CSJ - STP20153-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20153-2025 Radicación No. 150455 Acta No. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, contra el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN que negó el amparo pedido contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y buen nombre.CUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela
CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ
2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 73001-11-02-0001-2020-00665/00/01.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le correspondió conocer el proceso disciplinario n.° 2020-00665, con ocasión a la queja presentada por May Janeth Rodríguez y su hijo, Ricardo Aranaga Rodríguez,
conocer el proceso disciplinario n.° 2020-00665, con ocasión a la queja presentada por May Janeth Rodríguez y su hijo, Ricardo Aranaga Rodríguez, contra el abogado Carlos Alberto Orozco Díaz, aquí accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de abril de 2022 el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria y lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional; veredicto que el aquí promotor apeló y que, a través de decisión de 7 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó.
En criterio del gestor, los falladores cometieron «errores tanto de derecho como de hecho» que conllevaron a proferir la sentencia sancionatoria en su contra. En sustento de lo anterior, aludió a que los estrados convocados cercenaron «la prueba documental contentiva del poder » donde consta que Diego Aranaga Rodríguez nunca lo suscribió y que tal circunstancia impedía adelantar la gestión encomendada en relación con el recurso extraordinario de revisión, pues nunca contó con dicho mandato en la medida en que el quejoso jamás lo firmó. En ese sentido, agregó el promotor que la sanción recayó sobre una gestión jurídicamente imposible de ejecutar, toda vez que nunca contó con el poder necesario para interponer el recurso extraordinario de revisión.
También señaló que las Comisiones pasaron por alto el concepto jurídico entregado a May Janeth Rodríguez y la entrega del expediente a la misma, pruebas documentales que, en su criterio, demostraban el cumplimiento cabal de la labor encomendada.
entregado a May Janeth Rodríguez y la entrega del expediente a la misma, pruebas documentales que, en su criterio, demostraban el cumplimiento cabal de la labor encomendada. Por otra parte, indicó que la conducta que le fue imputada se encuadró «erróneamente» en los numerales 8 y 10 del artículo 28, así como en el artículoCUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 3 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sostuvo que cumplió adecuadamente con sus compromisos profesionales, razón por la cual consideró que la imputación carece de tipicidad. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que «se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada el 07 de mayo del 2025 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALTOLIMA y como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la citada sentencia y que se provea lo que corresponde en derecho» (sic).
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL11420-2025 del 16 de julio de 2025, negó el amparo formulado.
Para ello, luego de analizar los argumentos del fallo del 7 de mayo de este año, estimó que «el análisis de la autoridad encartada se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la
de este año, estimó que «el análisis de la autoridad encartada se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la normativa procesal y sustancia, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el fallo reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ quien afirmó que no se realizó un análisis sobre la prueba que fue pasada por alto en las instancias, como lo fue la falta de suscripción del poder por parte de Diego Aranaga Rodríguez, al respecto afirmó:CUI 11001023000020250101601
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4 Tanto en la primera instancia como en la apelación ante la segunda instancia se advirtió tal situación de la ausencia del poder por el señor DIEGO ARANAGA RODRIGUEZ se encontraba privado de su libertad en centro carcelario, en un país de Sur América, y que no podía firmar el poder por asuntos judiciales, tanto en ese país porque lo deportarían a Colombia donde fue condenado por homicidio, y como la pena aun no estaba prescrita tendría que venir a pagar los años de cárcel a los que fue condenado. Honorables Magistrados. Ese es el meollo puntual del asunto que4 (sic) condujo a que se me sancionara disciplinariamente, sin tener en cuenta que los
años de cárcel a los que fue condenado. Honorables Magistrados. Ese es el meollo puntual del asunto que4 (sic) condujo a que se me sancionara disciplinariamente, sin tener en cuenta que los quejosos no podían otorgarme el poder sin embargo esa situación fue pasada por alto tanto en primera como en segunda instancia. Recalco, que no contaba con el poder del condenado DIEGO ARANAGA para instaurar la acción de revisión, situación que hizo que su señora madre y quejosa me dijera que dejáramos ahí el asunto por la conveniencia de su hijo, porque tenía claro con la explicación que le indique que sin el poder conferido por condenado por que su propio hijo desde el centro de reclusión la llamo (sic) a pedirle que no continuara con el asunto, por cuanto eso lo perjudicaría y que por esa razón no firmaría el poder situación, que me conto (sic) de manera personal señora May Janeth Rodríguez. Como pretensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo pedido inicialmente, esto es, que se deje sin efectos la sentencia del 7 de mayo del 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se ordene proferir una nueva favorable a sus intereses.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaciónCUI 11001023000020250101601
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Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaciónCUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 5 interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su
protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queCUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 6 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia del 7 de mayo de 2025, por cuyo medio la Comisión Nacional de Disciplina judicial confirmó la proferida 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001023000020250101601
Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 7 el 6 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales
Tolima, que lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y buen nombre, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 7 de mayo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 12 de septiembre de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3. Respecto a la subsidiariedad, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el fallo de segunda instancia no procede ningún recurso.
