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CSJ - STP20152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP20152-2025 Radicación 149299 Acta n.° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES y DIANA MARCELA ÁVILA, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma

ciudad y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1 y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 73001-31-05-005-2021-00180-00/01.

II. HECHOS: 1 Ello en atención a que las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación, culminaron su periodo legal de funcionamiento (Ley 1781, art 1° que adicionó el parágrafo 2° al artículo 15 de la Ley 270 de

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES interpuso demanda

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Acueducto Ibagué 2017 conformado por Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing S.A.S. y Compañía de Ingenieros Consical S.A.S., Ingenieros GF S.A.S. y Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. (en adelante Conequipos Ing S.A.S., Consical S.A.S., Ingenieros GF S.A.S. y Colmena S.A. respectivamente), con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad ejecutado desde el 1º de febrero de 2017; (ii) que fue terminado injustamente por la empresa, mientras estaba cobijado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por «salud», y (iii) la responsabilidad empresarial por los accidentes de trabajo que sufrió, con ocasión al incumplimiento de las normas de seguridad. Conforme a lo anterior, solicitó que (i) se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno similar, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados, los aportes a seguridad social y parafiscales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 26 de la Ley 361

extralegales causados, los aportes a seguridad social y parafiscales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) se condenara solidariamente a las sociedades que conformaban el consorcio al pago de los perjuicios inmateriales que sufrió junto con su compañera sentimental Diana Marcela Ávila Merchán, así como al lucro cesante. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023 resolvió: «(…) PRIMERO: DECLARAR que entre YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES y el CONSORCIO ACUEDUCTO IBAGUÉ 2017, existieron dos

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO contratos de trabajo término fijo inferior a un año: i) entre el 8 de diciembre del año 2018 terminado el 31 de enero del año 2019, y ii) entre el 2 de septiembre del año 2019 con vencimiento el 1 de noviembre del año 2019, prorrogado hasta el 23 de julio del año 2020, cuya terminación obedeció a una justa causa endilgable al trabajador demandante YEISON ANDRÉS

RODRÍGUEZ REYES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones de mérito:

justa causa endilgable al trabajador demandante YEISON ANDRÉS

RODRÍGUEZ REYES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones de mérito: i) la propuesta por ARL COLMENA: falta de legitimación frente a las pretensiones relacionadas con la responsabilidad del empleador y por emolumentos derivados del contrato de trabajo; ii) las propuestas por INGENIERÍA CONSTRUCCIONES EQUIPOS CON EQUIPOS ING SAS, CONSICAL SAS, INGENIEROS GF SAS, JJ INCON SAS y el CONSORCIO ACUEDUCTO IBAGUÉ 2017; inexistencia de la obligación a cargo del CONSORCIO ACUEDUCTO IBAGUÉ 2017 y cobro de lo no debido TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)».

Tras la apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, confirmó la del juzgado. Frente a la anterior determinación los hoy accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación en sentencia CSJ SL1105-2025 del 8 de abril de este año resolvió no casar el fallo. En virtud de lo anterior, YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES y DIANA MARCELA ÁVILA, acuden a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman conculcados

En virtud de lo anterior, YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES y DIANA MARCELA ÁVILA, acuden a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman conculcados con la emisión de las aludidas sentencias, por cuanto, a su juicio, las demandadas incurrieron en un defecto fáctico y una «violación directa de la constitución», porque le negaron «la estabilidad laboral reforzada por una apreciación incorrecta de las pruebas aportadas en el curso del proceso» desconociéndose el precedente jurisprudencial.

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO En consecuencia, solicita dejar sin efectos los fallos emitidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2023, 11 de abril de 2024 y 8 de abril de este año, respectivamente y, en su lugar, se ordene la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 1° de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 3.2. El apoderado judicial de JJ Ingeniería y Construcciones S.A.S.,

conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 3.2. El apoderado judicial de JJ Ingeniería y Construcciones S.A.S., Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S., Consical S.A.S., Ingenieros GF S.A.S. manifestó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia, sobre el asunto en controversia, de modo que, estimó, no se transgredieron las garantías superiores invocadas. 3.3. La apoderada de Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa. 3.4. El Secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizaron un recuento de la actuación procesal surtida en esas sedes y remitieron el link del proceso cuestionado.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta

