CSJ - STP2015-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2015-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2015-2026 Radicación n° 151780 Acta nº. 36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA VANESSA DUQUE ARIAS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 110012204000202505310001. 1 Vinculados: Establecimiento Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS
2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ANA VANESSA DUQUE ARIAS a 63 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir
Conocimiento de Bogotá condenó a ANA VANESSA DUQUE ARIAS a 63 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, falsedad en documento privado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y violación de datos personales. Contra ese fallo, la defensa y el apoderado de víctimas (Bancolombia) interpusieron recurso de apelación e indicaron que la sustentación sería por escrito dentro de los 5 días siguientes. La accionante, por conducto de su apoderado judicial, refirió que, en la audiencia pública, el juez señaló que remitiría, vía correo electrónico, el fallo de instancia, razón por la cual solo leyó los acápites de la dosificación punitiva, el relativo a los mecanismos sustitutivos y subrogados penales y la parte resolutiva. El envío de la providencia tuvo lugar 2 días después, vale decir, el 22 de octubre de 2025, a las 9:35 de la mañana. Adujo que, en atención a la fecha de remisión de la sentencia y los problemas de salud que padecieron sus defensores (principal y suplente), el abogado suplente solicitó una prórroga de 5 días para sustentar la alzada.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS
3 Con auto de 27 de octubre de 2025, el juzgado
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS
3 Con auto de 27 de octubre de 2025, el juzgado accionado aclaró que el término para presentar la apelación empezó a correr desde el día 20 de ese mes y año hasta el 27 siguiente; empero, a petición de parte, lo amplió por 2 días, vale decir, “28 y 29 de Octubre”. Decisión recurrida por el defensor por vía de reposición. Mediante proveído de 7 de noviembre del pasado año, el despacho judicial resolvió no reponer su determinación. Previo a ello, esto es, el 31 de octubre de 2025, el defensor envió la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena. Sin embargo, con auto de 18 de noviembre de 2025 –notificado al día siguiente–, el juez accionado la declaró extemporánea, con fundamento en que “el término feneció el día 29 de Octubre de 2025”. La accionante, por conducto de apoderado judicial, acude a la acción de tutela para cuestionar que el juzgado accionado haya contabilizado los términos para sustentar la alzada a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia en estrados, vale decir, el 20 de octubre de 2025, y no, en cambio, desde su envío el día 22 de ese mes y año. Esa situación impidió presentar la apelación en el tiempo estipulado. Por lo tanto, considera que el despacho incurrió en defecto procedimental absoluto. Además, no justificó la
situación impidió presentar la apelación en el tiempo estipulado. Por lo tanto, considera que el despacho incurrió en defecto procedimental absoluto. Además, no justificó la razón por la cual no remitió el fallo el mismo día de su lectura, sino 2 días después. PRETENSIONESTutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS
4 Van dirigidas a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, i) se dejen sin efecto los autos de 27 de octubre y 18 de noviembre de 2025, ii) se ordene al accionado emitir una providencia en la cual se contabilicen los términos a partir del día siguiente de la entrega de la sentencia condenatoria a la procesada privada de su libertad; de manera subsidiaria, iii) profiera una decisión que disponga el inicio de los términos para sustentar el recurso de apelación desde el 23 de octubre de 2025, teniendo en cuenta la prórroga de dos días otorgada, vale decir, hasta el día 31 de ese mes y año, en aras de concluir que la sustentación se presentó en la oportunidad procesal correspondiente. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Destacó que el defensor de la accionante al interior del proceso penal cuestionado no promovió recurso de reposición contra el auto de 18 de
de Bogotá declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Destacó que el defensor de la accionante al interior del proceso penal cuestionado no promovió recurso de reposición contra el auto de 18 de noviembre de 2025, mediante el cual el juzgado accionado declaró extemporánea la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, pese a que fue concedida dicha posibilidad. En todo caso, consideró que no se configuró algún defecto específico en relación con las decisiones cuestionadas, pues en la audiencia de lectura de falloTutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS 5 estuvieron presentes la condenada y el defensor suplente. En esa oportunidad, el juez accionado consultó a las partes e intervinientes acerca de la posibilidad de realizar una lectura resumida de la sentencia y ninguna presentó objeción. Por el contrario, el referido abogado expresó conformidad. Situación suficiente para convalidar cualquier irregularidad derivada de la metodología propuesta. Además, en esa fecha el funcionario judicial recordó el término de los 5 días de traslado para la sustentación del recurso vertical, de modo que era conocido para el defensor que vencía el 27 de octubre de 2025. Asimismo, el lapso fue prorrogado hasta el día 29 de ese mes y año, como le fue dado a conocer en el auto con el cual se concedió la prórroga, por lo que de esa forma se “subsanó plenamente cualquier
prorrogado hasta el día 29 de ese mes y año, como le fue dado a conocer en el auto con el cual se concedió la prórroga, por lo que de esa forma se “subsanó plenamente cualquier irregularidad”. Por lo tanto, la Corporación de primer grado estimó improcedente sostener que la notificación válida ocurrió con el envío del archivo de la sentencia y que los términos debían computarse a partir de esa remisión, en aras de concluir que la sustentación presentada el 31 de octubre de 2025 se encontraba dentro del término legal. Por último, respecto de la falta de remisión de la providencia a la accionante a su lugar de reclusión, el Tribunal dejó ver que aquella participó de la audiencia, pero fue su defensor el que interpuso el recurso de apelación y al cual se le remitió la sentencia vía correo electrónico en laTutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS 6 fecha conocida. Debido a ello, descartó irregularidad que impusiera la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. En relación con el recurso de reposición echado de menos por el Tribunal de primera instancia, adujo que “Eso era perder tiempo. El presentar el recurso de reposición era apenas un saludo a la bandera”, pues: “Este era el segundo auto que Expedia el Juez argumentando que los dos días de mora del juzgado para entregar la sentencia no los
recurso de reposición era apenas un saludo a la bandera”, pues: “Este era el segundo auto que Expedia el Juez argumentando que los dos días de mora del juzgado para entregar la sentencia no los descontaba para la sustentación de la defensa, que él aplicaba taxativamente el contenido del artículo 169 del C.P.P. (…) no fue desidia de la defensa, el punto jurídico de debate, ya estaba más que confirmado por el Juez accionado. Cuál la razón para persistir en que cambie la decisión cuando en reposición anterior no lo había hecho?. No puede ser uno tan obstinado frente a una situación tan evidente (…) cuál era la posibilidad real que el juez cambiara su posición inicial ?? . Ninguna” (sic). Señaló que la declaratoria de improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como una clara denegación de justicia, pues se dio prevalencia a “un acto procesal que no conllevaría a ninguna modificación de la decisión judicial”. De otra parte, censuró que el Tribunal de primera instancia consultara sus antecedentes disciplinarios, pero no averiguó “que (sic) clase de Juez es el accionado, si tiene o ha tenido más acciones constitucionales en contra, por actosTutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS 7 irregulares o arbitrarios, o por mora judicial? (…) que se
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS 7 irregulares o arbitrarios, o por mora judicial? (…) que se demora tres años para dictar una sentencia, luego del allanamiento a cargos de una persona?”. Dicho esto, solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS
8 El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primer grado acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ANA VANESSA DUQUE ARIAS, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria emitida el 20 de octubre de 2025. Postura que no comparte la actora, con fundamento en que no tenía caso insistir, a través de los mecanismos ordinarios, que el término para sustentar la alzada debía ser contabilizado a partir del día siguiente de la remisión de la sentencia escrita. De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS 9 judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo
ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 2ª Instancia No. 151780
motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS 10 natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En lo relevante, aparece acreditado que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, condenó a ANA VANESSA DUQUE ARIAS a 63 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, falsedad en documento privado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y violación de
de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, falsedad en documento privado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y violación de datos personales. Contra ese fallo, la defensa y el apoderado de víctimas (Bancolombia) interpusieron recurso de apelación e indicaron que la sustentación sería por escrito dentro de los 5 días siguientes. 5 CC-T-016/2019.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS
11 El 24 de octubre de 2025, la defensa de la condenada solicitó la prórroga de dicho término. Con auto de 27 de octubre de 2025 –notificado el mismo día–, el despacho accionado accedió a la ampliación “únicamente por dos días hábiles, vale decir, los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de octubre”. Empero, el defensor solo remitió el respectivo escrito el 31 siguiente. En consecuencia, mediante proveído de 18 de noviembre del año pasado –notificado al día siguiente–, el juzgado declaró extemporáneo el recurso de apelación, con fundamento en que el término para sustentarlo feneció el 29 de octubre de 2025. Contra esa decisión, el apoderado judicial de ANA VANESSA DUQUE ARIAS no interpuso recurso de reposición, aun cuando en la providencia de manera expresa se indicó su procedencia.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de ANA VANESSA DUQUE ARIAS no interpuso recurso de reposición, aun cuando en la providencia de manera expresa se indicó su procedencia. En cambio, el 20 de noviembre de 2025 interpuso acción de tutela contra el juzgado fallador. Pretende, en lo esencial, la concesión del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria, so pretexto de haber sido presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Lo anterior, bajo el entendido de que el término inicial de 5 días para la sustentación debe ser contabilizado a partir del día siguiente del envío del fallo y no desde su lectura parcial, más los 2 días de prórroga que le fueron concedidos.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS
12 Argumentos que no son de recibo, comoquiera que el desacuerdo que ahora plantea la actora era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso penal objetado, concretamente a través del medio ordinario que dejó de promover, dispuesto para que el juzgado fallador determinara si incurrió –o no– en un yerro al momento de contabilizar el término para sustentar la alzada. Esa situación estructura la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad6. Pretermitir la posibilidad con la cual contaba la actora de promover el recurso de reposición sería deslegitimar la
situación estructura la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad6. Pretermitir la posibilidad con la cual contaba la actora de promover el recurso de reposición sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas7. En este punto, con miras a responder el alegato de la accionante, en el sentido de que el mecanismo de defensa judicial horizontal no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, so pretexto de que su resolución está a cargo del mismo juez que profirió la decisión cuestionada, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento reiterado de la Sala homóloga Civil frente a 6 CC T-1217/2003. 7 CC T-843/2006.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS 13 ese aspecto, aplicable en lo esencial en este caso. Al respecto, precisó: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho
precisó: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia »8. [subraya ajena al texto]. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con el desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son
instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. A más de lo anterior, en este caso no se advierte procedente remover el presupuesto en estudio, en tanto no se 8 CSJ, STC, 28 mar. 2012, rad. 11001221000020120005001.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS 14 evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas que imponga la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. En consecuencia, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio. Por último, respecto de los señalamientos realizados por el abogado recurrente, en el sentido de que el Tribunal debió verificar la conducta del juez accionado y no, en cambio, sus antecedentes disciplinarios, de estimar que existe alguna irregularidad, podrá acudir ante las entidades competentes. Conclusión Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia No. 151780
CUI: 11001220400020250531001
ANA VANESSA DUQUE ARIAS
15
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.