11. Pues bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por los despachos accionados noCUI 11001023000020250101601
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del actor, las decisiones adoptadas por los despachos accionados noCUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 8 configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, como pasa a verse.
12. Así, revisado el fallo del 7 de mayo de 2025, dentro del radicado disciplinar No. 730011102000 2020 00665 01, se observa que inicialmente se recordaron los hechos narrados por la primera instancia, de acuerdo con lo informado por los quejosos, de la siguiente forma: Por recomendación de un amigo conocieron al doctor OROZCO DÍAZ, quien acordó leer el expediente, el cual le entregaron comprometiéndose a emitir un concepto escrito; labor por la que pactaron cinco millones de pesos ($5.000.000) los cuales le entregaron en dos contados en el mes de julio de
2020. Posteriormente se reunieron y el jurista les afirmó que luego de analizado el caso denotó circunstancias favorables para lograr “tumbar” la sentencia al haber constatado irregularidades procesales, conviniendo honorarios por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y garantizándoles el éxito de su gestión. El día 24 de agosto de 2020, la proponente de la queja le entregó al profesional del derecho la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), acordando en que desplegaría gestiones jurídicas para apelar y revocar la sentencia.
profesional del derecho la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), acordando en que desplegaría gestiones jurídicas para apelar y revocar la sentencia. Indicó que en varias oportunidades requirió al profesional del derecho para saber sobre la labor encomendada, pero éste no le daba información al respecto. Acotó que en una ocasión fue a su oficina pero le informaron que no estaba en el país, momentos después se reunió con una amiga quien la hizo desconfiar porque le aseguró que ningún abogado podía comprometerse a obtener resultados, procedió a llamarlo en presencia de ésta y nuevamente al indagarle por el avance de la gestión el hoy disciplinado le dio respuestas evasivas y disculpas, indicándole que le entregara los treinta y cinco millones restantes y así podía consagrarse para adelantar la labor a su cargo razón por la cual empezó a desconfiar del jurista. Manifestó que insistió en requerir al doctor OROZCO DÍAZ el 9 noviembre de 2020 y lo concretó, exigiéndole el concepto por escrito al que se había comprometido y por el cual habían pagado, así como el contrato de prestación de servicios que se comprometió a redactar sin obtener resultados positivos,CUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 9 porque solo recibió un mensaje en la noche donde decía que a más tardar el miércoles 11 siguiente lo respondería; posteriormente, dicho día el apoderado la llamó y le pidió ir a su oficina el 13 de noviembre de 2020, pero los dolientes
9 porque solo recibió un mensaje en la noche donde decía que a más tardar el miércoles 11 siguiente lo respondería; posteriormente, dicho día el apoderado la llamó y le pidió ir a su oficina el 13 de noviembre de 2020, pero los dolientes ese día optaron por presentar la queja, debido a que, como lo expresaron en ésta, ya no confiaban en el jurista, no deseaban seguir con su gestión. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 12.1. La Comisión anticipó que se configuraban dos conductas disciplinariamente castigables: dejar de hacer las gestiones encomendadas y, no devolver a la menor brevedad posible el expediente del proceso penal 2003-00223 12.2. Sobre el primer aspecto afirmó: Debe resaltar esta magistratura teniendo presente lo demostrado probatoriamente, que si bien el disciplinable entregó a la quejosa el concepto pluricitado, se denota, acorde con lo expuesto por el a quo que dicho documento se limitaba a efectuar un resumen de la actuación desarrollada en el proceso penal por lo que carecía de la información que esperaba la cliente, esto es no gestionó en debida forma el objeto del mandato, así mismo lo hizo el 30 de noviembre de 2020 , cuando ésta había ya había presentado la queja disciplinaria y revocado el poder. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 12.3. Y sobre la mora para retornar el expediente: Sumado a ello el disciplinado, a pesar de haber recibido en agosto de 2020, el expediente del proceso penal 2003-00223, con ánimos de examinarlo para cumplir con la gestión encomendada; el profesional del derecho no lo entregó a