2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación. 4.2. Aun cuando el accionante controvierte las decisiones emitidas al interior del proceso laboral No. 73001-31-05-005-2021-00180-00, la Sala limitará el estudio exclusivamente en la sentencia CSJ SL1105-2025 del 8 de abril de este año, al ser la que puso fin a dicha actuación judicial. 4.3. En tal sentido, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación, lesionó las garantías fundamentales de YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES y DIANA MARCELA ÁVILA, con la emisión de la sentencia CSJ SL1105-2025 del 8 de abril de 2025 , por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ello, al determinar que no se acreditó que YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES cumpliera con los parámetros establecidos en la jurisprudencia para ser considerado como «sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada». 4.4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de

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es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no

4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO 4.6. En la sentencia CSJ SL1105-2025 del 8 de abril de 2025 la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Colegiatura no casó la sentencia de segunda instancia, en principio, porque el recurrente no cumplió con el rigor técnico del recurso, al no señalar con «precisión el error de hecho o de derecho cometido por el sentenciador, identificar las pruebas no valoradas o mal apreciadas y demostrar cómo este condujo al desacierto en la decisión». Al respecto, la homóloga laboral consideró que no bastaba con expresar una discrepancia subjetiva, sino que se requiere que el error sea

valoradas o mal apreciadas y demostrar cómo este condujo al desacierto en la decisión». Al respecto, la homóloga laboral consideró que no bastaba con expresar una discrepancia subjetiva, sino que se requiere que el error sea «ostensible y manifiesto, lo que en el presente caso no se configura». Sin perjuicio de lo anterior, indicó que si se estudiara de fondo el asunto tampoco prosperaría, pues, advirtió que de las pruebas obrantes en el plenario, no se acreditó que YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES cumpliera con los parámetros establecidos en la jurisprudencia para ser considerado como «sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada». En concreto la autoridad demandada precisó: « (…)De acuerdo con la sentencia CSJ SL1818-2023, para ser sujeto de la mencionada protección, se deben cumplir los siguientes parámetros: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

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demás;

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. A su vez determinó que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona en su vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Bajo esa perspectiva, la Sala evidencia que el demandante no ostentaba la calidad de sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada alegada, en tanto no hay en el expediente prueba que permita concluir la existencia de una limitación funcional permanente o significativa al momento de la finalización del vínculo contractual. (…)» A la par, estimó que dicha condición no puede presumirse únicamente con base en el número o la duración de las incapacidades médicas, tal y como lo alega el actor, pues su reconocimiento exige la demostración de una afectación real y persistente que, en interacción con el entorno laboral, impida el ejercicio pleno de las funciones en

médicas, tal y como lo alega el actor, pues su reconocimiento exige la demostración de una afectación real y persistente que, en interacción con el entorno laboral, impida el ejercicio pleno de las funciones en condiciones de igualdad, conforme a los criterios fijados por esta Corporación y por la normativa internacional sobre discapacidad. Por otra parte, indicó la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Colegiatura que la terminación del contrato se produjo como consecuencia de una justa causa, por inasistencia injustificada al trabajo, lo que constituye una causal objetiva de terminación del vínculo laboral, (CSJ SL1360-2018, CSJ SL260-2019 y CSJ SL487-2021), circunstancia que no se debatió en la sede extraordinaria pues, el argumento estuvo dirigido a su justificación, lo que no se logró. Adicionalmente, la Sala homóloga laboral expuso en aquella providencia que si bien reconoce que la emergencia sanitaria ocasionada

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO por la pandemia del Covid 19 generó una afectación de la vida social y económica y en particular en la operación del Sistema de Salud, tales circunstancias no eximían al trabajador del deber de comunicación con su empleador, en tanto, adujo que «la existencia de dificultades en la prestación del servicio de salud debió ir acompañada de gestiones

empleador, en tanto, adujo que «la existencia de dificultades en la prestación del servicio de salud debió ir acompañada de gestiones razonables por parte del trabajador para informar su situación, solicitar apoyo, establecimiento de medidas diferenciales o plantear alternativas, lo que no se encuentra acreditado en el expediente.». 4.7. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor. 4.8. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 4.9. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado.

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al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado.

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YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES Y OTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES y DIANA MARCELA ÁVILA, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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