001020400020250252200 ILDEFONSO CENTENO PATERNINA el fin de que finalmente una autoridad judicial pueda pronunciarse de fondo.
12. En lo demás, se declarará improcedente el amparo, por ausencia de vulneración, conforme fue expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de
ILDELFONSO CENTENO PATERNINA.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 17
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, dé una respuesta clara a la petición del 21 de agosto de 2025, explicándole al peticionario las razones por las cuales no es competente para resolver de fondo.
3. Asimismo, ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá, para que, dentro de los (5) días siguientes a la notificación de este fallo tutelar, dentro de sus funciones administrativas, dé trámite a la petición del 21 de agosto de 2025 elevada
Sistema Acusatorio de Bogotá, para que, dentro de los (5) días siguientes a la notificación de este fallo tutelar, dentro de sus funciones administrativas, dé trámite a la petición del 21 de agosto de 2025 elevada por el aquí accionante -que le fue remitida por competencia desde el 22 de agosto