Sumado a ello el disciplinado, a pesar de haber recibido en agosto de 2020, el expediente del proceso penal 2003-00223, con ánimos de examinarlo para cumplir con la gestión encomendada; el profesional del derecho no lo entregó a la menor brevedad posible2. 12.4. Luego analizó la responsabilidad en la omisión de entregar el concepto que se comprometió a elaborar así: Debe tenerse presente que, aunque en el mandato no se especificaron las condiciones de tiempo, modo y extensión del concepto jurídico, es responsabilidad del abogado conocer la materia y los protocolos aplicables ; 2 En la misma sentencia se precisa que « La entrega del expediente penal por parte del abogado a la quejosa efectuado en el mes de julio de 2021, cuando se había iniciado el trámite disciplinario».CUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 10 adicionalmente, tras estudiar el documento, se evidenció una falta de profundidad y análisis jurídico conforme a la dogmática, doctrina y jurisprudencia aplicables; también se observó que el togado no justificó su proceder solo se limitó a argumentar que no dispuso del tiempo necesario para presentar la demanda , pero no demostró la realización de gestiones preparatorias que evidenciaran su desempeño profesional; lo que permite concluir que no cumplió con el encargo encomendado. Ahora bien, en cuanto a la no presentación de la acción de revisión, cabe indicar como lo mencionó
preparatorias que evidenciaran su desempeño profesional; lo que permite concluir que no cumplió con el encargo encomendado. Ahora bien, en cuanto a la no presentación de la acción de revisión, cabe indicar como lo mencionó el a quo que, no se evidenció que el jurista promoviese la demanda correspondiente, a pesar de haber recibido honorarios parciales por un valor de quince millones de pesos ($15.000.000). (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 12.5. Sobre los descargos del disciplinado referente a la falta de poder y que se echan de menos en la impugnación de la tutela, afirmó el Colegiado: Por otra parte, si bien es cierto en los elementos de prueba obrantes dieron muestra que los poderes no fueron firmados; no menos cierto es que se logró probar que el contrato si fue signado y que efectivamente hubo una relación jurídico laboral entre el abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ y la quejosa; lo anterior se sustenta en la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales. 12.6. El fallo anexó una imagen del contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinado en calidad de representante legal de OROZCO ABOGADO S.A.S., y May Jeaneth Rodríguez, quejosa. 12.7. Sobre los deberes del accionante como representante legal dijo la Corporación accionada: Para esta Comisión es necesario mencionar que, si bien un abogado puede ostentar la calidad de representante legal de una firma, dado que a pesar de ser una persona ficta que siempre actúa mediante personas naturale s, esta circunstancia no lo exime del cumplimiento de las obligaciones derivadas
ostentar la calidad de representante legal de una firma, dado que a pesar de ser una persona ficta que siempre actúa mediante personas naturale s, esta circunstancia no lo exime del cumplimiento de las obligaciones derivadas del objeto contractual que motivó su contratación; es decir, su rol como representante legal no anula ni sustituye su responsabilidad de ejecutar la labor encomendada conforme a los términos pactados. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).CUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 11 12.8. Ahora, sobre las causas del trámite disciplinario concluyó la Comisión en cuanto a la entrega del concepto: En esta tesitura, en el caso concreto, de conformidad con las pruebas recaudadas en el presente asunto, se logró evidenciar que los quejosos le entregaron, en agosto del 2020, al abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ el expediente del proceso penal No. 2003-00223; en varias ocasiones lo llamaron y se desplazaron a su oficina con el fin de saber cómo se desarrollaba su gestión; uno de los múltiples requerimientos al doctor OROZCO DÍAZ tuvo lugar el 9 noviembre de 2020 y lo concretaron exigiéndole el concepto por escrito al que se había comprometido y por el cual habían pagado, solicitándole además el contrato de prestación de servicios que se comprometió a redactar pero los quejosos únicamente
