CSJ - STP20156-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20156-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20156-2025 Radicación N.° 150685 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA, por medio apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 41001310500220180032901.CUI 11001020400020250311800
Número interno 150685 Tutela de primera instancia
WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. WILSON MANUEL ARRIETA MEJÍA, por conducto de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral contra la sociedad Piscícola Betania Pez S.A.S., encaminado a obtener la declaración de existencia de una relación laboral durante los años 2016 a 2017, la ineficacia de su despido, el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del
establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia del 26 de julio de 2022, negó las pretensiones formuladas al considerar demostrada la existencia de una causal disciplinaria que justificó la terminación del vínculo laboral. Dicha decisión fue apelada por el demandante y conocida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual, mediante providencia del 5 de febrero de 2025, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
5. Frente a esta última determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido y remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una vez recibido el expediente, dicha Sala, mediante auto del 11 de junio de 2025, admitió el recurso extraordinario y dispuso correr traslado para la presentación de la correspondiente demanda, orden que fue notificada por estado el 12 de junio de 2025.
6. Sostiene el tutelante que la notificación del auto admisorio no fue puesta en su conocimiento de manera oportuna, toda vez que solo tuvo
2CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA noticia real del inicio del término procesal cuando la Secretaría de la Sala Laboral respondió, el 10 de julio de 2025, una solicitud de información elevada por su apoderado. En su criterio, tal circunstancia hacía necesario
noticia real del inicio del término procesal cuando la Secretaría de la Sala Laboral respondió, el 10 de julio de 2025, una solicitud de información elevada por su apoderado. En su criterio, tal circunstancia hacía necesario que el término para la presentación de la demanda de casación se contara a partir de esa fecha y no desde el estado del 12 de junio de 2025.
7. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral, mediante auto AL4786-2025 del 23 de julio de 2025, declaró desierto el recurso extraordinario, al verificar que la demanda de casación fue presentada el 31 de julio de 2025, esto es, por fuera del término legal, el cual había vencido el 14 de julio de 2025, conforme al cómputo derivado de la notificación por estado.
8. A juicio del actor, dicha actuación configura un defecto procedimental que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, según afirma, la irregularidad en la notificación electrónica no fue adecuadamente valorada por la autoridad judicial, y ello incidió directamente en la oportunidad para presentar la demanda de casación.
9. Con fundamento en lo anterior, el accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Sala de Casación Laboral dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso, disponiendo dar trámite a la demanda presentada o permitiendo su presentación extemporánea por causa no imputable al tutelante.
dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso, disponiendo dar trámite a la demanda presentada o permitiendo su presentación extemporánea por causa no imputable al tutelante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia
WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA
10. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar la demanda a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil-FamiliaLaboral, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a la sociedad Piscícola Betania Pez S.A.S., y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 41001310500220180032901, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
11. Dentro del término conferido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que la actuación cuestionada se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico. Explicó que el auto admisorio del recurso extraordinario de casación fue debidamente notificado por estado el 12 de junio de 2025, conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso, y que la demanda de casación fue radicada el 31 de
recurso extraordinario de casación fue debidamente notificado por estado el 12 de junio de 2025, conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso, y que la demanda de casación fue radicada el 31 de julio de 2025, esto es, fuera del término legal, el cual había vencido el 14 de julio de 2025. Agregó que el correo remitido el 10 de julio de 2025 por la Secretaría no tenía efectos de notificación, sino carácter meramente informativo. Señaló, así mismo, que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa, tales como el recurso de reposición o la solicitud de nulidad, medios idóneos que omitió ejercer, por lo cual la acción de tutela pretende ser utilizada como una instancia adicional para revivir términos procesales vencidos.
12. Por su parte, la sociedad Piscícola Betania Pez S.A.S., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, indicando que la declaratoria de deserción del recurso extraordinario obedeció a la clara extemporaneidad en la presentación de la demanda de casación, circunstancia atribuible exclusivamente al
4CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA accionante. Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral fueron razonables, motivadas y ajustadas a la normatividad vigente, razón por la cual la tutela deviene improcedente.
13. Entre tanto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
fueron razonables, motivadas y ajustadas a la normatividad vigente, razón por la cual la tutela deviene improcedente.
13. Entre tanto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió la documentación correspondiente al trámite surtido en segunda instancia y confirmó las fechas de interposición, admisión y traslado del recurso extraordinario de casación, precisando que no se evidenció irregularidad alguna en las notificaciones o en el cómputo de los términos procesales.
14. De igual manera, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva allegó la información pertinente al desarrollo del proceso laboral de primera instancia, sin realizar manifestación adicional sobre los hechos materia de controversia constitucional.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 5CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia
WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
Número interno 150685 Tutela de primera instancia
WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
19. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
20. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
20. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
6CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia
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21. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
22. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: 7CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 8CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
23. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005.
Análisis del caso concreto.
24. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los
la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005. Análisis del caso concreto.
24. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, si las decisiones cuestionadas configuran alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional.
25. De entrada, se observa que el asunto planteado reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
26. Advierte esta Sala que el accionante identificó con claridad los hechos, decisiones y autos cuestionados, en particular el auto AL47862025 del 23 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso
9CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA extraordinario, así como los supuestos vicios respecto de la notificación del auto admisorio del recurso. Ello satisface la carga argumentativa mínima exigida en sede constitucional.
27. En cuanto a la inmediatez, la acción fue presentada dentro de un término razonable contado desde la providencia que declaró desierto el recurso, por lo que no se advierte el transcurso de un lapso que torne improcedente el amparo.
28. Sin embargo, superado este análisis preliminar, corresponde a la
término razonable contado desde la providencia que declaró desierto el recurso, por lo que no se advierte el transcurso de un lapso que torne improcedente el amparo.
28. Sin embargo, superado este análisis preliminar, corresponde a la Sala evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En este caso, la Sala observa que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la actuación judicial censurada. En particular, frente al auto que declaró desierto el recurso de casación, le era posible promover recurso de reposición, alegar nulidad por indebida notificación o incluso solicitar la corrección del estado o la verificación del cómputo del término, mecanismos procesales que permiten al juez revisar de manera directa y eficaz la validez de la notificación por estado o la eventual irregularidad en la formación del expediente.
29. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad no se satisface simplemente con haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, sino con el agotamiento de todos los instrumentos jurídicos que el ordenamiento pone a disposición del procesado para controvertir la decisión cuestionada dentro del trámite ordinario. El actor, sin embargo, omitió ejercer dichos mecanismos, trasladando directamente la controversia a la vía constitucional sin haber ofrecido al juez natural la oportunidad de revisar la supuesta irregularidad.
30. En consecuencia, al no emplear los medios ordinarios
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ofrecido al juez natural la oportunidad de revisar la supuesta irregularidad.
30. En consecuencia, al no emplear los medios ordinarios
10CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA disponibles para discutir la validez de la notificación y el cómputo del término para presentar la demanda de casación, la acción de tutela se dirige a suplir la inactividad procesal del accionante y a revivir un término procesal vencido, lo cual contraviene el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.
31. Finalmente, resulta indispensable recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un mecanismo para reabrir términos o subsanar cargas procesales incumplidas por la parte interesada.
La providencia que declaró desierto el recurso extraordinario se ajustó plenamente al orden jurídico, y la omisión del accionante en presentar oportunamente la demanda de casación no puede trasladarse a la órbita constitucional bajo el ropaje de una supuesta vulneración de derechos fundamentales.
32. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
11CUI 11001020400020250311800 Número interno 150685 Tutela de primera instancia WILSON MANUEL ARRIETA MEJIA SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12