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CSJ - STP20151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20151-2025 Radicación No. 150359 Acta No. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación instaurada por la Directora de

Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela del 1° de octubre de 2025 1, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que declaró improcedente el amparo pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1 El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 6 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela

PORVENIR S.A.

2 Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes

dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados No. 730013105-005-2023-00293-01, 73001-31-05-006-2023-00266-01, 73001-31-05002-2023-00192-01, 73001-31-05-005-2023-00231-01 y 73001-31-05003-2023-00250-01.

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda, y las respuestas allegadas se extracta que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: Radicado n.º 73001-31-05-005-2023-00293-01

3. Promovido por Aura Rincón Rubio para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida

(RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). La primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué autoridad que, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, contra Porvenir y Colpensiones; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 10 de octubre de 2024 decidió condenar demás a las demandadas al pago de las costas procesales en primera instancia y la confirmó en lo demás. 3.1. En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la colegiatura mediante auto adiado de 20 de noviembre de 2024, tras estimar que las cotizaciones,

demás. 3.1. En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la colegiatura mediante auto adiado de 20 de noviembre de 2024, tras estimar que las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus rendimientos, frutos eCUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 3 intereses, así como los aportes al Fogapemi no hacían parte de su patrimonio sino que pertenecían a la afiliada y que, lo concerniente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales ascendía a $34.975.347, valor que no superaba la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir. 3.2. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 11 de diciembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante la Sala de Casación Laboral, órgano que, en últimas, por auto CSJ AL33742025 del 2 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de la AFP asciende a $34.975.347; no obstante, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir

económico de la AFP asciende a $34.975.347; no obstante, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico , omisión que no puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal. Radicado n.º 73001-31-05-006-2023-00266-01

4. Presentada por Yency Castañeda Briñez para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. 4.1. El trámite le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 9 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. A través de providencia del 16CUI 11001020500020250207901

Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 4 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adicionó la sentencia de primer grado y ordenó: […] a cargo de Porvenir S.A., trasladar además de los conceptos señalados en primera instancia, lo correspondiente a los rendimientos financieros y los dineros descontados y destinados al pago de primas previsionales debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, al igual que los bonos pensionales en su favor, en caso de existir.

dineros descontados y destinados al pago de primas previsionales debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, al igual que los bonos pensionales en su favor, en caso de existir. 4.2. En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por no cumplir con el requisito del interés económico para recurrir. 4.3. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem mantuvo la decisión y concedió el de queja; por auto CSJ AL3623-2025 del 30 de abril, la Sala de Casación laboral declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía correspondiente a las erogaciones reclamadas, por lo que, en ese sentido, no era posible determinar el monto, perjuicio o agravio que la sentencia atacada le pudiere ocasionar. Radicado n.º 73001-31-05-002-2023-00192-01

5. Rubén Darío Ramírez Bernal promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS y como resultado de lo anterior, se condenara a Porvenir S. A., a devolver a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado, junto a los gastos de administración.

Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado, junto a los gastos de administración. 5.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 24 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de laCUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 5 demanda y declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión del juzgador de primer grado. 5.2. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 11 de diciembre de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir. 5.3. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 6 de febrero de 2025, el ad quem mantuvo su decisión y concedió el de queja, la Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL4746-2025 del 2 de abril, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones

decisión y concedió el de queja, la Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL4746-2025 del 2 de abril, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado en el auto de 11 de diciembre de 2024, de $24.806.435, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023). Radicado n.º 73001-31-05-005-2023-00231-01

6. Saúl León promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la accionante para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS y se condenara a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual a ColpensionesCUI 11001020500020250207901

Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 6 y, a esta última, a recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad. 6.1. Conoció la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia del 25 de abril de 2024,

continuidad. 6.1. Conoció la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia del 25 de abril de 2024, declaró la ineficacia de traslado. Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 15 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad el fallo del a quo. 6.2. En desacuerdo, la aquí promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 14 de noviembre de 2024; resaltó que los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguro previsional debidamente indexados, los cuales configuraban un agravio económico ascendían a la suma de $8.629.382, la cual era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tanto no le era posible recurrir en casación. 6.3. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 5 de diciembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión inicial y concedió el de queja, la Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL4192-2025 del 11 de marzo -notificado por estado del 3 de julio de 2025-, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga

auto CSJ AL4192-2025 del 11 de marzo -notificado por estado del 3 de julio de 2025-, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron fue a controvertirCUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 7 la condena impuesta por gastos de administración del Colegiado y no a demostrar el interés económico para recurrir. Radicado n.º 73001-31-05-003-2023-00250-01

7. Gloria Teresa Muñoz Pineda promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la accionante para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, y toda suma adicional de la aseguradora como las cuotas de administración. 7.1. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia del 20 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda; al resolver el recurso de

Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia del 20 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda; al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en sentencia de 17 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad. 7.2. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 14 de noviembre de 2024, habida consideración de que los recursos que se ordenaron trasladar eran exclusivamente propiedad de la demandante y no formaban parte del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones, por lo que dicha orden no generaba un perjuicio económico directo a la administradora. 7.3. Contra dicha resolución, la administradora de fondos de pensiones referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja,CUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 8 razón por la que, por auto de 11 de diciembre de 2024, el ad quem mantuvo la decisión y concedió el de queja, la Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL4849-2025 del 28 de mayo, declaró bien denegado el recurso al concluir que:

la decisión y concedió el de queja, la Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL4849-2025 del 28 de mayo, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] la recurrente no logró acreditar la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos expuestos por el Tribunal ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

8. Contra las anteriores decisiones Porvenir interpuso demanda de tutela, censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación.

En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el marco de los procesos ordinarios laborales con radicados n.º 73001-31-05-005-2023-00293-01, 73001-31-05-0062023-00266-01, 73001-31-05-002-2023-00192-01, 73001-31-05-0052023-00231-01 y 73001-31-05-003-2023-00250-01 y, en su lugar, se

2023-00231-01 y 73001-31-05-003-2023-00250-01 y, en su lugar, se ordene a la sede judicial que profiera unas nuevas decisiones conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL16806-2025 del 1° de octubre de 2025, declaró improcedente elCUI 11001020500020250207901

Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 9 amparo al considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, sobre lo que aseguró: Al respecto, la Sala encuentra que en cuanto a los procesos 73001-31-05-0052023-00293-01, 73001-31-05-006-2023-00266-01, 73001-31-05-002-202300192-01, 73001-31-05-005-2023-00231-01 y 73001-31-05-003-2023-0025001 se desconoció dicho requisito pues pese a que en todos aquellos trámites Porvenir S. A. promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del

perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., que afirmó, refiriéndose al recurso de casación, que en este caso « se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo». Después de calificarlo de inidóneo, añadió: En consecuencia, aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. Esto se debe a que, a pesar de que las decisiones judiciales impugnadas desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 11001020500020250207901

Radicado No. 150359

120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela

PORVENIR S.A.

10 En este sentido, se evidencia cómo se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley. 10.1. Luego aseguró que la devolución [de los gastos de administración y otros ] proviene de recursos propios lo que en su criterio le genera un perjuicio irremediable que amenaza la estabilidad financiera de la AFP. 10.2. Se refirió nuevamente a la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional y solicitó, revocar la decisión de primera instancia y, «en su lugar, se conceda la tutela, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales».

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o deCUI 11001020500020250207901

Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 11 los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales

providencias judiciales.

14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 11001020500020250207901

Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 12 derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

15. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. se queja por lo decidido en los procesos ordinarios laborales No. 730013105-005-2023-00293-01, 73001-31-05-006-2023-00266-01, 73001-31-05002-2023-00192-01, 73001-31-05-005-2023-00231-01 y 73001-31-05003-2023-00250-01, en los que se declaró la ineficacia del traslado de varios cotizantes del régimen de prima media con prestación definida

(RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) , y en consecuencia se ordenó devolver a Colpensiones todos los dineros que

varios cotizantes del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) , y en consecuencia se ordenó devolver a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, como cotizaciones y bonos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 13 pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado, junto a los gastos de administración y demás. El objeto de controversia surge sobre los denominados gastos de administración, comisiones y primas de seguro previsional debidamente indexados, los que considera la accionante surgen de su propio patrimonio y está prohibida su devolución por la Corte Constitucional, según Sentencia SU-107 de 2024.

16. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 16.1. Se evidencia además que la sociedad accionante de manera razonable identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 16.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de

razonable identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 16.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto las últimas providencias proferidas en cada caso datan del 2 de abril, 30 de abril, 2 de abril, 3 de julio y 28 de mayo de 2025, y la demanda de tutela se interpuso el 22 de septiembre de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 16.3. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final.CUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. 14 16.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 16.5. En relación con la subsidiariedad, considera esta Sala de Decisión que este debe superarse, pues lo cierto es que contra las decisiones de queja que declararon bien denegada la alzada en casación laboral no procede ningún recurso.

17. Pues bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencias atacadas y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal

de la providencias atacadas y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que ordenaron la devolución de los gastos de administración y demás, se sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que en sentencia CSJ SL1048-2025 se pronunció sobre por qué no era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, y el tema de los gastos de administración de la siguiente forma: En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024 , en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente). En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora , es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la

lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora , es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020500020250207901 Radicado No. 150359 Impugnación de tutela

PORVENIR S.A.

15 […] De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración , la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público. En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de

en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público. En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia , la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisit

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