CSJ - STP20154-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20154-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20154-2025 Radicación n.° 150745 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, profirió el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y libertad personal.CUI 76111220400320250094901
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia
JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES
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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado
76001600019320151450201.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y libertad personal,
Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y libertad personal, dentro del trámite del proceso penal identificado con el radicado 76001600019320151450200, seguido en su contra por el delito de receptación de hidrocarburos.
4. Expone que el 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 78 meses de prisión; y que, pese a que el 12 de septiembre de 2025, interpuso en tiempo el recurso de apelación, ese mismo día el despacho accionado libró la orden de captura No. 0708, ordenando su privación inmediata de la libertad aun cuando la sentencia no se encontraba ejecutoriada.
5. Asegura que tal determinación careció de motivación suficiente y desconoció los estándares jurisprudenciales aplicables, pues a su juicio, el a quo se limitó a invocar la prohibición del artículo 68A del Código Penal y su supuesta inasistencia a algunas diligencias, sin realizar un análisis riguroso sobre la necesidad, idoneidad, actualidad y proporcionalidad de la medida, ni sobre la procedencia de medidas menosCUI 76111220400320250094901
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 3 gravosas, en desconocimiento de la exigencia constitucional de
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 3 gravosas, en desconocimiento de la exigencia constitucional de motivación reforzada para cualquier restricción de la libertad.
6. Agrega que el Juzgado accionado no valoró adecuadamente elementos de juicio que, en su criterio, demostraban que no existía riesgo de fuga, pues siempre actuó a través de defensor, atendió los requerimientos del proceso y no había sido requerido previamente para comparecer, por lo que la afirmación de que se encontraba fuera del país carecía de soporte suficiente.
7. De igual modo, manifiesta que la actuación judicial desconoció el principio de doble conformidad, puesto que la sentencia condenatoria aún se encuentra pendiente de estudio en segunda instancia por parte del Tribunal, de manera que la orden de captura constituye una ejecución anticipada de la pena, contraria a la Constitución, al precedente fijado por la Sentencia SU-220 de 2024, y a la naturaleza del recurso de apelación.
8. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la orden de captura del 12 de septiembre de 2025 y que se disponga su inmediata libertad; o, en subsidio, que se ordene al juez de conocimiento emitir una nueva decisión debidamente motivada y ajustada a los estándares constitucionales y jurisprudenciales, valorando integralmente las pruebas y los presupuestos legales que gobiernan la restricción de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 4 de noviembre de 2025, resolvió la acción
y los presupuestos legales que gobiernan la restricción de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 4 de noviembre de 2025, resolvió la acción de tutela promovida por JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES, a través de apoderado judicial, y negó la solicitud de amparo presentada enCUI 76111220400320250094901
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 4 contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, al estimar que no se acreditaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
10. Para adoptar dicha decisión, el a quo consideró que la orden de captura No. 0708 del 12 de septiembre de 2025, emitida por el juez penal especializado inmediatamente después de proferirse la sentencia condenatoria, se encontraba debidamente motivada y obedecía a razones objetivas previstas en la Ley 906 de 2004. Destacó que el despacho censurado sustentó la aprehensión en la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, en la falta de comparecencia del procesado durante el trámite y en la información de que se encontraba fuera del país, circunstancias que, a juicio del Tribunal, justificaban la adopción de una medida orientada a garantizar el cumplimiento de la sentencia.
11. Resaltó el Tribunal que el proceso penal identificado con el radicado 76001600019320151450200 se encuentra en curso, actualmente
medida orientada a garantizar el cumplimiento de la sentencia.
11. Resaltó el Tribunal que el proceso penal identificado con el radicado 76001600019320151450200 se encuentra en curso, actualmente en trámite de apelación ante esa misma corporación, y que el accionante contó con mecanismos idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas en su contra, entre ellos el recurso de apelación, el cual fue interpuesto el mismo día de la sentencia. En ese sentido, concluyó que existían medios ordinarios de defensa judicial plenamente vigentes, lo cual excluía la procedencia excepcional de la acción de tutela.
12. Agregó que el amparo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar las valoraciones realizadas por el juez natural del proceso penal, ni para reabrir debates relativos a la ejecución de la condena o al cumplimiento de los requisitos para ordenar la captura, pues ello desconocería los principios de autonomía judicial y subsidiariedad que rigen esta acción excepcional. Indicó que, además, enCUI 76111220400320250094901
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 5 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la defensa no controvirtió la legalidad de la orden de captura, motivo por el cual no era posible trasladar ese debate a la sede constitucional.
13. Finalmente, el Tribunal señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera habilitar la intervención urgente del juez de tutela, toda vez que la orden de captura
13. Finalmente, el Tribunal señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera habilitar la intervención urgente del juez de tutela, toda vez que la orden de captura no se había materializado y no se evidenciaba una afectación grave, inminente y actual que no pudiera ser atendida mediante los instrumentos propios del proceso penal. Por lo anterior, concluyó que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y negó el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
14. El apoderado judicial de JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que la decisión que negó el amparo desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y libertad personal de su representado. Sostuvo que el Tribunal no analizó de manera suficiente los defectos en que, a su juicio, incurrió el despacho accionado al ordenar la captura inmediata en la sentencia condenatoria del 5 de septiembre de 2025, ni valoró adecuadamente la afectación que dicha decisión genera sobre la situación jurídica del procesado, al constituir una ejecución anticipada de la pena.
15. Expuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado incurrió en errores sustanciales y fácticos, al disponer una medida de privación de la libertad sin verificar la concurrencia de los criterios deCUI 76111220400320250094901
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incurrió en errores sustanciales y fácticos, al disponer una medida de privación de la libertad sin verificar la concurrencia de los criterios deCUI 76111220400320250094901 Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 6 actualidad, necesidad y proporcionalidad, pese a que la sentencia no se encontraba ejecutoriada y el recurso de apelación estaba en curso. Afirmó que la motivación del a quo fue insuficiente, pues se limitó a referir la prohibición del artículo 68A del Código Penal y la supuesta inasistencia del procesado, sin demostrar un riesgo real de fuga ni evaluar medidas menos gravosas. Sostuvo igualmente que la afirmación según la cual el procesado se encontraba fuera del país carece de soporte probatorio suficiente para justificar una captura con efectos inmediatos.
16. Adujo que la autoridad judicial se limitó a reiterar las razones consignadas en la parte motiva de la sentencia, sin efectuar un análisis riguroso sobre la exigencia de motivación reforzada que rige toda medida restrictiva de la libertad, especialmente cuando no existe sentencia en firme. Señaló que la decisión desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, así como la línea establecida por esta Sala de Casación Penal, en la cual se reconoce que la privación de la libertad exige una fundamentación específica y verificable, orientada a acreditar la existencia real, actual y concreta de riesgos procesales.
17. El impugnante también cuestionó la conclusión del Tribunal
específica y verificable, orientada a acreditar la existencia real, actual y concreta de riesgos procesales.
17. El impugnante también cuestionó la conclusión del Tribunal relativa a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, al indicar que, si bien el recurso de apelación se interpuso oportunamente, dicho medio no resulta idóneo para evitar la ejecución inmediata de la orden de captura, razón por la cual la tutela constituye, en su criterio, el único mecanismo eficaz para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, consistente en la privación de la libertad antes de que exista una decisión definitiva en segunda instancia.CUI 76111220400320250094901
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18. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos la orden de captura del 12 de septiembre de 2025, o disponiendo que se emita una nueva determinación debidamente motivada conforme a los estándares constitucionales que regulan la restricción de la libertad y los requisitos de motivación reforzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En este caso, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura No. 0708 del 12 de septiembre de 2025, librada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 5 de septiembre de 2025, pese a que el recurso de apelación fue interpuesto el mismo día y aún se encuentra pendiente de resolución. En tal sentido, el objeto delCUI 76111220400320250094901
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 8 amparo constitucional consiste en cuestionar la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad dispuesta en la sentencia de primera instancia, dentro del proceso penal radicado bajo el número 76001600019320151450200, adelantado por el delito de receptación de hidrocarburos.
22. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente
de primera instancia, dentro del proceso penal radicado bajo el número 76001600019320151450200, adelantado por el delito de receptación de hidrocarburos.
22. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
24. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de maneraCUI 76111220400320250094901
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de maneraCUI 76111220400320250094901 Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
25. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
26. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
27. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al
acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
27. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y libertad personal.
28. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, aunque advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra el accionante se encuentra en curso, se superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia se adecuóCUI 76111220400320250094901
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 10 a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
29. Así pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 haya considerado que, frente a la discusión sobre la legalidad de la orden de captura emitida en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación « no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso», esta Sala, al igual que fue indicado en la STP732-2025 considera que «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».
30. En nuestro criterio, el recurso de apelación es el mecanismo que
la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».
30. En nuestro criterio, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.
31. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, la acción de tutela fue promovida pocos días después del libramiento de la orden de captura del 12 de septiembre de 2025. En esa medida, se da por satisfecho este presupuesto.
32. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.CUI 76111220400320250094901
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33. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos.
34. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional.
35. Corresponde a la Sala verificar si existe algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto
36. En primer lugar, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo
siguiente:
36. En primer lugar, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.
El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.
37. En el mismo sentido, ha de precisar la Sala que el artículo 450
de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio delCUI 76111220400320250094901 Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 12 sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
38. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado: (…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
39. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.
40. Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que, contrario a lo sostenido por el accionante, el juez de conocimiento sí motivó la orden de captura No. 0708 del 12 de septiembre
advierte que, contrario a lo sostenido por el accionante, el juez de conocimiento sí motivó la orden de captura No. 0708 del 12 de septiembre de 2025, emitida en la sentencia condenatoria del 5 de septiembre del mismo año, ajustándose a los criterios previstos en el artículo 450 del CPP y a las limitaciones sustantivas del artículo 68A del Código Penal.
41. En efecto, del análisis de la sentencia condenatoria se advierte que el despacho judicial expuso de manera expresa y razonada las razones que justificaron la expedición de la orden de captura. En primer lugar, 1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 76111220400320250094901
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 13 precisó que no procedían subrogados ni sustitutos penales, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, aplicable tratándose del delito de receptación de hidrocarburos. Se trata de una limitación legal expresa que impide al juez otorgar beneficios sustitutivos cuando los delitos pertenecen al catálogo restrictivo previsto por el legislador, lo que por sí solo refleja un fundamento normativo objetivo orientado a la ejecución efectiva de la sanción.
42. En segundo lugar, el despacho resaltó que la pena impuesta por 78 meses de prisión, excede el límite objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que hace inviable la concesión de ese subrogado. La constatación de este
78 meses de prisión, excede el límite objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que hace inviable la concesión de ese subrogado. La constatación de este presupuesto, de naturaleza estrictamente legal, constituye otro elemento que robustece la decisión adoptada.
43. En tercer término, se advirtió que, durante el curso del proceso penal, el procesado no compareció a diversas actuaciones, circunstancia que denota un incumplimiento injustificado de sus deberes procesales y constituye un indicio relevante respecto del riesgo de evasión. Esta situación se vio reforzada por la afirmación de la propia defensa en el sentido de que el acusado se encontraba en el exterior, hecho que, analizado en conjunto, suministraba un fundamento claro para concluir que la libertad del procesado representaba un riesgo real y concreto para la efectividad del fallo y la comparecencia al proceso.
44. A partir de lo anterior, el juez de conocimiento consideró que la privación inmediata de la libertad era necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia y evitar la frustración de la administración de justicia, particularmente en un caso donde concurren circunstancias legales objetivas que excluyen la procedencia de sustitutos penales. LaCUI 76111220400320250094901
Número Interno 150745 Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 14 decisión se apoyó, entonces, en criterios verificables, pertinentes y acordes con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, que habilita al juez
Tutela Segunda Instancia JAIRO ALEXANDER RUIZ MORALES 14 decisión se apoyó, entonces, en criterios verificables, pertinentes y acordes con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, que habilita al juez a ordenar la captura cuando concurran las condiciones de necesidad previstas en la ley.
45. Así las cosas, la Sala no advierte que la orden de captura emitida en contra del accionante sea irregular o carente de motivación. Por el contrario, se trató de una determinación sustentada en parámetros objetivos y ajustada tanto a la normatividad aplicable como a la jurisprudencia de esta Corporación, que ha reiterado que la captura inmediata constituye la regla general frente a condenas privativas de la libertad que no son susceptibles de suspensión o sustitución.
46. En consecuencia, la privación de la libertad ordenada no obedece al capricho del juez, sino a la aplicación razonada de la ley penal y procesal, lo que descarta cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues la orden de captura constituye un efecto natural y legal de la sentencia condenatoria y responde a la necesidad procesal acreditada en el expediente.
47. Con todo, debe reiterarse que las consideraciones relativas a la proporcionalidad, legalidad, coherencia interna de la sentencia o procedencia de beneficios penales son asuntos que deben ser definidos por
47. Con todo, debe reiterarse que las consideraciones relativas a la proporcionalidad, legalidad, coherencia interna de la sentencia o procedencia de beneficios penales son asuntos que deben ser definidos por los jueces naturales de la causa en el trámite del recurso de apelación, actualmente en curso y no mediante la acción de tutela. De lo contrario, se estaría anticipando un juicio sobre aspectos que deben debatirse y resolverse en sede ordinaria.CUI 76111220400320250094901
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48. Por tanto, si el accionante considera que existe alguna incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo penal, el escenario adecuado para plantear dicha discusión es el proceso penal en curso, y no esta acción constitucional.
49. La Sala confirmará la decisión impugnada , por cuanto no se acreditó ninguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76111220400320250094901
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria