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CSJ - STP20150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20150-2025 Radicación n°. 150282 Acta No. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de

JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO, ANGÉLICA MARÍA QUIÑONEZ MEZA, ERIKA ALEJANDRA URIBE CASTILLO y DISNEY ESTIBEN MONTOYA TABA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que negó el amparo solicitado contra la

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL –CUI 76001220400020250138501

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2 POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (DIJIN–INTERPOL), el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre. Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Embajada de Chile en

Migración Colombia, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Embajada de Chile en Colombia, a Datacrédito Experian, a CIFÍN – TRANSUNIÓN, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali así:

1. Actualmente en contra de los accionantes pesan notificaciones rojas internacionales, pese a que -según sus dichoscarecen de sustento judicial válido en Colombia, se derivan de un proceso penal en Chile que se tramitó con irregularidades y fueron cuestionadas mediante solicitud de rectificación y/o eliminación elevada el 29 de septiembre de 2025 ante la INTERPOL, por lo que mientras se resuelve tal requerimiento, dichas circulares producen consecuencias irreparables que constituyen un perjuicio irremediable.

2. Resaltaron los actores que fueron vinculados a un proceso penal en Chile por conductas como “ trata de personas y asociación ilícita ” derivadas de una actividad informal de préstamo de dinero sin violencia ni coacción, cuyos señalamientos se deben a un sesgo xenofóbico al asociar la nacionalidad colombiana con crímenes organizados que generaron la expedición inmediata de notificaciones rojas por parte de la INTERPOL.CUI 76001220400020250138501

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colombiana con crímenes organizados que generaron la expedición inmediata de notificaciones rojas por parte de la INTERPOL.CUI 76001220400020250138501 Impugnación tutela Rad. 150282

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3. El 12 de noviembre de 2024, se emitió orden de detención en contra de los cuatro accionantes, sin tener en cuenta el límite punitivo necesario para la expedición de circulares rojas, la gravedad del delito y la proporcionalidad.

4. El 29 de abril de 2025, se aceptó la solicitud de extradición activa en contra de los actores por la presunta comisión de los delitos de usura y lavado de activos.

5. Actualmente JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO y ERIKA ALEJANDRA URIBE CASTILLO se encuentran privados de la libertad en

Colombia.

6. Por lo anterior, los demandantes pidieron protección sobre sus derechos al debido proceso, libertad y buen nombre y que en consecuencia, se ordene a la INTERPOL y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (i) suspender las notificaciones rojas que pesan en contra de aquellos mientras se resuelve la solicitud elevada el 29 de septiembre de 2025 y (ii) retirar sus datos de las bases de difusión nacional y de consulta migratoria. Como medida provisional se instó la desactivación de la visibilidad interna de las circulares rojas en los sistemas de consulta policial y migratoria colombianos y que se comunique dicha acción a los entes internacionales respectivos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 21 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo buscado al considerar:

comunique dicha acción a los entes internacionales respectivos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 21 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo buscado al considerar: Lo anterior por cuanto los accionantes actualmente están sometidos a un trámite de extradición bajo la normatividad colombiana y a petición de la República de Chile, en el cual se les garantizan todos sus derechos como personas privadas de la libertad en el caso de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO y ANGÉLICA MARÍA QUIÑONEZ MEZA y como requeridos en el caso de los otros dos ciudadanos, en observancia de los principios de la dignidad humana y del debido proceso, por cuanto aquellos cuentan con la asistencia de un profesional del derecho que los debe representar en ese procedimiento en el que podrán solicitar y practicar las pruebas que consideren necesarias, ejerciendo así su derecho de defensa. […]CUI 76001220400020250138501

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4 Se advierte además, que tal como lo informó el abogado de los actores, a la fecha está en trámite la solicitud de rectificación y/o eliminación de las notificaciones rojas elevada el 29 de septiembre de 2025 ante la INTERPOL.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de los accionantes, que inicialmente afirmó: La decisión impugnada desconoció la verdadera naturaleza del conflicto constitucional planteado, al limitarse a verificar la existencia de otros medios

inicialmente afirmó: La decisión impugnada desconoció la verdadera naturaleza del conflicto constitucional planteado, al limitarse a verificar la existencia de otros medios judiciales —el trámite de extradición y el proceso ante INTERPOL—, sin advertir que éstos no ofrecen protección inmediata, eficaz ni proporcional frente a las afectaciones actuales y graves ocasionadas por la difusión internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL, activas en el territorio colombiano. (Negrillas originales). 4.1. Luego se refirió a los requisitos para expedir las Notificaciones Rojas, los que consideró incumplidos; también a la tipicidad de las conductas por las cuales son requeridos sus asistidos, a un “procedimiento de rectificación ante la Comisión de Control de Ficheros (CCF)” y, al perjuicio irremediable que les acarrea las mencionadas circulares internacionales. 4.2. Por otra parte, se quejó del fallo de primera instancia por no realizar un control de convencionalidad sobre las medidas de detención solicitadas por el mecanismo internacional, afirmó que: El Tribunal confundió la naturaleza de la circular roja —instrumento policial, no judicial— al equipararla a una orden de captura, vulnerando el artículo 28 de la Constitución y el precedente C-620/01 de la Corte Constitucional. De acuerdo con el Manual de Cooperación Policial Internacional, la notificación roja es una solicitud de localización, no una orden judicial de captura.CUI 76001220400020250138501 Impugnación tutela Rad. 150282

De acuerdo con el Manual de Cooperación Policial Internacional, la notificación roja es una solicitud de localización, no una orden judicial de captura.CUI 76001220400020250138501 Impugnación tutela Rad. 150282

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5 Ninguna autoridad puede privar de la libertad a una persona con base exclusiva en un requerimiento policial extranjero sin orden judicial colombiana. 4.3. En cuanto al requisito de subsidiariedad estimó que se debe superar pues el trámite de extradición tiene un objeto diferente, como lo es la entrega de la persona «pero no suspende ni controla la difusión interna de los datos personales, ni verifica la legalidad o proporcionalidad de la alerta. La Corte Suprema, al emitir concepto de extradición, no puede ordenar la depuración ni la suspensión de circulares policiales; por tanto, no ofrece un remedio real a la vulneración del hábeas data, la libertad y el buen nombre». 4.4. Por último, se refirió a una medida provisional de « suspender temporalmente la ejecutabilidad interna de las notificaciones rojas», hasta que se emita una respuesta a la solicitud de « Revisión ante la Comisión de Control de Ficheros (CCF) – INTERPOL, Lyon, Francia». 4.5. Como pretensiones solicitó:

1. REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2025 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal y de locomoción, igualdad, buen nombre, honra y hábeas data.

2. ORDENAR a la DIJIN–INTERPOL y al Ministerio de Relaciones

debido proceso, libertad personal y de locomoción, igualdad, buen nombre, honra y hábeas data.

2. ORDENAR a la DIJIN–INTERPOL y al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería la suspensión inmediata en territorio colombiano de toda difusión y ejecutabilidad de las notificaciones rojas, mientras la CCF decide de fondo.

3. ORDENAR a DIJIN–INTERPOL marcar los registros como “en revisión – no ejecutable en Colombia” y ocultar su visibilidad en sistemas policiales y migratorios.

4. OFICIAR a INTERPOL y a la OCN Santiago (Chile) para anotar la no ejecutabilidad interna en Colombia.

5. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de adelantar capturas o trámites basados exclusivamente en dichas circulares.CUI 76001220400020250138501

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6. DISPONER una garantía de no repetición , ordenando la creación de un protocolo de verificación previa de legalidad, proporcionalidad y doble incriminación antes de difundir alertas internacionales.

7. ORDENAR la rectificación o eliminación de datos personales inexactos conforme al art. 15 C.P. y Ley 1581 de 2012.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO y otros, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala

impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO y otros, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del 21 de octubre de 2025.

6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto.

7. De manera inicial, se entiende que la demanda de tutela se dirige

en contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E

INTERPOL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (DIJIN– INTERPOL), el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la Corte Suprema de Justicia solo fue vinculada en aras de dar claridad sobre el caso, pero no se critica alguna actuación de esta Corporación, por lo queCUI 76001220400020250138501 Impugnación tutela Rad. 150282 JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO 7 se considera pertinente que la primera instancia fuera conocida por el Tribunal Superior de Cali, según lo establecido por el numeral 2° del art. 1° del Decreto 333 de 2021.

8. El apoderado de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO y otras tres personas requeridas en extradición acudió a la acción de tutela en

1° del Decreto 333 de 2021.

8. El apoderado de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO y otras tres personas requeridas en extradición acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con la emisión y ejecución de las Notificaciones Rojas expedidas por el gobierno de la República de Chile y ejecutadas por la Fiscalía General de la Nación de Colombia, como por aspectos relativos a la tipicidad de las conductas imputadas.

9. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando:

(i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es

procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC sentencia T-103/2014CUI 76001220400020250138501 Impugnación tutela Rad. 150282 JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO 8 utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 9.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 9.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso

protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción4. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. 3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 4 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 76001220400020250138501 Impugnación tutela Rad. 150282

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10. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, verificado el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de

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10. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, verificado el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia ESAV, se encontró que actualmente se adelanta por parte de la Sala de Casación Penal el trámite de extradición en contra los ciudadanos

colombianos, bajo los siguientes radicados: Juan Guillermo Rendón Melo, Rad. 70842; Angelica María Quiñones Meza, Rad. 70843; Erika Alejandra Uribe Castillo, Rad. 70844 y, Disney Estiben Montoya Taba, Rad. 70845. 10.1. El mencionado expediente fue repartido al despacho sustanciador el 17 de octubre del presente año, y al interior de este podrán los requeridos y su defensa presentar los argumentos sobre tipicidad, doble incriminación y causales de improcedencia que consideren se existen en la solicitud presentada por la República de Chile. 10.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera supletorio de los procesos ordinarios, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del trámite de extradición.

11. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia,

contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del trámite de extradición.

11. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, pero se aclarará que se declara improcedente el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 76001220400020250138501

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10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero se aclara que se declara improcedente el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76001220400020250138501

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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