cual habían pagado, solicitándole además el contrato de prestación de servicios que se comprometió a redactar pero los quejosos únicamente recibieron un mensaje del apoderado , en donde decía que a más tardar el miércoles 11 siguiente lo respondería; posteriormente, dicho día el apoderado llamó a la quejosa y le pidió ir a su oficina el 13 de noviembre de 2020, pero en esa fecha por el contrario May Jeaneth Rodríguez y Ricardo Aranaga Rodríguez optaron por revocarle el mandato y presentar la queja porque como lo expresaron no confiaban en el jurista y no deseaban seguir con su gestión. Ahora bien, respecto a efectuar la devolución del expediente suministrado por los quejosos, se pudo probar que, concretamente en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de julio de 2021, el abogado reconoció que aún tenía en su poder dicha documentación y fue hasta el 30 de noviembre de 2020, cuando el investigado le entregó el escrito a la doliente, lo que demuestra que no lo devolvió a la menor brevedad posible. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
13. De lo anterior, entiende esta Sala de Decisión que fueron dos las conductas por las cuales el Tribunal consideró que CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ incurrió en faltas disciplinarias: a) Dejar de hacer las gestiones encomendadas, consistente en entregar un concepto jurídico por escrito, sobre la viabilidad de presentar una acción de
ALBERTO OROZCO DÍAZ incurrió en faltas disciplinarias: a) Dejar de hacer las gestiones encomendadas, consistente en entregar un concepto jurídico por escrito, sobre la viabilidad de presentar una acción de revisión a favor de Diego Fernando Aranaga Rodríguez. b) Devolver la documentación correspondiente al expediente penal con rad. 73001310400720030022300, constituido por alrededor de 3.000 folios.CUI 11001023000020250101601 Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 12 13.1. Sobre el primer punto estimó configurada la conducta porque, a pesar de haber recibido desde el mes de julio de 2020 la cantidad de $5’000.000 no entregó el mencionado concepto; y si bien uno de los testigos manifestó que OROZCO DÍAZ verbalmente explicó la procedencia de la acción de revisión, ello no reemplaza un concepto jurídico escrito con todos los detalles del caso, como tampoco lo hizo el resumen del proceso que sí fue entregado físicamente. 13.2. En cuanto al segundo punto, se concluye que la comisión encontró demostrado que el abogado contratado, a pesar de romperse el contrato desde noviembre de 2020 y haberse requerido en varias oportunidades su entrega, no devolvió el expediente físico, sino hasta julio de 2021, cuando ya se adelantaba el proceso disciplinario. 13.3. Por lo tanto, si bien se habló de la omisión de presentar la acción de revisión, a pesar de haber recibido $15’000.000 para adelantar
de 2021, cuando ya se adelantaba el proceso disciplinario. 13.3. Por lo tanto, si bien se habló de la omisión de presentar la acción de revisión, a pesar de haber recibido $15’000.000 para adelantar esa gestión, y la falta del poder para ello, ese tema no fue «el meollo puntual del asunto que condujo a que se me sancionara disciplinariamente », como erradamente lo afirmó CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ.
14. Así, lo traído a colación permite concluir que el fallo del 7 de mayo de 2025, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sí tuvo en cuenta todas las pruebas y aspectos planteados en su momento en la apelación presentada por el disciplinado, solo que la comisión verificó que las conductas reprochadas sí sucedieron sin que el aquí accionante lograra justificarlas.
15. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en lasCUI 11001023000020250101601
Radicado No. 150455 Impugnación de tutela CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ 13 prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
16. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, al
misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
16. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, al considerar que la sentencia del 7 de mayo de 2025, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001023000020250101601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria