CSJ - STP20155-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20155-2025 Radicación No. 149306 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO y MARCELA LONDOÑO VALLEJO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso 1100160005020193545901.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 149306
CUI 11001020400020250254100 CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO Y OTRO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 1º de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja declaró responsables a CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO y MARCELA LONDOÑO VALLEJO como autores del delito de falso testimonio. En consecuencia, le impuso las penas de 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por idéntico lapso. Sustituyó la pena de prisión por domiciliaria, ante la condena se libró orden de captura para hacer efectiva la privación de la libertad. Presentada apelación por la defensa, el 20 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de
Presentada apelación por la defensa, el 20 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que hoy en día se encuentra en el despacho del magistrado Gerson Chaverra Castro. Los procesados acuden a la acción de amparo en protección de sus derechos fundamentales. Vinculan su menoscabo al apartado de la decisión de primera instancia que dispuso librar orden de captura en su contra. Estiman que ello no debió ocurrir por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria y porque no se motivó debidamente la determinación. Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en la sentencia CC SU-220 de 2024. Así mismo, trajeron a colación la sentencia de tutela que amparó las prerrogativas de Álvaro Uribe Vélez, en una situación similar.
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CUI 11001020400020250254100 CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO Y OTRO Solicitan dejar sin efectos la sentencia de primera instancia en lo respectivo, insistiendo en que ante la espera de resolución del recurso extraordinario deberían poder defenderse en libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 1º de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se refirió a lo actuado en esa instancia que culminó con la sentencia del 20 de mayo de los corrientes contra la cual se interpuso casación, por lo que fue remitido el expediente a la Sala especializada el pasado 9 de septiembre.
actuado en esa instancia que culminó con la sentencia del 20 de mayo de los corrientes contra la cual se interpuso casación, por lo que fue remitido el expediente a la Sala especializada el pasado 9 de septiembre. En lo demás, expresó que conoció -durante el trámite de apelaciónla impugnación formulada por la defensa contra el auto que negó la libertad a los procesados y a través de auto del 13 de diciembre de 2024, dejó sin efectos la providencia del juzgado y rechazó de plano la alzada por ser abiertamente improcedente la petición que ahora replica en la demanda de tutela.
2. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja defendió su proceder en el trámite cuestionado, dado que para la fecha de la emisión de la sentencia (1º de marzo de 2024) no se había proferido el fallo de unificación echado de menos, sin que le fuera exigible su aplicación. Con el informe aportó el link del proceso.
3. La Fiscalía 41 Seccional de La Ceja afirmó que adelantó la investigación n.° 110016000050201935459, la cual culminó con sentencia condenatoria y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia.
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CUI 11001020400020250254100 CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO Y OTRO Respecto al tema de discusión, defendió la legalidad del pronunciamiento judicial que dispuso la detención domiciliaria inmediata.
4. El apoderado de las víctimas intervino para solicitar que se
Respecto al tema de discusión, defendió la legalidad del pronunciamiento judicial que dispuso la detención domiciliaria inmediata.
4. El apoderado de las víctimas intervino para solicitar que se declare improcedente la petición de amparo dada la legalidad de la providencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en un asunto de su especialidad.
2. La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).
Tal y como lo reconocen los actores, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues aún está pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación que formularon frente a la sentencia de segunda instancia que hoy cuestionan, parcialmente, por vía del mecanismo de amparo. Con ello, los accionantes dejaron de lado que la tutela no tiene una naturaleza alternativa, supletoria o paralela a los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios, es decir, el primer espacio de protección de
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naturaleza alternativa, supletoria o paralela a los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios, es decir, el primer espacio de protección de
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CUI 11001020400020250254100 CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO Y OTRO los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. La existencia de un proceso en curso torna improcedente la solicitud de tutela -artículos 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, más aún dado que el examen de subsidiariedad se torna más riguroso cuando se estudian acciones de amparo contra providencias judiciales. Finalmente, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional. Nada al respecto fue sugerido ni se observa oficiosamente. Esta conclusión no se desdice porque los promotores deban esperar a que se resuelva el recurso extraordinario. El simple transcurrir de los términos judiciales no dota de contenido la figura mencionada, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan elementos que sugieran lo contrario. Ello no se observa en este asunto. Además, debe recordarse que la privación de la libertad como consecuencia de la emisión del fallo condenatorio no implica en sí misma una afectación de garantías que permita predicar el devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta. Sobre el punto, se deben realizar dos precisiones a los demandantes.
perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta. Sobre el punto, se deben realizar dos precisiones a los demandantes.
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CUI 11001020400020250254100 CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO Y OTRO Primero, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se disponga la privación de la libertad del procesado, sin necesidad a esperar a la ejecutoria del fallo. Como se dijo, una vez emitida la sentencia se abre paso al cumplimiento de la sanción. Segundo, resulta anacrónico e impertinente que los postulantes se duelan de que el Juzgado de primera instancia no hubiese atendido las reglas previstas en la sentencia SU-220/24, no sólo porque las decisiones censuradas se profirieron con anterioridad a la expedición de esa providencia sino, además, por cuanto en el cuerpo de la sentencia invocada, se precisó que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia”. Tercero, pretenden la aplicación extensiva del fallo de tutela que confirmó el amparo dado en el caso particular de Álvaro Uribe Vélez, no obstante, desconocen que los fallos de tutela tienen efectos inter partes sin que sea dable aspirar una respuesta idéntica.
confirmó el amparo dado en el caso particular de Álvaro Uribe Vélez, no obstante, desconocen que los fallos de tutela tienen efectos inter partes sin que sea dable aspirar una respuesta idéntica. Así las cosas, tal y como se dijo, la demanda deviene improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO Y OTRO
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por CARLOS MARIO GÓMEZ RESTREPO y MARCELA LONDOÑO VALLEJO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7